EXP. N.° 00985-2021-PA/TC
JUNÍN
ERICK JESÚS ROCA
ARTICA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de
abril de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Erick Jesús Roca Artica contra la resolución
de fojas 158, de fecha 3 de marzo de 2021, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento
49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria
denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al
respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa
sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata;
o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una
tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el actor solicita que se
declaren nulos (i) el Certificado Médico de Dosaje Etílico 0028 de la Dirección
de Sanidad de la PNP con Registro A-000953, supuestamente practicado al
recurrente con fecha 4 de enero de 2017; (ii) la Carta 01-OSF-JS-OI-PAD/2017, mediante
la cual se le inicia un proceso administrativo disciplinario y se declara nulos
todos los actos posteriores a este, y (iii) El Informe de Instrucción
01-LZY-JS-GSM-MPT/2017, mediante el cual se propone la sanción de destitución
para el recurrente.
5.
Alega que desde
que logró su reposición a su centro de trabajo en la Municipalidad Provincial
de Tarma ha sido permanentemente hostilizado por Orlando Silvano Fasavi, que ejercía el cargo de serenazgo. Una de las
manifestaciones de la hostilización es la notificación de la Carta
01-OSF-JS-OI-PAD/2017, mediante la cual se le notifica el inicio de un
procedimiento administrativo disciplinario (PAD) en su contra. Posteriormente
se le notifica el informe final del órgano instructor. Sostiene que se le ha
iniciado un PAD en virtud del Certificado
Médico de Dosaje mencionado, sin que para ello se haya seguido el procedimiento
regular, vulnerándose así sus derechos fundamentales al debido procedimiento y
a la defensa.
6.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que las piezas documentales cuestionadas son
parte de un PAD iniciado en contra del actor y que al presentarse la demanda de
amparo estaba en trámite. Es decir, no se está ante resoluciones en las que se
haya tomado una decisión final sobre la conducta del actor respecto de las
supuestas faltas disciplinarias. En efecto, los PAD culminan, en primera
instancia, con una resolución sancionatoria o con una resolución que determina
que el actor no incurrió en falta disciplinaria. En este caso, el actor se
limita a alegar que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento porque el
Certificado Médico de Dosaje utilizado para iniciar el PAD habría sido
realizado irregularmente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo
con el artículo 117 del Reglamento del
Servicio Civil, Ley 30057 (aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM),
el servidor podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra
el acto administrativo que ponga fin al procedimiento disciplinario, y que actuando
como segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunal del Servicio Civil.
7. Así, los supuestos actos lesivos cuestionados no
resultan ser actos finales, sino actos materia de un PAD, el cual, al
presentarse la demanda, aún no había concluido. Por tanto, corresponde rechazar
el recurso de agravio constitucional al no haberse emitido una decisión final
sobre las supuestas faltas disciplinarias, no es factible evaluar los hechos
ahora cuestionados, más aún si existen vías administrativas previas a las
cuales el actor puede acudir una vez emitida la resolución que finaliza el
procedimiento administrativo disciplinario.
8.
En consecuencia,
y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada
Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 078-2021-P/TC, y la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y
con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se
agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Convendría hacerle presente a la parte recurrente que
en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al
debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la defensa).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución
de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una
sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez
Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y
legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La
Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito habilitador
de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su
artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del
demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea habilitadora
de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de
agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de la lógica de
la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión y, por
tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional,
es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.
6. Por
tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a
una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción
nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o
improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y
concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría
volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya
calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y
violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en
instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la
expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de
la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar.
La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes
o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la
demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento
de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un
análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente
motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de
interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero
pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma
de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta
un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas
me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso
equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona
el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela
procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139,
incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código
Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI