EXP. N.° 01008-2019-PA/TC
CUSCO
DOGGY CLINICA VETERINARIA
S. C. R. L.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Doggy Clínica Veterinaria S. C. R. L.
contra la resolución de fojas 625, de 3 de diciembre de 2018, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente
su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión
de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión
de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la sociedad
recurrente solicita la nulidad de las resoluciones
judiciales emitidas en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa
promovida contra Indecopi (Expediente 02516-2014-0-1801-JR-CA-24):
a)
Resolución 8, sentencia de primera instancia o
grado, de 6 de julio de 2015 (fojas 121), expedida por el Vigésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo con Subespecialidad de
Temas de Mercado del Cusco, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de
la Resolución 78-2013/INDECOPI-CUS, de 26 de marzo de 2013 (fojas 45), y la
Resolución 0241-2014/SPC/INDECOPI, de 27 de enero de 2014 (fojas 68), emitidas
en el expediente administrativo 0219-2012/CPC-INDECOPI-CUS, mediante las cuales
se resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Sonia Góngora
Meza contra Doggy Clínica Veterinaria S.C.R.L. por infracción del Código de
Protección y Defensa al Consumidor, por falta de idoneidad en el tratamiento
médico brindado a la mascota de nombre Yana, y ordenaron el pago de una multa
de tres unidades impositivas tributarias.
b)
Resolución 5, sentencia de vista, de 10 de
mayo de 2016 (fojas 152), expedida por la Quinta Sala Especializada en lo
Contencioso-Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia o
grado que declaró infundada su demanda.
c)
Auto Calificatorio del Recurso de Casación
13475-2016 Cusco, de 9 de noviembre de 2016 (fojas 184), expedido por la Sala de
Derechos Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que declaró improcedente su recurso de casación (fojas 160) interpuesto
contra la citada Resolución 5.
3. En síntesis, alega la recurrente que se han vulnerado sus derechos constitucionales
al debido proceso, a probar, de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, toda vez que los jueces demandados no efectuaron un
análisis adecuado y suficiente de los argumentos fácticos y jurídicos que expuso
en el proceso contencioso-administrativo subyacente y por ello expedieron resoluciones
que adolecen de una indebida y errónea motivación. Sostiene que solicitó que se
llevara a cabo una pericia médico-veterinaria, con la finalidad de que se
determinara con certeza la causa del deceso de la mascota Yana, porque —afirma—
no tuvo responsabilidad alguna en su fallecimiento. Pese a ello se denegó la
actuación de dicho medio probatorio, aun cuando, respecto a las causas de la
muerte, era evidente que existían irregularidades e inconsistencias entre lo
dicho por la dueña de la mascota y el certificado de defunción que fuera
expedido por una clínica veterinaria privada, documento al cual se le ha do plena validez, sin
confrontarlo con otros medios probatorios. Refiere también que la judicatura
ordinaria no valoró la opinión técnica que obra en los actuados formulada por
el Colegio Médico Veterinario, ni ha tenido en consideración que la dueña de la
mascota fallecida no presentó queja en el libro de reclamaciones sobre la
supuesta mala atención médica a la mascota Yana, lo que evidencia también que
la parte recurrente no tuvo responsabilidad en su deceso. Considera, por ello, que
se debió estimar la demanda en el proceso subyacente y declarar la nulidad de
las resoluciones administrativas cuestionadas por adolecer de una motivación
incongruente. Finalmente, arguye que, si bien en el procedimiento
administrativo llevado ante Indecopi se emitió la Resolución 8, de 15 de marzo
de 2013 (fojas 42), que declaró improcedente la actuación de la pericia médico-veterinaria,
no la impugnó porque, al no constituir una resolución final, no era pasible de
un recurso de apelación.
4. Sin embargo, se aprecia que los
argumentos vertidos por la parte recurrente, tras haber sido objeto de análisis
en el decurso del proceso subyacente, han merecido un pronunciamiento
desestimatorio. En efecto, el Vigésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo con Subespecialidad de
Temas de Mercado del Cusco, mediante Resolución 8 (f. 121), concluyó:
5.1.2. […] mediante resolución número ocho de fecha quince de marzo de
dos mil trece, la Comisión emitió pronunciamiento al respecto – […] declarando
improcedente el pedido de actuación de los medios probatorios ofrecidos por
Doggy Clínica Veterinaria S.C.R.L. Dicho acto administrativo fue puesto a
conocimiento del demandante el dieciocho de marzo del dos mil trece, sin que
interponga medio impugnatorio alguno.
5.1.3. […], el Tribunal de INDECOPI ha precisado en la Resolución
impugnada (parágrafo 13), que no resultaba necesaria la actuación de una
pericia o exhibición pues el medio probatorio, el Certificado de Defunción se
encuentra suscrito por un especialista veterinario; lo que genera certeza de su
contenido.
5.1.4 […] En consecuencia, aducir nulidad de un acto por no admitir,
actuar y valorar un medio probatorio que había sido declarado improcedente y
con calidad de cosa decidida, no conlleva a la nulidad de la expedición de la
Resolución 0241-2014/SPC-INDECOPI. Siendo además que, […] este Juzgado
considera que con los medios probatorios obrantes en el expediente
administrativo existe suficiencia probatoria a efecto de resolver el caso de
autos.
5.2.3. Este Juzgado […] considera que el Certificado de Defunción
adjunto en el expediente administrativo se encuentra dotado de validez, puesto
que ha sido emitido en declaración de un hecho – la muerte del can – por un
profesional en la materia y no se ha desvirtuado su veracidad. De igual modo,
[…] no ha sido el único medio probatorio que ha sido sustento para la emisión
de la Resolución impugnada, sino que este ha sido valorado conjuntamente con
los demás ofrecidos en el decurso del procedimiento (Historia Clínica ofrecida
por el ahora demandante).
5.4.2. La Sala de Indecopi ha hecho mención al Informe Técnico emitido
por el Colegio de Veterinarios Médicos del Perú […].
5.4.3.
En relación a ello, este Juzgado evidencia que la Sala de Indecopi sí ha
valorado el medio probatorio en mención; sin embargo el mismo no resultaba
conducente para eximir de responsabilidad al proveedor del servicios […], la
aludida inconsistencia se ve dilucidada con la lectura de la Historia Clínica N.°
824 […]
5.5.6. Por lo que, se entiende que el demandante no acreditó con los
medios probatorios ofrecidos que se prestó un servicio veterinario idóneo a
pesar del fallecimiento de la mascota. [sic]
5. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la
Resolución 5, de 10 de mayo de 2016 (sentencia de vista, fojas 152), que desestimó
la demanda promovida por la recurrente, se fundamentó en lo siguiente:
SEXTO: Sin embargo, un
tema medular a ser dilucidado por el Colegiado se refiere a si debió apelar o
no la decisión de improcedencia del medio probatorio. En el caso de la defensa
de la apelante era una conducta decisiva. Pues bien, dicho ello y no habiendo
desarrollo respecto a dicha prueba en el ordenamiento del derecho del
consumidor, debe aplicarse las disposiciones del Procedimiento Administrativo
General y de ser el caso las del Código Procesal Civil
[…]
De
oro lado en cuanto a que la A quo no
evaluó la pertinencia, idoneidad y utilidad de practicarse la pericia, por ser
la única forma de esclarecer el hecho controvertido, es el caso referir que la
finalidad del proceso contencioso administrativo es el efectuar el control
jurídico del Poder Judicial sobre las actuaciones de la Administración Pública
sujetas al derecho administrativo que hayan causado estado, a lo que debe
agregarse que el A quo no puede sustituir a las partes en el ejercicio de su
defensa, más aún si en el caso objeto de análisis la Sala del INDECOPI hizo
mención al Informe Técnico emitido por el Colegio Veterinario del Perú el 8 de
marzo de 2013; y que el mismo no resultó conducente para eximir de
responsabilidad al proveedor del servicio. [sic]
6.
Sentado
lo anterior, resulta evidente que a través del presente amparo el recurrente en
realidad pretende el reexamen de una decisión que le ha sido desfavorable en el
proceso contencioso-administrativo subyacente.
7.
Por
su parte, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Casación 13475-2016
Cusco (fojas 184), desestimó el recurso de casación, con el argumento
siguiente:
Undécimo: Como se advierte,
los argumentos vertidos por la parte recurrente no sustentan las denuncias que
invoca, por el contrario, se aprecia que se tratan de cuestionamientos sobre la
denegatoria a la pericia médica solicitada en sede administrativa, pretendiendo
que se verifique su pertinencia e investigue si los medios probatorios obrantes
en autos son suficientes para adoptar una decisión que resuelva el caso de
autos; lo cual no se condice con los fines del recurso extraordinario de
casación, que se orienta a controlar que el derecho y la ley sean aplicados
correctamente al caso en concreto. [sic]
8. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en el mencionado
auto porque, al declarar improcedente el recurso de casación planteado por la
parte recurrente, la Sala expuso
las razones en que sustentó aquella improcedencia.
9. En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Conviene hacer presente que el
ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido
proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de
resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, etcétera).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me
otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega
magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que
disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación
expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el
Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución,
que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder
Judicial, lo que implicó que dicho
Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva
sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como
amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración
de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer
lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la
Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión
o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que
acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia
constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al
peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un
pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación
de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de
la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención de las partes,
corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia
constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe añadir que la participación directa de las
partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista,
también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se
decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo
correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático.
Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en
cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican
sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un
tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo
suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que
resuelve.
12.
En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13.
El modelo de "instancia de fallo"
plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal
Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho
Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como
órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un proceso constitucional de
la libertad la denominada
"sentencia interlocutoria", el recurso de agravio
constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal
Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De conformidad con los artículos 18 y 20 del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no
"concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del
Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y
pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de
rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la
parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por otro lado, la "sentencia
interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas
imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser
aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar
en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte
el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría
afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de
ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones
subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los
justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal
Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC
0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros
fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de
la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho de que los procesos
constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la
de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar
la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene en cuenta que la
justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger
y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en
el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el
Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la
adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos
esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si
se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20.
Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la
defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución
de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una
sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez
Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y
legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender,
como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de
causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el
Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean
subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues
éste último, lo enfatizo, fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más
trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia
y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he
explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional;
derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en
numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros
de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI