EXP. N.° 01006-2020-PHC/TC

LIMA

RENZO FRANK PITOT SIANCAS, representado

por RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 4 de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el auto en el Expediente 01006-2020-PHC/TC, por el que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

           

 


           
   

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado por don José F. Palomino Manchego, a favor de don Renzo Frank Pitot Siancas, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 11 de enero de 2021; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La sentencia interlocutoria dictada en autos declaró improcedente el recurso de agravio constitucional porque la controversia planteada giraba en torno a la correcta aplicación de una norma de rango legal —la contenida en el artículo 425, inciso 4, del Código Procesal Penal— y de su relación con el criterio jurisprudencial que al respecto habría establecido el Poder Judicial en la Casación 183-2011-Huaura, discusión que no manifiesta un agravio concreto y directo al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria, conforme se ha descrito de los fundamentos 7 a 11 de la cuestionada sentencia interlocutoria.

 

2.      En efecto, la sentencia interlocutoria señaló que el cuestionamiento del recurrente respecto del hecho de que la audiencia de lectura de la sentencia penal de vista no haya sido pública no implica, per se, su nulidad vía el habeas corpus, toda vez que no se evidencia que como consecuencia de ello se haya producido vulneración a derechos de relevancia constitucional —como por ejemplo el derecho de defensa o el derecho de acceso a los recursos— que finalmente haya derivado en la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido.

 

3.      El recurrente, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2021 (Escrito 03303-2021-ES), solicita que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria y que, como consecuencia de ello, se fije audiencia para la vista de la causa. Afirma que en dicha resolución no se consideró que en el caso planteado estaba de por medio el principio constitucional de la publicidad en los procesos previsto en el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución, contexto en el que el dispositivo legal contenido en el inciso 4 del artículo 425 del Código Procesal Penal solo hace recordar que por disposición constitucional la lectura de la sentencia penal debe realizarse mediante acto público, argumento que también esgrimió en la demanda y que se tuvo en consideración al emitir la sentencia interlocutoria denegatoria.

 

4.      De lo expuesto, se advierte que en realidad lo que el recurrente pretende con el pedido de nulidad formulado, es la revisión de lo ya resuelto en la sentencia interlocutoria denegatoria del Tribunal de 11 de enero de 2021 y la variación del sentido de la sentencia, lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico, tanto más cuánto dicha resolución no se encuentra afectada de vicio que afecte su validez

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Miranda Canales, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ


 

 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con denegar el recurso presentado, en función de que no encuentro en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA