RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el expediente 00982-2020-PHD/TC, es aquella que: 1) ORDENA que se haga la notificación correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno se apersonen al proceso y presenten copia certificada de la sucesión intestada; 2) DISPONE que el (los) sucesores designen a su representante en el proceso de autos y 3) DECLARA IMPROCEDENTE el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado Yen Rolando Vásquez Cueva.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

 

Lima, 17 de junio de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto

sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

1.             Con fecha 18 de octubre de 2019, la parte recurrente presenta recurso de agravio constitucional contra la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuestionando únicamente el extremo referido a la exención de la condena de costos decretada, y es que según alega su demanda ha sido estimada en parte.

 

Al respecto cabe recordar que en la Sentencia 00092-2012-PA/TC se ha subrayado que “el pago de costos procesales no resulta ser un asunto autónomo o separado de la propia sentencia estimatoria firme emitido en un proceso constitucional, sino que por el contrario resulta un asunto indisolublemente ligado y unido a ella”.

 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional resulta uniforme con relación a la condena del pago de costos procesales del Estado cuando se identifique la lesión de un derecho fundamental y se declare fundada la demanda, esto en atención a lo que disponen expresamente el artículo 47 de la Constitución y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dado que la condena al pago de costos es consecuencia legal del carácter estimatorio de un proceso constitucional (cfr. Resolución 08911-2006-PA/TC, considerandos 5 y 6. Criterio reiterado en la Resolución 00971-2005-PA/TC, Resolución 01780-2009-PA/TC, Resolución 02880-2009-PA/TC, entre otros).

 

Teniendo presente lo expuesto, corresponde que este Tribunal analice lo decidido por la Sala superior en cuanto a la exoneración de los costos procesales a la entidad emplazada (Instituto Nacional Materno Perinatal).

 

2.             Ahora, si bien mediante la búsqueda efectuada en el portal web del Reniec logré constatar el fallecimiento del demandante, don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno, acaecido el 19 de julio de 2020, entiendo que ello no es óbice para dejar de emitir pronunciamiento sobre la cuestión reclamada, pues el artículo 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales conforme lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, regula que a través de la sucesión procesal, un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Así, en su inciso 1, prevé el supuesto relativo al fallecimiento de una persona que es parte en el proceso, la cual debe ser reemplazada por su sucesor procesal.

 

El mismo artículo refiere que la falta de comparecencia de los sucesores dentro del plazo previsto en la ley determina que el proceso continúe con un curador procesal, el cual será nombrado por el juez, de oficio o a pedido de parte.

 

3.             En esa línea de razonamiento, antes de la expedición del pronunciamiento en el presenta caso, es imperativo convocar a los sucesores procesales de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno, a efectos de que se continúe con el trámite del presente proceso.

 

4.             Finalmente, del escrito de fecha 1 de febrero de 2021, presentado por el abogado patrocinante del recurrente fallecido, que solicita ser nombrado curador procesal, es posible inferir la intención de eludir la sucesión procesal dispuesta en el anotado artículo 108 del Código Procesal Civil, ya que a la fecha aún no existe llamado alguno a los sucesores. Por tanto, el pedido realizado debe ser rechazado.

 

A partir de lo expuesto, mi voto es por:

 

1.             ORDENAR que se haga la notificación correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno se apersonen al proceso y presenten copia certificada de la sucesión intestada.

 

2.             DISPONER que el (los) sucesores designen a su representante en el proceso de autos.

 

3.             Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado Yen Rolando Vásquez Cueva.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

El 18 de octubre de 2019, la parte recurrente presentó recurso de agravio constitucional contra la Resolución 4, de 18 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuestionando únicamente el extremo referido a la exención de la condena de costos decretada, y es que según alega su demanda ha sido estimada en parte.

 

El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

Siendo así, habiéndose estimado parcialmente la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del actor, al haber denegado la entrega de la información que le solicitara.

 

Al advertirse el fallecimiento del demandante, don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno, acaecido, ello no es óbice para dejar de emitir pronunciamiento sobre la cuestión reclamada, pues el artículo 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales conforme lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, regula que a través de la sucesión procesal, un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Así, en su inciso 1, prevé el supuesto relativo al fallecimiento de una persona que es parte en el proceso, la cual debe ser reemplazada por su sucesor procesal.

 

El mismo artículo refiere que la falta de comparecencia de los sucesores en un plazo de 30 días, determina que el proceso continúe con un curador procesal, el cual será nombrado por el juez, de oficio o a pedido de parte.

 

Así, antes de la expedición del pronunciamiento en el presente caso, se debe convocar al (o a los) sucesor (es) procesal (es) de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno, a efectos de que se continúe con el trámite del presente proceso.

 

Finalmente, del escrito de 1 de febrero de 2021, presentado por el abogado patrocinante del recurrente fallecido, que solicita ser nombrado curador procesal, dicho pedido debe ser rechazado, mientras no se tramite el llamado a los sucesores.

 

Por consiguiente, mi voto es por:

 

ORDENAR que se haga la notificación correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno se apersonen al proceso, en el plazo establecido en el artículo 108 del Código Procesal Civil y presenten copia certificada de la documentación correspondiente que los acredita como tales.

 

DISPONER que el (los) sucesores designen a su representante en el proceso de autos.

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado Yen Rolando Vásquez Cueva.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada por los fundamentos que en él se expresan. En tal sentido, mi voto es porque se ORDENE la notificación correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno se apersonen al proceso, en el plazo establecido en el artículo 108 del Código Procesal Civil y presenten copia certificada de la documentación correspondiente que los acredita como tales, se DISPONGA que el (los) sucesores designen a su representante en el proceso de autos, y se declare IMPROCEDENTE el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado Yen Rolando Vásquez Cueva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno contra la resolución de fojas 132, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada que declaró fundada la demanda y la revocó en el extremo que ordena la entrega de copias fedateadas de las planillas de pago; y, reformando dicho extremo, ordenó la entrega de copias fedateadas de las boletas de pago de la demandante, sin costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente recurso de agravio constitucional, el recurrente solicita que se condene al pago de costos procesales a la emplazada (Instituto Nacional Materno Perinatal) por haberse estimado en parte su demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional (CPConst.).

 

5.             En autos, la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional interpuesto carece de especial trascendencia constitucional debido a que, conforme se aprecia del portal web del                    Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), el registro del demandante se encuentra cancelado por fallecimiento [https://portaladminusuarios.reniec.gob.pe/validacionweb/datos.do#no-back-button]. Por consiguiente, no cabe emitir pronunciamiento en torno a la condena, a la emplazada, de los costos procesales a favor del recurrente fallecido.

 

6.             Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2021, el abogado del recurrente solicitó a este Colegiado ser nombrado curador procesal, lo cual no corresponde, debido a que se trata de eludir la sucesión procesal dispuesta en el artículo 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPConst., el cual establece que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando en el inciso 1 que se presenta la sucesión cuando, fallecida una persona que sea parte en el proceso, esta es reemplazada por su sucesor; máxime si, en autos, solo se ha recurrido el extremo que denegó el pago de los costos procesales, es decir, el reembolso de los gastos realizados por la parte vencedora en la defensa de su causa.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA