EXP. N.° 01006-2020-PHC/TC
LIMA
RENZO FRANK PITOT
SIANCAS, representado
por RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 4 de octubre de 2021,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el auto
en el Expediente 01006-2020-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Se
deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido de nulidad presentado por don José F. Palomino Manchego, a favor de don Renzo Frank Pitot Siancas, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 11 de enero de 2021; y
ATENDIENDO A QUE
1. La sentencia interlocutoria dictada en autos declaró improcedente el recurso de agravio constitucional porque la controversia planteada giraba en torno a la correcta aplicación de una norma de rango legal —la contenida en el artículo 425, inciso 4, del Código Procesal Penal— y de su relación con el criterio jurisprudencial que al respecto habría establecido el Poder Judicial en la Casación 183-2011-Huaura, discusión que no manifiesta un agravio concreto y directo al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria, conforme se ha descrito de los fundamentos 7 a 11 de la cuestionada sentencia interlocutoria.
2. En efecto, la sentencia interlocutoria señaló que el cuestionamiento del recurrente respecto del hecho de que la audiencia de lectura de la sentencia penal de vista no haya sido pública no implica, per se, su nulidad vía el habeas corpus, toda vez que no se evidencia que como consecuencia de ello se haya producido vulneración a derechos de relevancia constitucional —como por ejemplo el derecho de defensa o el derecho de acceso a los recursos— que finalmente haya derivado en la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido.
3. El recurrente, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2021 (Escrito 03303-2021-ES), solicita que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria y que, como consecuencia de ello, se fije audiencia para la vista de la causa. Afirma que en dicha resolución no se consideró que en el caso planteado estaba de por medio el principio constitucional de la publicidad en los procesos previsto en el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución, contexto en el que el dispositivo legal contenido en el inciso 4 del artículo 425 del Código Procesal Penal solo hace recordar que por disposición constitucional la lectura de la sentencia penal debe realizarse mediante acto público, argumento que también esgrimió en la demanda y que se tuvo en consideración al emitir la sentencia interlocutoria denegatoria.
4. De lo expuesto, se advierte que en realidad lo que el recurrente pretende con el pedido de nulidad formulado, es la revisión de lo ya resuelto en la sentencia interlocutoria denegatoria del Tribunal de 11 de enero de 2021 y la variación del sentido de la sentencia, lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico, tanto más cuánto dicha resolución no se encuentra afectada de vicio que afecte su validez
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Miranda Canales, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar el recurso presentado, en función de que no encuentro en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA