RAZÓN DE
RELATORÍA
La
resolución emitida en el expediente 00982-2020-PHD/TC, es aquella que: 1) ORDENA que
se haga la notificación correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de
don Edgardo
Leoncio Carrasco Moreno
se apersonen al proceso y presenten copia certificada de la sucesión intestada;
2) DISPONE que el (los) sucesores designen a su representante en el
proceso de autos y 3) DECLARA IMPROCEDENTE
el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado Yen Rolando
Vásquez Cueva.
Dicha resolución está conformada por los
votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos
últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados
concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos
conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto
párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular
conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Lima,
17 de junio de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito
el presente voto
sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.
Con fecha 18 de octubre de 2019, la parte recurrente presenta recurso de
agravio constitucional contra la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2019, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
cuestionando únicamente el extremo referido a la exención de la condena de
costos decretada, y es que según alega su demanda ha sido estimada en parte.
Al respecto cabe recordar que en
la Sentencia 00092-2012-PA/TC se ha subrayado que “el pago de costos procesales
no resulta ser un asunto autónomo o separado de la propia sentencia estimatoria
firme emitido en un proceso constitucional, sino que por el contrario resulta
un asunto indisolublemente ligado y unido a ella”.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional resulta uniforme con relación a la condena del pago de
costos procesales del Estado cuando se identifique la lesión de un derecho fundamental
y se declare fundada la demanda, esto en atención a lo que disponen expresamente
el artículo 47 de la Constitución y el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, dado que la condena al pago de costos es consecuencia legal del
carácter estimatorio de un proceso constitucional (cfr. Resolución 08911-2006-PA/TC,
considerandos 5 y 6. Criterio reiterado en la Resolución 00971-2005-PA/TC,
Resolución 01780-2009-PA/TC, Resolución 02880-2009-PA/TC, entre otros).
Teniendo presente lo expuesto, corresponde
que este Tribunal analice lo decidido por la Sala superior en cuanto a la
exoneración de los costos procesales a la entidad emplazada (Instituto Nacional
Materno Perinatal).
2.
Ahora,
si bien mediante la búsqueda efectuada en el portal web del Reniec
logré constatar el fallecimiento del demandante, don Edgardo Leoncio Carrasco
Moreno, acaecido el 19 de julio de 2020, entiendo que ello no es óbice para
dejar de emitir pronunciamiento sobre la cuestión reclamada, pues el artículo
108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales
conforme lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, regula que a través de la sucesión procesal, un sujeto ocupa el
lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del
derecho discutido. Así, en su inciso 1, prevé el supuesto relativo al fallecimiento
de una persona que es parte en el proceso, la cual debe ser reemplazada por su
sucesor procesal.
El
mismo artículo refiere que la falta de comparecencia de los sucesores dentro del
plazo previsto en la ley determina que el proceso continúe con un curador procesal,
el cual será nombrado por el juez, de oficio o a pedido de parte.
3.
En esa
línea de razonamiento, antes de la expedición del pronunciamiento en el
presenta caso, es imperativo convocar a los sucesores procesales de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno, a efectos de que se continúe con el trámite del
presente proceso.
4.
Finalmente,
del escrito de fecha 1 de febrero de 2021, presentado por el abogado
patrocinante del recurrente fallecido, que solicita ser nombrado curador
procesal, es posible inferir la intención de eludir la sucesión procesal
dispuesta en el anotado artículo 108 del Código Procesal Civil, ya que a la
fecha aún no existe llamado alguno a los sucesores. Por tanto, el pedido
realizado debe ser rechazado.
A partir de lo
expuesto, mi voto es por:
1.
ORDENAR que se haga la notificación
correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno se apersonen al
proceso y presenten copia certificada de la sucesión intestada.
2.
DISPONER que el (los) sucesores designen a su
representante en el proceso de autos.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado
Yen Rolando Vásquez Cueva.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
El 18 de octubre de 2019,
la parte recurrente presentó recurso de agravio constitucional contra la
Resolución 4, de 18 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuestionando
únicamente el extremo referido a la exención de la condena de costos decretada,
y es que según alega su demanda ha sido estimada en parte.
El artículo 56
del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Si
la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que
el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el
amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago
de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los
procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En
aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se
regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
Siendo así,
habiéndose estimado parcialmente la pretensión principal, corresponde también
amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra
acreditado que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información
pública del actor, al haber denegado la entrega de la información que le
solicitara.
Al advertirse el fallecimiento del demandante, don
Edgardo Leoncio Carrasco Moreno, acaecido, ello no es óbice para dejar de
emitir pronunciamiento sobre la cuestión reclamada, pues el artículo 108 del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales
conforme lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, regula que a través de la sucesión procesal, un sujeto ocupa el
lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del
derecho discutido. Así, en su inciso 1, prevé el supuesto relativo al fallecimiento
de una persona que es parte en el proceso, la cual debe ser reemplazada por su
sucesor procesal.
El mismo artículo refiere que la falta de
comparecencia de los sucesores en un plazo de 30 días, determina que el proceso
continúe con un curador procesal, el cual será nombrado por el juez, de oficio
o a pedido de parte.
Así, antes de la expedición del pronunciamiento
en el presente caso, se debe convocar al (o a los) sucesor (es) procesal (es) de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno, a efectos de que se continúe con
el trámite del presente proceso.
Finalmente, del escrito
de 1 de febrero de 2021, presentado por el abogado patrocinante
del recurrente fallecido, que solicita ser nombrado curador procesal, dicho
pedido debe ser rechazado, mientras no se tramite el llamado a los sucesores.
Por consiguiente,
mi voto es por:
ORDENAR que se haga la
notificación correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno se apersonen al
proceso, en el plazo establecido en el artículo 108 del Código Procesal Civil y
presenten copia certificada de la documentación correspondiente que los
acredita como tales.
DISPONER que el (los)
sucesores designen a su representante en el proceso de autos.
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado Yen Rolando
Vásquez Cueva.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me
adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada por los fundamentos
que en él se expresan. En tal sentido, mi voto es porque se ORDENE la notificación correspondiente
a efectos de que el (los) sucesores de don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno se
apersonen al proceso, en el plazo establecido en el artículo 108 del Código
Procesal Civil y presenten copia certificada de la documentación
correspondiente que los acredita como tales, se DISPONGA que el (los) sucesores designen a su representante en el
proceso de autos, y se declare IMPROCEDENTE el pedido de nombramiento
como curador procesal del abogado Yen Rolando Vásquez Cueva.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS
NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Leoncio Carrasco Moreno
contra la resolución de fojas 132, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó en parte la apelada que declaró fundada la demanda y la revocó en el
extremo que ordena la entrega de copias fedateadas de
las planillas de pago; y, reformando dicho extremo, ordenó la entrega de copias
fedateadas de las boletas de pago de la demandante,
sin costos procesales.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, el Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente recurso de agravio constitucional, el recurrente solicita que se
condene al pago de costos procesales a la emplazada (Instituto Nacional Materno
Perinatal) por haberse estimado en parte su demanda, en atención a lo dispuesto
por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional (CPConst.).
5.
En
autos, la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional
interpuesto carece de especial trascendencia constitucional debido a que,
conforme se aprecia del portal web del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), el registro
del demandante se encuentra cancelado por fallecimiento [https://portaladminusuarios.reniec.gob.pe/validacionweb/datos.do#no-back-button].
Por consiguiente, no cabe emitir pronunciamiento en torno a la condena, a la
emplazada, de los costos procesales a favor del recurrente fallecido.
6.
Mediante
escrito de fecha 1 de febrero de 2021, el abogado del recurrente solicitó a
este Colegiado ser nombrado curador procesal, lo cual no corresponde, debido a
que se trata de eludir la sucesión procesal dispuesta en el artículo 108 del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, conforme al artículo IX del
Título Preliminar del CPConst., el cual establece que
por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al
reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando en
el inciso 1 que se presenta la sucesión cuando, fallecida una persona que sea
parte en el proceso, esta es reemplazada por su sucesor; máxime si, en autos, solo
se ha recurrido el extremo que denegó el pago de los costos procesales, es
decir, el reembolso de los gastos realizados por la parte vencedora en la
defensa de su causa.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA