EXP. N.° 01005-2018-PA/TC
ICA
JUAN MANUEL BARRIOS ORTIZ Y OTROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Barrios Ortiz y otros contra la resolución de fojas 239, de fecha 14 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29
de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter
de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada
sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que,
igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2. En la sentencia
emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de enero de 2015 en
el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la
demanda de amparo. Allí se deja establecido que la vía procesal idónea e
igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por
conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral
pública es el proceso contencioso-administrativo. Este proceso, desde la
perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos
relativos al trabajo. Cuenta, además, con medidas cautelares orientadas a
suspender los efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las
controversias pendientes de absolución.
3. El presente caso
es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente
04533-2013-PA/TC. En efecto, en el caso de autos, la controversia consiste en
que se declare nula la Resolución 130-2016-IN/TDP/SI-2°SP, de fecha 21 de junio
de 2016, emitida por la Segunda Sala Permanente del Tribunal de Disciplina
Policial del Ministerio del Interior (f. 6 a 15), en el extremo que sancionó a los
recurrentes con el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria por
la comisión de una infracción muy grave, la infracción designada con el código
MG 27 (participar, favorecer o facilitar actividades ilícitas relacionadas al
tráfico ilícito de drogas, terrorismo, lavado de activos, secuestro, trata de
personas, y otros delitos graves). Manifiestan que se están afectando sus derechos
al debido proceso y a la presunción de inocencia, entre otros. Sin embargo, para
resolver dicha controversia, existe una vía procesal igualmente satisfactoria destinada
a proteger el derecho amenazado o vulnerado. Aquello ocurre cuando, en casos
como este, se encuentra acreditado en autos que el recurrente se desempeña como
suboficial de la Policía Nacional del Perú; por consiguiente, le sería
aplicable las normas del régimen laboral público.
4. En consecuencia, y
de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con el sentido
de lo resuelto por mis colegas, debo hacer algunas precisiones sobre la
aplicación de las causales del precedente “Vásquez Romero” y su interacción con
las causales de improcedencia del Código Procesal Constitucional, y, en
especial con lo dispuesto en el precedente “Elgo
Ríos”:
11. Por otro lado,
atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado
un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se
transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor
respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto
singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante
establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA,
por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como
corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó
el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la
Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de
fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia
constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de
garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos
fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979
estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción
en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no
constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la
causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o
lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385,
Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese
momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar
una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma
errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y
resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la
deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos,
procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante
amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución
de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro,
a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos
constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal
Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que
corresponde al Tribunal Constitucional "conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento".
Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los
derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe
los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho
fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido
proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a
diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la
última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse.
Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante
colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de
lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar
a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa;
además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa
de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual
evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia
constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su
creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a
toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas
las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen
sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento
respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia
de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención de las
partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar
justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe añadir que la
participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se
concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En ese sentido, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo
en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido
de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13.
El modelo de "instancia
de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el
Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones.
Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que
como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un proceso
constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria",
el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia
jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
"revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de
agravio constitucional.
15.
De conformidad con los
artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional
no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior
del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y
pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de
rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la
parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por otro lado, la
"sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente
vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el
Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho de que
los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal
distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se
pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene en
cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad
para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a
favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus
derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
20.
Como afirmó Raúl Ferrero
Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una
defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña
el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en
la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente
proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente
vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC
(conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no
corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino
entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a
los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos
consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea
habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de
agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de
la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión
y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso,
por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia
judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha
calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del
justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente
de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de
un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás,
considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el
precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que
aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso
incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este
contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una
buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los
procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr.
artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas
dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi
voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite
regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las
partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se
presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI