SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por la Universidad Tecnológica del Perú SAC y otras contra la resolución de
fojas 218, de fecha 16 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, con fecha 23 de febrero de 2018, los recurrentes interponen
demanda de amparo contra el Ministerio de Educación (Minedu),
el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria (Sunedu) y la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
Solicita que se les inaplique a sus casos el numeral 2, del artículo 2, el
artículo 3 y 19 del Decreto Supremo 006-2016-EF, Reglamento de la Ley
Universitaria y se les reconozca el acceso al crédito por reinversión en
educación y no se realice ningún acto destinado al cobro del impuesto a la renta
que desconozca el acceso a dicho crédito. Sin embargo, este Tribunal
advierte de autos que, en virtud
de dicho marco legal, los recurrentes han manifestado que “(…) la propia
Administración ya viene actuando conforme al esquema normativo que, respecto al
CxR [crédito por reinversión], establece el
Reglamento (…)”; que “(…) sustentándose en el Reglamento, (…), la Sunat ha
dicho que sólo se puede acceder al CxR si se cuenta
con una acreditación institucional integral o acreditación institucional
internacional (…)” (fojas 121). En este sentido, existen
actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, es decir, la agresión
no solo estaría dada por la sola vigencia de las normas; sino por los actos
administrativos que las aplicaron, los que, realmente, deben ser cuestionados.
Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la libertad de empresa. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión
será resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente
satisfactoria.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el presente caso, desde
una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de los demandantes.
Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía
célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso se transite por la
vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso- administrativo cuenta
con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretenden resguardar los
recurrentes y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas
cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la
sentencia.
6.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el
proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice
un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser
desestimado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA