AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de julio de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fredy
Rosas Garro Mata abogado de don Jory Nelson Minaya
Méndez o Nelson Joryi Minaya
Méndez contra la resolución de fojas 78, de fecha 16 de marzo de 2021, expedida
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
que declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 13 de
marzo de 2020, don Jory Nelson Minaya Méndez o Nelson
Joryi Minaya Méndez, interpone demanda de habeas
corpus (f. 1) contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supra
Provincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, integrada por
los señores Luna León, Arequipeño Ríos y Ramos Muñante. Se alega la vulneración
del derecho de defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita
que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de
setiembre de 2014 (f. 10), que condenó a don Jory Nelson Minaya
Méndez
o Nelson Joryi
Minaya Méndez
a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito
de robo agravado en grado de tentativa y que, en consecuencia, se expida una
nueva resolución y se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente
00325-2013-71-0201-JR-PE-02).
2.
El accionante señala
que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario
Víctor Pérez Liendo de la ciudad de Huaraz.
3.
El recurrente sostiene
que de la acusación fiscal se desprende que si bien los hechos imputados ocurrieron
en horas de la noche, no se adecua al verbo rector del tipo penal de robo
agravado en grado de tentativa, pues no pretendió apoderarse de manera parcial
del celular de la agraviada, es más, no llegó a observar con claridad la
existencia del bien por su avanzado estado de ebriedad, por cuanto lo lógico
hubiera sido arrebatarlo para darse a la fuga, lo que no ocurrió; por ende, existe
una incorrecta adecuación de los hechos al tipo penal de robo agravado en grado
de tentativa. Sostiene, que se ha tratado de una tentativa impune e inidónea de
acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código Penal (inacabada). Agrega,
que la valoración de los hechos no guarda relación con la acusación penal y que
en la sentencia cuestionada se trata de justificar una conducta delictiva de
tentativa de robo agravado acabado conforme al artículo 16 del Código Penal, no
obstante haber existido una conducta descrita en el artículo 17 del Código
Penal; y que existe falsedad respecto a cómo habrían ocurrido los hechos
materia de imputación.
4.
Refiere
que los hechos no han sido debidamente confrontados para obtener su validez,
que la acusación y el juicio se han desarrollado sobre la base de una
calificación incorrecta del tipo penal. Asimismo, de la sindicación de la
supuesta agraviada y de las testimoniales actuadas en juicio no refieren haber
visto el despojo del celular, esto es, que se haya producido la tentativa
acabada, por lo que, al no existir una vinculación con el tipo penal de manera
objetiva se debió aplicar la presunción de inocencia, pues no existen pruebas.
5.
Agrega que el
proceso penal se llevó a cabo sin la presencia de don Jory
Nelson Minaya Méndez o Nelson Joryi Minaya Méndez y que la sentencia materia de
cuestionamiento no fue impugnada por desconocimiento de su parte. Indica además
que después de las primeras sesiones del juicio oral no tomó conocimiento de la
continuación del mismo; que inicialmente discrepó con el defensor de oficio por
la forma como se trataba de vincularlo a los hechos y que el abogado no apeló
la sentencia pese a que tenía conocimiento de esta, lo que originó la emisión
de la Resolución 11, de fecha 11 de setiembre de 2014 (f. 23), que declaró
consentida la sentencia, lo que le ha ocasionado indefensión y que por motivos
de trabajo se encontraba fuera de Huaraz, siendo detenido.
6.
El Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 13 de marzo de 2020 (f. 37),
declaró improcedente in limine la
demanda por considerar que no es posible reexaminar la responsabilidad penal en
un proceso de habeas corpus, conforme lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia.
7.
La Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash
confirmó la apelada por estimar que las pretensiones realizadas por el
favorecido no están referidas al contenido constitucionalmente protegido por el
habeas corpus, pues lo que realmente peticiona es la revaloración de los
hechos y los medios probatorios del proceso penal (f. 78).
8.
El
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la
tipificación de un delito, los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su
suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que
son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a
la judicatura constitucional.
9.
En
ese sentido, el Tribunal considera que en el extremo de la demanda en que se
cuestiona la suficiencia y valoración de las pruebas que determinaron la
condena de don Jory
Nelson Minaya Méndez o Nelson Joryi Minaya Méndez, no está referido en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal. Por ello, en este extremo de la demanda corresponde la aplicación del
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
10.
Este
Tribunal ha señalado que, si bien el rechazo liminar es una herramienta válida
con la que cuenta el juez que conoce de un habeas
corpus en primera instancia, ello solamente puede efectuarse cuando la
improcedencia sea manifiesta (Sentencia 06218-2007-PHC/TC).
11.
El
artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
12.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia
recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC sobre el contenido del
derecho a la pluralidad de la instancia, señaló que se trata de un derecho
fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que
lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de
la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes, formulados dentro del plazo legal (…). En esa medida, el derecho a
la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental a la defensa”.
13.
La
Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual
se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
14.
El Tribunal
Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos
judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de
ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de
que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal,
que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
15.
En los casos en que
el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de
esta posición iusfundamental queda garantizada
siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para
que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la
presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos
meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y
efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita
únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado
defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de
libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que
el defensor actúe de manera diligente.
16.
En el presente caso,
el recurrente alega que el proceso penal se llevó sin la presencia de don Jory Nelson Minaya Méndez o Nelson Joryi Minaya Méndez y
que la sentencia materia de cuestionamiento no fue impugnada por desconocimiento
de su parte y que el abogado de oficio no apeló la sentencia pese a tener
conocimiento de la misma.
17.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado una
investigación mínima necesaria que permita determinar si se ha producido o no la
afectación invocada respecto a los derechos
de defensa y a la pluralidad de instancia. Por ello, es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores
elementos de prueba por lo que resulta necesaria la admisión a trámite de la
demanda. Por ende, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, deben anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite
de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a lo señalado en el considerando 9 supra.
2.
Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 78, de fecha 16 de marzo de 2021; y NULO
todo lo actuado desde fojas 37, debiendo admitirse a trámite la demanda a la afectación invocada respecto a los derechos de
defensa y a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA