EXP. N.° 01004-2020-PHC/TC

LIMA

SHEYLA ROCÍO HEREDIA LÓPEZ, representado por LUIS ADOLFO LEÓN PALOMINO

 

 

 RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 10 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 01004-2020-PHC/TC, por el que declara:

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, de fecha 11 de septiembre de 2019, corregida por resolución de fecha 9 de enero de 2020, que obra a fojas 65; y NULO todo lo actuado desde fojas 15, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2021

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Adolfo León Palomino, a favor de doña Sheyla Rocío Heredia López, contra la resolución de fojas 61, de fecha 11 de septiembre de 2019, corregida por resolución de fecha 9 de enero de 2020, que obra a fojas 65, expedidas por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 19 de junio de 2019, don Luis Adolfo León Palomino interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Sheyla Rocío Heredia López (f. 1) y la dirige contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

 

2.             Solicita que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) inscriba el nombre de doña Sheyla Rocío Heredia López y se cancele el nombre de Vilma Sheyla Rocío Heredia López en mérito de la sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 5), expedida por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declaró la nulidad de la Resolución Gerencial 000042-2015-GRC-RENIEC, de fecha 24 de abril de 2015. Alega la vulneración de sus derechos a la vida y a su identidad.     

 

3.             Sostiene que mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 2017,  se declaró la nulidad de la Resolución Gerencial 000042-2015-GRC-RENIEC, de fecha 24 de abril de 2015, que a su vez declaró la nulidad de la Resolución 454-2011/JR6HUA/RENIEC, que había dispuesto la cancelación del Acta de Nacimiento 1809 del Libro de Nacimientos del año 1994, correspondiente a doña Vilma Sheyla Rocío Heredia López, generada ante la Oficina de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Huancayo, región Junín, por lo que se estableció que el nombre de la beneficiaria debe ser Sheyla Rocío Heredia López.

 

4.             Precisa que a la beneficiaria, antes de la emisión de la sentencia, contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 2017, la llamaban Vilma Sheyla Rocío Heredia López, pero su nombre correcto es Sheyla Rocío Heredia López, por lo que el RENIEC debió inscribir este nombre para efectos de otorgamiento de su DNI, con el cual debe ser identificada; sin embargo, el RENIEC no cumple con identificarla como tal.           

5.             El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de junio de 2019 (f. 15), declaró improcedente in limine la demanda, tras considerar que los hechos que sustentaron la demanda no estaban referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.  

 

6.             La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, corregida por resolución de fecha 9 de enero de 2020, confirmó la apelada por similares consideraciones. Agrega que si bien obra en autos la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Gerencial 000042-2015-GRC-RENIEC, de fecha 24 de abril de 2015, que declaró a su vez la nulidad de la Resolución 454-2011/JR6HUA/RENIEC, la beneficiaria no ha explicado cómo el hecho denunciado afecta de forma directa y concreta su derecho a la libertad personal o sus derechos conexos; toda vez que el fundamento fáctico de la demanda se funda en el incumplimiento de un acto administrativo al cual se hace referencia sin señalarse cómo dicha actuación la afecta en los aludidos derechos.

 

7.             Este Tribunal ha señalado que de la existencia y disposición del DNI depende no solo la eficacia del derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que, cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos (Sentencia 02273-2005-HC/TC, fundamento 26).

 

8.             Si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce un habeas corpus en primera instancia, este solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta (Expediente 06218-2007-PHC/TC).

 

9.             En el caso de autos, no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar por qué el RENIEC no habría ejecutado ni se habría pronunciado en la Resolución Subgerencial 1639-2019/GRC/SGD7RENIEC, de fecha 14 de junio de 2019 (f. 57), que ordenó la cancelación del Acta de Nacimiento 66717130, correspondiente a doña Sheyla Rocío Heredia López, inscrita ante la Oficina Registral RENIEC Lima, respecto a la Resolución Gerencial 000042-2015-GRC-RENIEC, de fecha 24 de abril de 2015, que declaró la nulidad de la Resolución Gerencial 000042-2015-GRC-RENIEC, de fecha 24 de abril de 2015, que a su vez declaró la nulidad de la Resolución 454-2011/JR6HUA/RENIEC, que había dispuesto la cancelación del Acta de Nacimiento 1809 del Libro de Nacimientos del año 1994, con lo cual no se habría inscrito los nombres y apellidos que solicita (Sheyla Rocío Heredia López) a efectos de que se le otorgue su DNI.   

 

10.         Por todo ello, este Tribunal considera que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y proseguir con el trámite de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, de fecha 11 de septiembre de 2019, corregida por resolución de fecha 9 de enero de 2020, que obra a fojas 65; y NULO todo lo actuado desde fojas 15, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA                               

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

           
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

 

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

 

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.       

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución de fecha 11 de setiembre de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo todo lo actuados desde fojas 15 y dispone que se admita a trámite la demanda.

 

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-            Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-            Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-            En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus, el amparo y el habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-            Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-            Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales.  

 

-            Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI