EXP. N.° 01012-2020-PA/TC

UCAYALI

MADERAS PERUANAS S. A. C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 25 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 01012-2020-PA/TC, por el que se resuelve:

 

1.        ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Tribunal Constitucional.

2.        OTORGAR un plazo de cinco días hábiles al Tribunal Fiscal para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos, y del recurso de agravio constitucional. Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedara expedito para su resolución definitiva.

 

3.        REQUERIR al Tribunal Fiscal para que en el plazo otorgado anteriormente proceda a presentar la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 de fecha 25 de enero de 2018 (Expediente 5943-2013).

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaría de la Sala Segunda hace constar que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

           

 

                                                                                           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2021

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rony Eduardo Romero, abogado de Maderas Peruanas S. A. C., contra la resolución de fojas 45, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 27 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal de la Sunat solicitando la nulidad del acto de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018. Señala que como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado por Sunat en el año 2002, se expidió la citada Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 (Expediente 5943-2013), que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la determinación de la multa que se le impuso (Resolución de Determinación 152-003-0000152 y Resolución de Multa 152-002-0000180), pero que esta no fue notificada en su domicilio fiscal y que habría sido enviada  erróneamente a un domicilio procesal distinto al que consignara. Afirma que contrariamente a lo expuesto por la Sunat, la cuestionada resolución administrativa no fue válidamente notificada ni en el domicilio fiscal ni en el domicilio procesal que consignara en sus ecritos, lo que evidentemente le causo indefensión, le está ocasionando un grave perjuicio económico y afecta su derecho de propiedad toda vez que se dispuso trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble principal de la empresa con lo cual su patrimonio se encuentra en riesgo al haberse iniciado procedimiento de ejecución coactiva en su contra pese a que es manifiesto que se efectuó una defectuosa notificación en el trámite del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Sunat y el Tribunal Fiscal. Alega se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, en particular, su derecho a la defensa, toda vez que el citado tribunal no ha notificado la referida resolución con las formalidades de ley.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo declaró improcedente in limine la demanda, en aplicación del inciso 2, del artículo 5, del Código Procesal Constitucional, pues existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de sus derechos fundamentales, que resulta ser el proceso contencioso-administrativo en el cual se podrán actuar los medios probatorios que resulten necesarios para resolver la controversia.

 

3.        La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada en aplicación el inciso 2, del artículo 5, del Código Procesal Constitucional debido a que el proceso contencioso-administrativo es una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado, que cuenta con una etapa probatoria para dilucidar la presente controversia en la cual se debe verificar si se efectuó o no una debida notificación al actor.

 

4.        Este Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda,
toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.        En efecto, este Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la parte demandante tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, dado que el recurrente alega no haber sido notificado válidamente por la emplazada de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 (Expediente 5943-2013), por lo que no ha podido conocerla y cuestionarla oportunamente. Asimismo, no puede soslayarse que la presente demanda amerita un pronunciamiento de urgencia al existir un riesgo latente de que se ejecute la cobranza coactiva de la deuda tributaria bajo controversia puesto que ya existe una medida de embargo dictada en el proceso de ejecución coactiva, sin habérsele permitido cuestionar al demandante la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018.

 

6.        En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, si, efectivamente –como denuncia el actor–, fue o no válidamente notificado con la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018, para lo cual resulta indispensable que Tribunal Fiscal aporte al presente en este proceso, el expediente administrativo correspondiente que la dio origen.

 

7.        En tal sentido, conforme a lo señalado supra y en virtud del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, en consonancia con lo resuelto en otras oportunidades [auto recaído en el expediente 04940-2012-PA/TC, entre otros], el Tribunal Constitucional considera que, con base en los principios de dirección judicial del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal, en el presente caso corresponde admitir a trámite la demanda ante el mismo Tribunal, dado que amerita una respuesta pronta por la incidencia de los derechos constitucionales que se invocan y atendiendo a que en el procedimiento de ejecución coactiva ya existe un mandato de embargo sobre los bienes de propiedad de la recurrente. Por consiguiente, deberá emplazarse a ambas partes del proceso y, otorgarse un plazo excepcional de 5 días hábiles para que hagan valer su derecho de defensa y aleguen lo que juzguen conveniente, luego de lo cual, o vencido dicho plazo, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,

 

RESUELVE

 

4.        ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Tribunal Constitucional.

5.        OTORGAR un plazo de cinco días hábiles al Tribunal Fiscal para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos, y del recurso de agravio constitucional. Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedara expedito para su resolución definitiva.

 

6.        REQUERIR al Tribunal Fiscal para que en el plazo otorgado anteriormente proceda a presentar la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 de fecha 25 de enero de 2018 (Expediente 5943-2013).

 

Publíquese y notifíquese.                             

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien es cierto coincido con lo resuelto en el presente auto, emito este fundamento de voto para señalar que, además de las razones expresadas en la aludida resolución, se debe tener presente que la admisión a trámite de la demanda ante el Tribunal Constitucional se justifica también por la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, la cual genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. 

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA