SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto Alquiler de Maquinaria Agrícola y Transporte Muñoz EIRL contra la resolución de fojas 112, de fecha 19 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto la Corte Superior de Justicia del San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la Resolución 35 [cfr. fojas 33], de fecha 5 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la Resolución 31 [cfr. fojas 23], de fecha 3 de abril de 2019, expedida por el Segundo Juzgado Civil Sede Maynas Tarapoto, que declaró infundada la nulidad de “los asientos de notificación de las Resoluciones 3, 19, 20 y 21” dictadas en el proceso de pago de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales entablado por don Lucidoro Salas Herrera en su contra [Expediente 762-2011].

 

5.             En primer lugar, la parte demandante alega que no fue debidamente notificado de tales resoluciones, por lo que fue declarada rebelde, lo que, al fin y al cabo, viola su derecho fundamental a la defensa. Más concretamente, aduce que dichas resoluciones únicamente le fueron notificadas en el domicilio de su abogado -quien no le comunicó que la contestación de la demanda fue declarada inadmisible-, pero no en el suyo. Asimismo, denuncia que, por un lado, no se ha cumplido con lo regulado en el artículo 459 del Código Procesal Civil, que subordina la legitimidad de la declaración de rebeldía a que aquella decisión sea notificada en su domicilio real o, en su defecto, mediante edictos; y, de otro lado, que, pese a haber sido declarada rebelde, continuaron notificándole las resoluciones judiciales expedidas en el domicilio de su abogado.

 

6.             En segundo lugar, la parte demandante refiere que la citada resolución judicial conculca su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en su opinión, carece de fundamentación, dado que lo consignado en ella es aparente. En otras palabras: denuncia que el mencionado auto ha incurrido en un vicio o déficit de inexistencia o apariencia de motivación.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en suma, lo cuestionado es la vulneración concurrente de ambos derechos fundamentales, pues, de acuerdo con lo esgrimido, la fundamentación de la Resolución 35 ha convalidado una indefensión material. Siendo ello así, corresponde evaluar, de modo externo, si aquello que ha sido argumentado se subsume en el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados, o no.

 

8.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el ámbito de protección del derecho fundamental a la defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” [cfr. fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06741-2006-PA/TC y acumulado].

 

9.             Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el vicio o déficit de motivación inexistente o aparente ha sido delimitado en los siguientes términos:

 

Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico [cfr. inciso “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PA/TC].

 

10.         Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional se funda en las razones que se transcriben a continuación:

 

-        “habiéndose establecido en autos que, el propio nulidiciente ha señalado el domicilio procesal de su Abogado defensor en su escrito de apersonamiento al proceso, motivo por el cual se le ha venido notificando en dicho domicilio procesal todos los actos procesales generados en el presente proceso, por ende tenía conocimiento de los mismos, quedando desvirtuado la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y derecho de defensa” [cfr. fundamento 4.7].

 

-        “la nulidad deducida por el recurrente no resulta atendible, en tanto que no ha cumplido con acreditar el perjuicio que le habría causado los actos procesales supuestamente viciados, asimismo no ha cumplido con precisar la defensa que no ha podido realizar como consecuencia directa de los actos procesales que solicita la nulidad, tampoco ha cumplido con las exigencias dispuestas en la norma procesal” [cfr. fundamento 4.8].

 

-        “el artículo 176 del Código Procesal Civil es aplicable al caso concreto, en la medida que el recurrente debió haber formulado la nulidad deducida, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, inmediatamente después de la fecha de la notificación de la resolución número tres, empero no lo hizo, por lo que ha precluido el momento en que tuvo para hacerlo” [cfr. fundamento 4.10].

 

11.         Atendiendo a lo antes expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo reclamado no se subsume en el ámbito de protección de ambos derechos fundamentales, pues, en la práctica, lo objetado es la corrección de la fundamentación esgrimida en la resolución sometida a escrutinio constitucional —que, en suma, desestimó la nulidad que la demandante dedujo—, lo cual, desde luego, no es susceptible de ser revisado en sede constitucional, debido a que la interpretación y ulterior aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil es un asunto que, en principio, corresponde ser decidida por la judicatura ordinaria, salvo que, al impartir justicia, violen el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, que, como ha sido reseñado, no es el caso.

 

12.         Por lo demás, y en armonía con ello, este Tribunal recuerda que en el primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC se dejó sentado lo siguiente: “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

13.         Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no resulta viable extender, en sede constitucional, el debate en torno a la desestimación de la nulidad deducida en el proceso laboral subyacente, puesto que, bajo el pretexto de la violación de los derechos fundamentales invocados, la parte accionante busca la revisión de la interpretación del modo en que la judicatura ordinaria ha interpretado y aplicado el Código Procesal Civil, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.

 

14.         Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que subordina la expedición de un pronunciamiento de fondo a que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

15.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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