Sala Segunda. Sentencia 4/2021
EXP. N.° 01009-2020-PHD/TC
LIMA
RÓGER VÁSQUEZ CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Luis Chu Wuan, abogado de don Róger Vásquez Córdova, contra la
resolución de fojas 70, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2018, don Róger
Vásquez Córdova interpone demanda de habeas
data contra el director de información del Ejército del Perú. Solicita que,
en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, se le entregue constancia
de servicio militar, en la que se consigne las fechas de alta y baja, así como
el tiempo de servicios prestados a la institución. Asimismo, solicita el pago
de los costos procesales. Aduce que con fecha 22 de marzo de 2018 presentó su
solicitud requiriendo tal información personal; sin embargo, el emplazado nunca
respondió. Ante ello considera que cumplió el requisito especial de la demanda.
El procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso,
contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente por la causal de sustracción
de la materia, toda vez que se le ha respondido a su solicitud de información
mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, de fecha 20 de abril de 2018, recibido
por su abogado el 30 de abril de 2018. Y agrega que se debe tener en
consideración la actitud del demandante y de su abogado, porque tanto la
solicitud de información como la demanda estaban redactadas antes de solicitar
la información.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de
Lima, mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2018, declaró fundada la
demanda. A su juicio, conforme a la libreta militar adjuntada a su demanda, el
recurrente sí ha prestado servicio militar activo; no obstante, mediante el
Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, de fecha 20 de abril de 2018, se le ha denegado dicha
información con el alegato de que no registra información de haber prestado
servicio militar activo.
La Sala revisora revoca la resolución apelada y
declaró infundada la demanda porque, a su criterio, ya se le habría dado
respuesta al demandante mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, del 20 de
abril de 2018.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
El demandante solicita que, en virtud de su
derecho a la autodeterminación informativa, se le entregue constancia
de servicio militar, en la que se consigne las fechas de alta y baja, así como
el tiempo de servicios prestados a la institución. Por su parte, la
parte demandada ha manifestado que ya le ha respondido al demandante mediante
el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, de fecha 20 de abril de 2018. En
consecuencia, corresponde determinar si es posible proporcionar al demandante
la documentación requerida.
Cuestión procesal previa
2. De autos se advierte que el demandante cumplió con el requisito especial
de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, conforme se aprecia de autos (folio 2).
Análisis del caso concreto
3. El habeas data constituye un
proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen
lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
4. En el mismo sentido y con relación al derecho a la autodeterminación
informativa, el artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Constitucional
establece que toda persona puede acudir al proceso de habeas data para:
Conocer, actualizar, incluir y suprimir o
rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren
almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos,
bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas
que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir
que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que
afecten derechos constitucionales.
5. Ahora bien, en el presente caso, el demandante solicita se le entregue constancia
de servicio militar, en la cual se consigne las fechas de alta y baja, así como
el tiempo de servicios prestados al Ejército del Perú. Para ello, se debe
verificar si dicha información existe o no, en la medida en que la parte
demandada ha dado respuesta a la solicitud, después de la interposición de la
demanda, mediante el Oficio 6248 I-5.a/SDAIP/DINFE, del 20 de abril de 2018 (folio
22), en el que se le indica lo siguiente: «no registra información de haber
prestado servicio militar».
6. No obstante, en autos obra la libreta de servicio militar del demandante
(folio 6), la cual indica que ingresa a prestar servicios el 1 de octubre de
1987 y que cesa el 30 de septiembre de 1989, de lo que se deduce que la
información solicitada sí existe. Por tanto, perteneciendo dicha información a la
persona del recurrente y no existiendo impedimento alguno para tener acceso a
ella, esta Sala juzga que la misma debe ser entregada al demandante. Así, se
verifica vulneración al derecho a la autodeterminación informativa del demandante.
7. Finalmente,
dado que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la autodeterminación
informativa, se debe ordenar a la entidad emplazada que asuma el pago de los
costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, que se liquidará en ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa.
2. ORDENA a la emplazada entregar al demandante la información
solicitada, previo pago del costo que suponga
el trámite respectivo, con costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA