Sala Segunda. Sentencia 4/2021

 

 

EXP. N 01009-2020-PHD/TC

LIMA

RÓGER VÁSQUEZ CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wuan, abogado de don Róger Vásquez Córdova, contra la resolución de fojas 70, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2018, don Róger Vásquez Córdova interpone demanda de habeas data contra el director de información del Ejército del Perú. Solicita que, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, se le entregue constancia de servicio militar, en la que se consigne las fechas de alta y baja, así como el tiempo de servicios prestados a la institución. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. Aduce que con fecha 22 de marzo de 2018 presentó su solicitud requiriendo tal información personal; sin embargo, el emplazado nunca respondió. Ante ello considera que cumplió el requisito especial de la demanda.

 

El procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente por la causal de sustracción de la materia, toda vez que se le ha respondido a su solicitud de información mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, de fecha 20 de abril de 2018, recibido por su abogado el 30 de abril de 2018. Y agrega que se debe tener en consideración la actitud del demandante y de su abogado, porque tanto la solicitud de información como la demanda estaban redactadas antes de solicitar la información.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2018, declaró fundada la demanda. A su juicio, conforme a la libreta militar adjuntada a su demanda, el recurrente sí ha prestado servicio militar activo; no obstante, mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, de fecha 20 de abril de 2018, se le ha denegado dicha información con el alegato de que no registra información de haber prestado servicio militar activo.

 

La Sala revisora revoca la resolución apelada y declaró infundada la demanda porque, a su criterio, ya se le habría dado respuesta al demandante mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, del 20 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.    El demandante solicita que, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, se le entregue constancia de servicio militar, en la que se consigne las fechas de alta y baja, así como el tiempo de servicios prestados a la institución. Por su parte, la parte demandada ha manifestado que ya le ha respondido al demandante mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, de fecha 20 de abril de 2018. En consecuencia, corresponde determinar si es posible proporcionar al demandante la documentación requerida.

 

Cuestión procesal previa

 

2.    De autos se advierte que el demandante cumplió con el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, conforme se aprecia de autos (folio 2).

 

Análisis del caso concreto

 

3.    El habeas data constituye un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

4.    En el mismo sentido y con relación al derecho a la autodeterminación informativa, el artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que toda persona puede acudir al proceso de habeas data para:

 

Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

 

5.    Ahora bien, en el presente caso, el demandante solicita se le entregue constancia de servicio militar, en la cual se consigne las fechas de alta y baja, así como el tiempo de servicios prestados al Ejército del Perú. Para ello, se debe verificar si dicha información existe o no, en la medida en que la parte demandada ha dado respuesta a la solicitud, después de la interposición de la demanda, mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, del 20 de abril de 2018 (folio 22), en el que se le indica lo siguiente: «no registra información de haber prestado servicio militar».

 

6.   No obstante, en autos obra la libreta de servicio militar del demandante (folio 6), la cual indica que ingresa a prestar servicios el 1 de octubre de 1987 y que cesa el 30 de septiembre de 1989, de lo que se deduce que la información solicitada sí existe. Por tanto, perteneciendo dicha información a la persona del recurrente y no existiendo impedimento alguno para tener acceso a ella, esta Sala juzga que la misma debe ser entregada al demandante. Así, se verifica vulneración al derecho a la autodeterminación informativa del demandante.

 

7.    Finalmente, dado que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la autodeterminación informativa, se debe ordenar a la entidad emplazada que asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que se liquidará en ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa.

 

2.      ORDENA a la emplazada entregar al demandante la información solicitada, previo pago del costo que suponga el trámite respectivo, con costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA