SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto Alquiler de Maquinaria Agrícola y Transporte Muñoz EIRL contra la
resolución de fojas 112, de fecha 19 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto la Corte Superior de Justicia del San Martín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la
Resolución 35 [cfr. fojas 33], de fecha 5 de diciembre de 2019, emitida por la
Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, que confirmó la Resolución 31 [cfr. fojas 23], de fecha 3 de abril de
2019, expedida por el Segundo Juzgado Civil Sede Maynas Tarapoto, que declaró
infundada la nulidad de “los asientos de notificación de las Resoluciones 3,
19, 20 y 21” dictadas en el proceso de pago de indemnización por despido
arbitrario y pago de beneficios sociales entablado por don Lucidoro
Salas Herrera en su contra [Expediente 762-2011].
5.
En
primer lugar, la parte demandante alega que no fue debidamente notificado de
tales resoluciones, por lo que fue declarada rebelde, lo que, al fin y al cabo,
viola su derecho fundamental a la defensa. Más concretamente, aduce que dichas
resoluciones únicamente le fueron notificadas en el domicilio de su abogado -quien
no le comunicó que la contestación de la demanda fue declarada inadmisible-,
pero no en el suyo. Asimismo, denuncia que, por un lado, no se ha cumplido con
lo regulado en el artículo 459 del Código Procesal Civil, que subordina la
legitimidad de la declaración de rebeldía a que aquella decisión sea notificada
en su domicilio real o, en su defecto, mediante edictos; y, de otro lado, que,
pese a haber sido declarada rebelde, continuaron notificándole las resoluciones
judiciales expedidas en el domicilio de su abogado.
6.
En
segundo lugar, la parte demandante refiere que la citada resolución judicial
conculca su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales,
pues, en su opinión, carece de fundamentación, dado que lo consignado en ella
es aparente. En otras palabras: denuncia que el mencionado auto ha incurrido en
un vicio o déficit de inexistencia o apariencia de motivación.
7.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que, en suma, lo cuestionado es la
vulneración concurrente de ambos derechos fundamentales, pues, de acuerdo con
lo esgrimido, la fundamentación de la Resolución 35 ha convalidado una
indefensión material. Siendo ello así, corresponde evaluar, de modo externo, si
aquello que ha sido argumentado se subsume en el ámbito de protección de los
derechos fundamentales invocados, o no.
8.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el ámbito de
protección del derecho fundamental a la defensa “garantiza
que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de
indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente
al órgano jurisdiccional” [cfr. fundamento 29 de la sentencia emitida en el
Expediente 06741-2006-PA/TC y acumulado].
9.
Asimismo,
esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el vicio o déficit de
motivación inexistente o aparente ha sido delimitado en los siguientes
términos:
Está fuera de
toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de
que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico [cfr. inciso “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 00728-2005-PA/TC].
10.
Ahora
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución judicial
sometida a escrutinio constitucional se funda en las razones que se transcriben
a continuación:
-
“habiéndose
establecido en autos que, el propio nulidiciente ha
señalado el domicilio procesal de su Abogado defensor en su escrito de
apersonamiento al proceso, motivo por el cual se le ha venido notificando en
dicho domicilio procesal todos los actos procesales generados en el presente
proceso, por ende tenía conocimiento de los mismos, quedando desvirtuado la
vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y derecho
de defensa” [cfr. fundamento 4.7].
-
“la
nulidad deducida por el recurrente no resulta atendible, en tanto que no ha
cumplido con acreditar el perjuicio que le habría causado los actos procesales
supuestamente viciados, asimismo no ha cumplido con precisar la defensa que no
ha podido realizar como consecuencia directa de los actos procesales que
solicita la nulidad, tampoco ha cumplido con las exigencias dispuestas en la
norma procesal” [cfr. fundamento 4.8].
-
“el
artículo 176 del Código Procesal Civil es aplicable al caso concreto, en la
medida que el recurrente debió haber formulado la nulidad deducida, en la
primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, inmediatamente después de
la fecha de la notificación de la resolución número tres, empero no lo hizo,
por lo que ha precluido el momento en que tuvo para hacerlo”
[cfr. fundamento 4.10].
11.
Atendiendo
a lo antes expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo
reclamado no se subsume en el ámbito de protección de ambos derechos fundamentales,
pues, en la práctica, lo objetado es la corrección de la fundamentación
esgrimida en la resolución sometida a escrutinio constitucional —que, en suma,
desestimó la nulidad que la demandante dedujo—, lo cual, desde luego, no es
susceptible de ser revisado en sede constitucional, debido a que la
interpretación y ulterior aplicación de las disposiciones del Código Procesal
Civil es un asunto que, en principio, corresponde ser decidida por la
judicatura ordinaria, salvo que, al impartir justicia, violen el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, que, como ha sido
reseñado, no es el caso.
12.
Por lo demás, y en
armonía con ello, este Tribunal recuerda que en el primer párrafo del
fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC se dejó
sentado lo siguiente:
“la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe
ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
13.
Precisamente
por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no resulta viable
extender, en sede constitucional, el debate en torno a la desestimación de la
nulidad deducida en el proceso laboral subyacente, puesto que, bajo el pretexto
de la violación de los derechos fundamentales invocados, la parte accionante
busca la revisión de la interpretación del modo en que la judicatura ordinaria
ha interpretado y aplicado el Código Procesal Civil, como si el presente
proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la
materia.
14.
Consiguientemente, esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de
fondo, en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que subordina la expedición de
un pronunciamiento de fondo a que los hechos y el
petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
15.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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