Pleno. Sentencia 31/2021
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda de habeas
data que dio origen al
Expediente 01016-2017-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente
resultado:
⎯ Los magistrados
Ledesma Narváez (con fundamento de voto)
y Blume Fortini (ponente) votaron por declarar fundada en parte e improcedente la
demanda de amparo.
⎯ Los magistrados Ferrero Costa y Miranda Canales votaron por declarar
infundada
la demanda de
amparo.
⎯ El magistrado Ramos Nuñez y Espinosa-Saldaña Barrera
votaron
por declarar fundada en su
totalidad la demanda de amparo.
⎯ El magistrado Sardón
de
Taboada votó
por
declarar improcedente
la demanda de amparo.
Estando a la votación efectuada, el Pleno consideró aplicar lo previsto el artículo 10- A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas,
establece el voto decisorio del
Presidente del Tribunal Constitucional en
las causas
que se produzca empate en la votación. Por lo que, en el caso de autos la sentencia se encuentra conformada por los votos que declaran FUNDADA en parte
e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos
antes mencionados, y que los magistrados
intervinientes
firman digitalmente
al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Sardón
de Taboada, y, pronuncia la siguiente
sentencia, con el
abocamiento
de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña
Barrera, aprobado
en
sesión de Pleno Administrativo del día
27 de febrero de
2018. Asimismo, se agregan
el
fundamento de voto
de la magistrada
Ledesma Narváez, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Marita Pineda Rosas contra
la resolución de fojas 330, de
fecha
12 de enero de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín,
que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2015, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se declare nula
la carta de despido 659-2015-SUNAT/8A1000, de fecha 19 de junio de 2015, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral como gestora de orientación en la sección de servicios al contribuyente de
la Oficina Zonal de San Martín. Así también,
solicita que su empleador le otorgue
una indemnización por haberla despedido de manera
ilegal. Sostiene que laboró para la emplazada desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 30
de junio de 2015, en virtud de varios contratos administrativos de
servicios; los que dejaron de renovarse cuando
su empleador tuvo conocimiento
de su estado de gestación.
En consecuencia, alega la vulneración de su derecho
constitucional al trabajo y al
principio de igualdad de oportunidades
sin discriminación.
El procurador
público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria deduce
la excepción de
falta
de agotamiento de la vía
administrativa y contesta
la demanda. Aduce que el proceso de
amparo
no es adecuado para dilucidar la presente controversia, por lo que corresponde
accionar en la vía ordinaria
laboral. Respecto a
la reposición laboral que
solicita
la demandante, alega que
es improcedente en aplicación del precedente
emitido en la
sentencia recaída en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, toda vez
que la actora fue contratada
para desempeñar
labores temporales establecidas en sus contratos administrativos de servicios. Asimismo,
señala que la demandante, al tomar conocimiento de la extinción de su vínculo laboral,
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presentó posteriormente la
comunicación de
su estado de gestación con el objetivo
de demandar la nulidad
del despido.
El Juzgado Civil de
Tarapoto, con fecha 26 de
setiembre de 2016, que desestima la excepción de incompetencia en razón de la materia y declara improcedente la demanda,
por estimar que el cese de la demandante responde a la extinción del CAS por vencimiento
del
plazo del contrato previsto en el artículo 13, literal “h” del Decreto Supremo 075-
2008-PCM, por lo que no existió un despido vulneratorio de derecho alguno de
la demandante. Así también, se determinó que
de ser el caso no habría procedido la reposición de
la recurrente en tanto no se cumple con los requisitos establecidos en el
precedente
emitido en
la Sentencia
05057-2013-PA/TC.
La Sala revisora confirmó la
apelada
por estimar que corresponde aplicar
el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por cuanto la invalidez de
los contratos administrativos de servicios se tramita en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. La
presente demanda
tiene
por
objeto
que se ordene
la reincorporación de la
demandante en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de
una indemnización, porque habría sido
objeto de un despido arbitrario e ilegal pese a ser
una madre gestante, lo cual lesiona
su derecho constitucional al trabajo y al principio
de igualdad de oportunidades sin
discriminación.
Análisis
del
caso concreto
2. La demanda de amparo de autos tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por
haber
sido objeto de un despido
nulo, dado que dicho acontecimiento se habría producido por su condiciónde gestante.
3. La demandante
afirma
que laboró para la emplazada como
Gestor de Orientación
en el CSC Tarapoto - OZ
San Martin, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 30 de
junio de 2015, en virtud de
varios contratos administrativos de servicios. Dicha
afirmación se corrobora con los contratos administrativos de servicios y sus sucesivas
prórrogas de folios 2 a 16, así como la constancia de prestaciones
de servicios 1493-
2015-8A1100 (folio 20), la ficha de personal Sunat (folios 21 a 23), y las boletas de
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pago del año 2015 (folios 33 a 35); los que dejaron de renovarse cuando su empleador
tuvo conocimiento de su estado de
gestación
4. Refiere
que comunicó a la emplazada su estado de gravidez, mediante una carta a la
cual adjunto su diagnóstico de embarazo, la misma que fue recepcionada por la Sunat en fecha cierta, el 26 de junio de 2015 (fojas 17-18); es decir, el mismo día en el cual
la demandada
comunicó a la actora, mediante Carta 659-2015-
SUNAT/8A1000, su
decisión de no renovarle su
contrato administrativo
de servicios.
5. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, interpretando
lo establecido en los artículos 2, inciso 2, y 4 la Constitución, ha
dejado sentado que nuestro
ordenamiento constitucional contempla una tutela reforzada en favor
de las mujeres gestantes en el
ámbito laboral,
la cual, entre otros
aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia; garantía que se extiende a toda trabajadora
del
sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución, en tanto norma
suprema del Estado, irradia sus efectos
normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin
excepción
alguna.
6. Esta tutela ha sido recogida
por la Ley 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017,
en
el diario oficial “El Peruano”, la misma que prohíbe la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres, en
cuyo artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación
de contrato por motivos
vinculados con la condición del embarazo o el período de lactancia
Queda prohibido
que
la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se
encuentren embarazadas o en período de lactancia en el marco de lo previsto en el
Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad.
7. En dicho sentido, si bien la citada normativa ha sido expedida con posterioridad a los
hechos ocurridos en el presente caso, considero que
la prohibición de despido y no
renovación de contrato, por motivos vinculados
con
la condición del embarazo se
encuentra
cimentada en lo establecido por nuestra
Constitución en su artículo 2,
inciso 2, que prohíbe la
discriminación por razón de sexo.
8. Siendo ello así, de la revisión de los actuados se advierte que si bien la recurrente comunicó a la emplazada su estado de gestación, el mismo día en el cual se le notificó
la extinción de su contrato administrativo de servicios(26 de
junio de 2015), la
entidad demandada al tomar conocimiento de dicha circunstancia, contaba con 4 días
para garantizar la estabilidad y seguridad laboral que la misma Constitución, en su
calidad de norma suprema del Estado, le brindaba a la actora durante su periodo de
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gestación y lactancia, pese
a lo cual la
Sunat
decidió no revertir el cese de la
actora.Ahora bien, la entidad emplazada tampoco ha acreditado que la no renovación
del contrato laboral de la recurrente
se
debe a alguna falta grave cometida
por esta o al fenecimiento de la
necesidad institucional respecto de los servicios que prestaba;
circunstancias que
conllevan a concluir
que se produjo un despido
nulo.
9. Por ello, este
Tribunal considera que en
el presente caso se debe tutelar los
derechos al trabajo y a la igualdad, así como el derecho a no ser discriminado, por
lo que correspondería disponer la reposición laboral de la recurrente en protección de su derecho de continuar percibiendo sus remuneraciones
durante el periodo de gestación
y el año de lactancia, pero como este ha
vencido con notable
exceso, tal reposición laboral
ya no cabe, por lo que el daño se ha tornado en
irreparable.
10. Dada la situación descrita, en armonía con lo establecido en el último párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al
haberse
acreditado que el despido del que fue víctima la recurrente resultó nulo,
corresponde declarar fundada la demanda, para que situaciones
semejantes no se repitan exhortándose a la emplazada
a no incurrir nuevamente en este tipo de conductas arbitrarias y lesivas de
los derechos fundamentales de sus trabajadores.
11.
En tal sentido, dada la irreparabilidad del derecho dado el vencimiento de la garantía de no
despido por causa
de embarazo, corresponde dejar a salvo el derecho de la recurrente de
acudir a la vía correspondiente, a fin de
solicitar
el
pago de la indemnización por los
beneficios laborales que dejó de percibir y por
los daños sufridos como
consecuencia
del despido nulo producido en su contra.
12. Finalmente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde condenar al pago de
costos procesales a la
parte emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en aplicación del artículo 1 del Código
Procesal
Constitucional al
haberse acreditado
la vulneración del derecho
al trabajo.
2. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo referido a la reposición laboral de la demandante, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para acudir
a la vía procesal que considere pertinente para que solicite el pago de la indemnización
por los beneficios laborales que dejó de percibir y por los daños sufridos como
consecuencia
del despido nulo producido
en su contra.
3. Exhortar a la Sunat para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas
similares
a las que motivaron el presente
proceso.
4. Condenar a la
Sunat
al pago de costos
procesales. Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Estando de acuerdo
con
que en el presente caso se
declare FUNDADA en parte la demanda
en
aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, considero pertinente mencionar los siguientes fundamentos:
La discriminación basada en el sexo y la tutela reforzada de los derechos de la mujer
en
la Constitución
1. La Constitución, en su artículo 2.2, dispone que “[n]adie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. De
esta disposición se desprende que se considerarán discriminatorias todas aquellas prácticas que consideren como relevantes los factores expresamente prohibidos
por la Constitución. Sin embargo, como ya hemos tenido la oportunidad de precisar, la expresión “de
cualquier
otra índole” que se recoge en
el
artículo 2.2 permite que
la Constitución se configure como un instrumento vivo,
que considere las necesidades particulares de las sociedades y su especial evolución [cfr. STC Exp. 05157-2014-PA, fundamento 19]. De esta forma, la norma suprema
permite que ciertos grupos históricamente discriminados,
y que no cuenten
con alguna tutela reforzada que derive de su texto,
puedan ser protegidos atendiendo a su condición
de vulnerabilidad.
2. De
esta
disposición se desprende
que uno
de los
especiales motivos de discriminación, que originan el surgimiento de una tutela reforzada, se suele
fundar en el sexo de
las personas. Así, toda distinción, exclusión, restricción o preferencias injustificadas basadas en este criterio, y que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento de
sus derechos, se encuentra constitucionalmente
prohibida. El reconocimiento que ha hecho el constituyente
de determinadas categorías, como el sexo, la religión o la opinión
política, no es casual. Obedece a contextos históricos de discriminación en
contra de dichos
colectivos, lo que origina que cualquier distinción que se funde en uno de estos motivos genera una presunción
de inconstitucionalidad que corresponde desvirtuar a quien efectuó la práctica cuestionada.
3. Las prácticas discriminatorias basadas en el sexo, y que han tenido como principales
destinatarias a
las mujeres, no son de
reciente data.
De hecho, uno de los motivos más
persistentes para el otorgamiento de tratos diferenciados ha sido, precisamente,
el
sexo de la persona. Así, aspectos tales como la restricción para el acceso de empleo, el no reconocimiento del derecho al voto, las “leyes de obediencia femenina”
o los
conocidos estereotipos que se asignan al sexo femenino han abarcado
importantes espacios de nuestra historia. Sin embargo, aun en la actualidad, se
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MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
pueden advertir distintas
prácticas
discriminatorias
que son avaladas,
e incluso
aprobadas, por el propio aparato estatal. De este modo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (en adelante, Comité CEDAW, por las
siglas en inglés) ha advertido, por
ejemplo, que todavía persisten, en distintos códigos, los denominados “delitos contra el honor”, los cuales
tienen
como principales destinatarias a todas aquellas mujeres que
no hubiesen desarrollado una conducta socialmente aceptable [Comité CEDAW. Observaciones
finales respecto del Líbano.
CEDAW/C/LBN/CO/3, párr. 26]. Del mismo modo, en distintos
códigos penales se
reduce o, incluso, extingue la responsabilidad penal cuando, en casos de violación,
el
perpetrador se casa con la víctima [Comité CEDAW. Recomendación General 31. CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18, párr. 23]. También se han cuestionado, de manera severa, los denominados “matrimonios forzosos”, los cuales, también, tienen como principales destinatarias a niñas,
y que se realizan de
manera habitual en
distintas partes
del mundo.
4. Todo
este contexto
ha
ocasionado que, en
ciertos sectores
de la comunidad internacional, se advierta la necesidad
de adoptar instrumentos y/o tratados para
la protección especial de la mujer. Evidentemente, ello no quiere
decir que la prohibición de
discriminación basada en el “sexo” no pueda desplegar sus efectos
también para la protección del
hombre, cuando sea el
caso;
tan
solo advierte que, en
distintas ocasiones,
han sido las mujeres las principales afectadas por las conductas discriminatorias, las cuales han sido practicadas y toleradas tanto por el Estado como
por los particulares. De este modo, a nivel de las Naciones
Unidas, se aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer. Este instrumento internacional ha precisado, en su artículo 3, que los Estados Parte
tomarán en todas las esferas, y en
particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle
el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
5. En el ámbito
interamericano, de una manera
similar, se han incluido distintas
obligaciones direccionadas
principalmente al Estado.
Sin
embargo, en el artículo 1 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia
contra la mujer “Convención Belém do Pará”, se precisa que “debe entenderse
por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Este mismo instrumento internacional, a
propósito del
reconocimiento de los derechos que le corresponden a la mujer, garantiza el derecho
a “igualdad de protección ante
la ley y de la ley” (artículo 4),
lo cual implica
la prohibición de cualquier trato o práctica discriminatoria. Ahora bien, la Convención
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Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención
de Belem do Pará”)
ha extendido
sus alcances también para el
ámbito privado, lo cual es indispensable para lograr
que las prácticas
discriminatorias cesen
de manera definitiva.
El pleno goce y ejercicio de
los derechos
de la mujer demanda
no solo un accionar
por parte del Estado, sino también un compromiso de respeto por parte
de los privados en escenarios como, por ejemplo el laboral (por la
discriminación que se presenta en los puestos de trabajo por aspectos concernientes a
los embarazos, las distintas remuneraciones
que se otorgan a ambos sexos, o por la sub-representación femenina en algunos puestos), el de salud (por
la atención y los
servicios que puedan
dispensarse, por ejemplo,
en las clínicas) o
el educativo
(discriminación contra las
niñas y mujeres en centros educativos
privados).
6. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) mediante la construcción de su jurisprudencia, ha
contribuido en la exigibilidad
de los derechos de
la mujer y en la visibilización de su situación especial de vulnerabilidad. Así, cabe
rescatar
sin ánimo de exhaustividad,
decisiones emblemáticas como las referidas al
caso
Gonzales y
otras (“Campo
Algodonero”) v.
México, mediante el
cual
se
analizaron las obligaciones reforzadas que poseen los
Estados en la prevención de la desaparición y violencia sexual que sufren las mujeres en contextos
de violencia estructural basada en
el
género; el caso
Artavia Murillo y otros (“Fecundación in
Vitro”) v. Costa Rica, donde
abordó la autonomía reproductiva de la
mujer, en el
ámbito del derecho a la vida privada y destacó el impacto negativo y desproporcional de la prohibición de la fecundación in vitro en las mujeres; y el caso I.V. v. Bolivia,
mediante el cual abordó el acceso a
la justicia en situaciones de violaciones a
los derechos sexuales y reproductivos, y estableció que las prácticas de esterilización no
consentidas, involuntarias o forzadas no pueden quedar impunes. Es así, que jurisprudencialmente, la Corte IDH
ha ido sentando progresivamente estándares de
protección reforzada
a nivel internacional en resguardo
de los derechos de la mujer, incluyendo la esfera sexual y reproductiva.
7. En ese sentido, la Constitución
de 1993, además de la cláusula
general de no discriminación que se regula en el artículo 2.2, contiene distintas disposiciones direccionadas a tutelar de manera especial determinados derechos de la mujer. Así,
el
artículo 4 reconoce que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al
adolescente, a la madre
y al anciano en situación de abandono”. De ello se
desprende que nuestro texto constitucional otorga una
tutela reforzada a las mujeres que sean madres o que estén por serlo, como ocurre particularmente en el caso de las mujeres gestantes. Evidentemente, la especial tutela que se brinda a nivel constitucional tiene estrecha conexión con la vulnerabilidad física y
psíquica que se presenta a lo largo del embarazo, la cual expone a la mujer a distintos riesgos. Como ha
precisado la Organización
Internacional
del Trabajo,
[e]l embarazo, el parto y el puerperio constituyen tres fases en la vida reproductiva de
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una mujer en las que existen riesgos específicos para la salud, susceptibles de necesitar medidas de protección especiales
en el lugar de trabajo. Reconocer y abordar los peligros puede reducir en gran medida los riesgos específicos para la salud, mejorar la probabilidad de un resultado satisfactorio
del
embarazo y establecer una base para el
desarrollo
saludable [de la criatura] [Organización Internacional del Trabajo. Proteger el futuro: Maternidad, paternidad y
trabajo, pág. 4]
8. La situación de vulnerabilidad a la que se ven expuestas las mujeres es aún más latente cuando confluyen, en ellas, otras condiciones. En esa línea, la Convención de Belem
do Pará, en
su artículo 9, dispone que
los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia
que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a
la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o
de
privación de su libertad.
9. En estos supuestos, en los que concurren en una sola persona distintas condiciones de vulnerabilidad, opera
lo que se ha denominado discriminación múltiple. Evidentemente, en estos supuestos el deber de adoptar medidas de protección se torna
prioritario, pues la persona
afectada
se encuentra
frente a una latente vulneración de
sus derechos fundamentales en caso de que las
mismas no se implementen. Uno de los escenarios en los que esta forma de discriminación se presenta se da en el caso de las mujeres embarazadas o de aquellas que, de manera reciente, han sido
madres, sobre todo en lo que se relaciona con la permanencia en su centro de trabajo. De esta manera, la cláusula de prohibición de discriminación en razón del sexo de la persona
se activa, especialmente, en los casos relacionados con mujeres embarazadas, esto
es,
las personas que potencialmente serán madres, o aquellas que se encuentren en período de lactancia. En estos supuestos la discriminación en función del sexo se presenta porque las medidas restrictivas obedecen a
situaciones que se presentan exclusivamente en el caso de las mujeres. Como ha
precisado este Tribunal en un
pronunciamiento anterior,
al
analizar el caso de
las cadetes embarazadas y la
inconstitucionalidad de los artículos 42 y 49 del Decreto Supremo 001-2010- DE/SG, “[estas disposiciones] establecen un trato diferente y perjudicial en función al sexo y
a circunstancias que tienen una relación inequívoca con el género femenino, como es
el
estado de gestación (discriminación directa)” [STC Exp. 01423-2013-PA/TC, fundamento 36.1].
10. Sin embargo, esta tutela reforzada también se fundamenta en la protección del nasciturus. Al respecto,
el Tribunal nota que,
por ejemplo, cuando una madre
gestante o en período de lactancia es separada de su centro
de labores, ello no solo le impide obtener
los recursos económicos propios
de una remuneración, sino que,
además,
se
le
priva de la posibilidad
de
utilizar
los
seguros que
brindan
los
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empleadores, así como
cualquier otro beneficio que pueda obtenerse en un
centro de trabajo, lo cual tiene
una incidencia potencial en la salud del concebido o del hijo recién nacido. De esta forma, existe
una tutela reforzada, la cual se funda
en
la especial situación de la madre y la necesidad de tutelar los derechos del menor. Como ha precisado la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la
importancia que tiene
el
trabajo remunerado en la vida de la mayoría de los adultos en la sociedad
hace que la intersección entre la maternidad y el trabajo sea un elemento central particularmente decisivo en los esfuerzos por conseguir mejoras tanto
de salud como de igualdad” [Organización Internacional del Trabajo. La
maternidad en el trabajo.
Examen de la legislación
nacional. Segunda Edición, Año 2010, página V].
11. De hecho, la privación de la remuneración para la madre gestante tiene un efecto bastante perjudicial tanto para
ella como para
su familia, ya que ella dejaría de percibir una importante cuota de ingresos. Debe tomarse en cuenta, además, que el
futuro nacimiento del concebido genera
gastos económicos adicionales dentro de su
entorno familiar, lo cual puede afectar tanto en la
salud como en el desarrollo del
menor, por lo que se requiere
que, tanto la sociedad como el Estado, presten una
particular atención
al caso de las
trabajadoras
gestantes.
La igualdad de oportunidades
en
materia laboral
de
las mujeres embarazadas
12. Una especial situación se presenta en el caso de las mujeres embarazadas en los centros de trabajo, ya que es el escenario en el que se advierten los mayores
casos de discriminación en contra de estas personas. Esto obedece a que, por lo general, los
empleadores no desean que se vea mermada la productividad del centro de labores al mantener un vínculo
laboral con una persona que, por su especial situación, requerirá
de atenciones médicas periódicas y un tiempo considerable para dedicarlo a
su hijo
recién
nacido.
13.
En esta clase de casos, se compromete el derecho de la mujer a contar con las mismas
oportunidades en el trato durante el empleo, ya que, por
la especial condición que acarrean tanto el embarazo como el cuidado de los niños, se ve expuesta a
tratamientos discriminatorios que la colocan en una posición distinta a la del hombre. Al respecto, este Tribunal ha
precisado que
“el principio constitucional de igualdad
de trato en el ámbito laboral hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral, el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo y de tratamiento
durante el empleo [STC Exp.
05652-2007-PA/TC, fundamento 35]”.
14.
Ahora bien, esta cláusula genérica de prohibición de discriminación se ve
comprometida en distintos escenarios cuando se trata de mujeres embarazadas. En el
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ámbito de
la justicia a nivel comunitario, por ejemplo, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea ha reconocido distintos casos en los que puede existir una
discriminación en razón del sexo durante el embarazo: i) extinción de relaciones
laborales por ausencias debidas a
una discapacidad laboral motivada
por los trastornos relacionados con su embarazo [STJCE de 30 de
junio de 1998, asunto
Brown]; ii) prohibición de contratación originada por el estado de
gestación [STJCE de 8 de
noviembre de 1990, asunto Dekker]; iii) la no renovación de contrato relacionada
con
el embarazo de
la
reclamante [STJCE de 4 de
octubre de 2001, asunto Jiménez
Melgar]; o incluso cuando, por ejemplo, se impedía ejercer
determinados trabajos, como empleos nocturnos
[STJCE de 5 de mayo de 1994, asunto Habermann-
Beltermann].
15. Asimismo, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) ha
destacado la necesidad de adoptar una política estatal integral para garantizar los derechos laborales de las mujeres durante el embarazo. En tal sentido ha rescatado
que es de vital importancia implementar medidas como “[…] la garantía de un mínimo de
catorce semanas de
licencia de
maternidad pagada en los términos comprendidos
en el
Convenio
183 de la OIT; protecciones contra
el
despido y otro maltrato laboral durante el embarazo; la
adopción de leyes orientadas al periodo
de lactancia; y la adopción de licencias de paternidad y
parentales”. [CIDH. Informe temático: El trabajo, la educación y los
recursos de las mujeres: La
ruta hacia la igualdad en la
garantía de
los derechos
económicos sociales y culturales,
2011. F. 169].
16. De tal modo, este Tribunal advierte que son múltiples las formas en las que se pueden efectuar distintos tratos discriminatorios en contra
de las mujeres embarazadas o aquellas que
hubiesen sido recientemente
madres en lo que
respecta al acceso, al
despido o la falta de renovación de contratos temporales. Es importante que este
Tribunal haga recordar que los constantes despidos
o falta de renovación de
los contratos temporales de trabajo a las mujeres gestantes generan distintas
consecuencias a nivel personal y social. En el plano personal, pueden conducir a algunas mujeres, en situaciones
complejas —que
se vinculen con problemas personales, económicos o incluso de
salud— a interrumpir su embarazo a
fin de permanecer en su puesto de trabajo. A nivel social, incentiva a que las parejas decidan
no tener hijos, con todas las consecuencias que ello puede generar a nivel poblacional. Por último,
insensibiliza a la comunidad, pues invisibiliza los grandes
obstáculos que la mujer puede atravesar
durante el embarazo y que
deberían ser
objeto de medidas especiales
de protección por parte del
Estado.
17. El Tribunal,
además,
no puede dejar de advertir otro
escenario
que suele presentarse
como perjudicial para la mujer, y que se relaciona con las dificultades que ella afronta
para acceder a un empleo cuando cuenta con hijos de temprana edad. Del mismo
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
modo, un caso que ha empezado a cobrar importancia a nivel internacional tiene que
ver
con el caso del padre que, frente al fallecimiento de
la madre, asume el cuidado
del
menor, ya que, en algunos
países, frente a este supuesto, el padre toma el resto de
la “licencia
de maternidad” al ser él quien asume la custodia completa
del menor [Organización Internacional del Trabajo. La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional. Segunda Edición, Año 2010, página 74].
18. Estos casos de discriminación, de difícil probanza, también se erigen como uno de los problemas principales
respecto del acceso al empleo
para
las mujeres, y que, consecuentemente, se
presentan como un elemento más que
acredita las desventajas
que ellas deben afrontar en la
sociedad, lo cual no hace
sino reforzar la idea que la Constitución les ha dispensado una tutela especial en el ordenamiento jurídico por
los distintos problemas que atraviesan.
Consideraciones a propósito de la contratación laboral temporal de las mujeres embarazadas
19. La tutela reforzada que se brinda a las mujeres gestantes en el ámbito laboral tiene distintas manifestaciones, las cuales han sido objeto de desarrollo en el derecho comparado. En el caso colombiano, por ejemplo,
la regulación de las distintas formas
de contratación y la permanencia en el empleo de las mujeres gestantes tiene como
pilar fundamental salvaguardar “la garantía
de la permanencia en el empleo consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política” [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-222/17]. Esto genera que los distintos regímenes de
contratación, independientemente de su naturaleza, se vean impedidos de
adoptar medidas que supongan la separación injustificada de las mujeres embarazadas de sus
centros de trabajo. En
Bolivia, el Tribunal
Constitucional Plurinacional ha otorgado
una especial protección incluso a las trabajadoras gestantes que
fuesen de
libre nombramiento por parte de autoridades estatales [Tribunal Constitucional Plurinacional
de Bolivia. SCP 1417/2012
FJ. III.2.], lo cual genera que, en el lapso
de un año, no las puedan separar de la entidad en la que se encuentran laborando. Un caso especial se advierte en Chile, país en el que, como ha resaltado su Tribunal Constitucional, las mujeres gestantes gozan, por un año, de lo que se conoce como el “fuero laboral”, esto implica que, durante ese
lapso, solo podrán ser separadas de su puesto de trabajo luego de que la decisión del empleador sea avalada por el juez. Este fuero
se extiende, incluso, hasta un año después de
expirado el descanso de
maternidad [Tribunal Constitucional de Chile. Sentencia de 24 de diciembre de 2015, considerando cuarto].
20. Del mismo modo, la Unión
Europea ha adoptado
distintas disposiciones de derecho comunitario dirigidos
a una protección reforzada de
los derechos laborales de las mujeres gestantes. Así, por ejemplo,
en la Directiva 92/85/CEE del Consejo de
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
Europa de 19 de octubre de
1992, se ha dispuesto, en el artículo 10, que los Estados miembros “tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido de las
trabajadoras […]
durante el período
comprendido entre el
comienzo de su embarazo y el final del permiso de
maternidad […] En el mismo artículo se precisa, en el segundo párrafo, que cuando se despida a una trabajadora que se encuentre
en
el periodo detallado,
“el empresario deberá dar motivos justificados de despido por escrito”. Ahora
bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también se ha
referido al caso particular de la renovación de los contratos temporales de las mujeres gestantes, y ha precisado que “en determinadas circunstancias, el hecho de no renovar un contrato de duración determinada puede considerarse una negativa de contratación. Pues bien, según jurisprudencia reiterada, una negativa de contratación de
una trabajadora, considerada por lo demás
apta para ejercer la actividad de
que se trate, debido a su embarazo constituye una discriminación directa por razón de
sexo, contraria a los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la
Directiva 76/207” [Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. Asunto C-438/99,
María Luisa Jiménez
Melgar y Ayuntamiento de Los
Barrios,
fundamento 46]
21. En consecuencia, se advierte que, a nivel del derecho comparado, comunitario e internacional existe
un importante nivel de consenso respecto de la necesidad de tutelar de
manera especial y reforzada
los derechos
de la mujer
en estado de
gestación, particularmente en el contexto de las relaciones de trabajo. Evidentemente,
las regulaciones
legales que se adopten
para esta especial protección diferirán en cada ordenamiento jurídico. Lo que se encuentra dentro del ámbito de lo constitucionalmente prohibido es la ausencia de garantías en favor de la mujer que
se encuentre en esta condición. En el caso peruano, existe
distinta normatividad que
protege a las mujeres embarazadas dependiendo del régimen laboral en el que
se trabaja.
22. Sin embargo, un escenario bastante
debatible se presenta a propósito de las
trabajadoras sujetas
al
régimen previsto en
el Decreto Legislativo 1057, esto es,
de las trabajadoras que
laboran bajo el contrato administrativo de
servicios (CAS). Al
respecto, este Tribunal ha
considerado este régimen como de naturaleza
laboral y compatible con
la Constitución [cfr. STC Exp. 0002-2010-PI/TC; 00035-2009-
PI/TC]. Ahora bien, aun así, este contrato, por
sus características, ha expuesto a las mujeres gestantes y a las que
se encuentran en período de lactancia, a múltiples
inconvenientes relacionados con la no renovación del contrato de trabajo. Es
importante recordar, por lo
demás, que la discusión
en torno
a la renovación, específicamente,
de los contratos administrativos de
servicios a favor de las
mujeres gestantes había sido también analizada
por la Defensoría
del
Pueblo, órgano que interpretó que, de conformidad con la Constitución y los
tratados internacionales
ratificados por el Estado peruano, debería brindárseles una tutela particular [cfr.
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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Defensoría del Pueblo. Nota de Prensa Nº 090/OCII/DP/2017, de 30 de marzo de
2017].
23. Asimismo, este Tribunal
debe mencionar que de manera reciente se ha emitido la
Ley
30709, Ley que Prohíbe
la Discriminación Remunerativa entre Varones y
Mujeres, publicada en el diario oficial El Peruano 27 de
diciembre de 2017, en el que, en su artículo 6 ha establecido que “[q]ueda prohibido que la entidad empleadora despida
o no renueve el contrato
de trabajo por motivos vinculados
con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en periodo de lactancia en el
marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección
de la maternidad”. No
obstante, se advierte que dicha
normativa no es suficiente para otorgar una
tutela
adecuada a las mujeres gestantes o en periodo de lactancia; y, porque en su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-2018-TR, se precisa que está
dirigida al régimen laboral de la actividad privada del sector privado, dejando de lado a
las trabajadoras
dependientes del
Estado.
24. En ese sentido, es importante que este Tribunal precise que, en los casos de no
renovación del contrato de trabajo, no se presente alguna situación que comprometa
la cláusula de prohibición
del
despido. Y es que, en
estos supuestos,
no ha existido propiamente un
“despido”, ya
que lo que ha operado, en realidad, ha
sido el
vencimiento del vínculo
contractual por el vencimiento del plazo consignado
en
el contrato de trabajo, lo cual es un supuesto válido para la extinción de la relación
laboral en los contratos temporales. Sin embargo, una interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 4 de la Constitución no pueden avalar que la decisión de no renovación
del
contrato pueda
obedecer, sin
más, a la condición de
gestante o de madre de
la trabajadora. La
prohibición de discriminación en función del sexo, aunado a la necesidad de tutela reforzada que requiere la persona que está por ser madre, obligan a considerar que, en estos supuestos, el empleador no
puede adoptar decisiones o
políticas de dirección en el centro laboral que sean ajenas a criterios de razonabilidad.
25. Por ello, con el fin de otorgar una especial tutela a la madre gestante o la que ha sido recientemente madre, las autoridades jurisdiccionales deberán valorar los siguientes
aspectos: i) el plazo durante el cual se activa
la garantía
de la prohibición de no renovación del contrato; ii) los supuestos en
los cuales es posible que el empleador pueda
separar a
una mujer en estado de gestación; y, iii)
las medidas que
deben
adoptarse en el supuesto que, pese a la prohibición reconocida en la norma, opere
la separación de la trabajadora gestante.
i) En relación con el primer punto, las autoridades jurisdiccionales, deben tomar en cuenta
el
estado de gestación y el período de lactancia de
la mujer embarazada, aun en el caso de los contratos temporales de trabajo. En ese
sentido, se debe considerar que la especial protección que se dispensa a propósito
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
de
los artículos 2.2 y 4 de la Constitución no debería comprender,
en
estricto, solo a la trabajadora que se encuentra embarazada, sino también a aquella que se
encuentre
en
periodo de lactancia, de conformidad con lo que
establecen las disposiciones legales respectivas y los
convenios internacionales
ratificados por
el
Estado peruano. En ese
sentido, el Convenio 183 de la Organización
Internacional
del Trabajo,
ratificado por el Estado
peruano, dispone en
su artículo 8 que “[s]e prohíbe
al
empleador que despida a una
mujer
que esté embarazada, o durante la licencia mencionada
en los artículos 4 o 5, o
después de haberse
reintegrado al trabajo durante
un período que ha de determinarse en
la legislación nacional”.
ii) En lo que respecta al segundo punto, relativo a la posible
regulación de los casos en los que el empleador se encuentra facultado para extinguir la relación laboral, este Tribunal exhorta al legislador a regular supuestos en los que esta posibilidad sea
válida. Evidentemente, la condición del embarazo no impide
al
empleador que, frente
a una falta grave (y previo ejercicio del derecho de
defensa) pueda separar a la trabajadora en estado de gestación o con período de lactancia, lo cual deberá estar motivado y corroborado por escrito. Ello, por lo demás, se condice con el artículo 8 del Convenio 183 de la OIT al que se ha hecho referencia,
pues este instrumento internacional, al momento de
hacer referencia a
la prohibición de separar a una madre
gestante de su centro de labores, precisa que esta tutela se
brinda “excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el
nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de
que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el
nacimiento del hijo y sus consecuencias
o la lactancia incumbirá al empleador”. Esta organización internacional también
ha precisado que “la protección contra el despido no sería tan eficaz si el trabajador afectado tuviera que probar que las
razones tenían que ver con la maternidad o la condición de
padre, sobre todo tratándose
de la discriminación indirecta, dado que
a los trabajadores les podría resultar
muy difícil obtener pruebas” [Organización Internacional
del Trabajo.
La maternidad en el trabajo. Examen
de la legislación nacional. Segunda Edición, Año 2010, página 76]. De hecho, como se
precisa en ese informe, esta
separación solo puede operar previa autorización administrativa
o judicial, alternativa que podría
evaluar, en una posterior
regulación, el Congreso de
la República.
De esta manera,
es recomendable que,
sobre este punto, la normatividad precise de
manera clara
en
qué supuestos se podrá extinguir o no renovar una relación
laboral durante el embarazo o el periodo de lactancia. Lo que no permite una interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 4 de la Constitución es que, durante
el
desarrollo del embarazo, el empleador fundamente la no renovación del
contrato en criterios meramente mercantilistas, y que asocian a las madres
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC SAN
MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
gestantes o en período de
lactancia como una
persona
que puede ser, según su
criterio, improductiva. Evidentemente, en caso concurra alguna
causal válida de
extinción o no renovación del contrato de trabajo temporal, se encontrará autorizado para culminar la relación laboral. En
ese sentido, la separación de
una mujer gestante de su puesto de trabajo, o su no renovación contractual,
deben relacionarse con motivos vinculado con la comisión de una falta grave
comprobada
de
la trabajadora o porque la
necesidad que motivo la
temporalidad realmente haya desaparecido. En este último supuesto, la
empresa o la entidad estatal deben acreditar documentalmente la concurrencia de
esta situación.
Ahora bien, el legislador y el Poder Ejecutivo podrían evaluar, además, la posibilidad que el despido o la no renovación del contrato de trabajo temporal pueda
operar previa autorización judicial o de
alguna
autoridad administrativa, dada la naturaleza especial del caso y por los bienes y derechos que se encuentran
en juego.
iii) Finalmente, el Tribunal exhorta al legislador a regular las
consecuencias que se
adoptarán en el supuesto que se
despida a trabajadoras permanentes o no se
renueve el contrato a
una trabajadora sujeta a regímenes de contratación temporal por motivo de encontrarse
embarazada o en periodo de lactancia; es
decir, que se establezca las sanciones que acarrearían ese tipo de despido o
no renovación de contrato temporal. Ello independientemente de si, para los
casos en trámite, la trabajadora decida recurrir a la vía ordinaria para reclamar la
reparación
económica o la reposición laboral que corresponda según el régimen laboral. Por lo demás, en estos casos debe evaluarse, por parte del Congreso de la República y
el Poder Ejecutivo,
la forma
en que operará la
protección reforzada.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular, por las siguientes consideraciones.
1. En el presente
caso, la demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de
una indemnización, porque habría sido objeto de un despido arbitrario e ilegal pese a ser una madre gestante, lo cual lesiona
su derecho constitucional al trabajo y al principio
de igualdad de oportunidades sin
discriminación.
2. La recurrente refiere que laboró para la emplazada desde el 15 de octubre de 2010
hasta el 30 de junio de 2015, en virtud de varios contratos administrativos de servicios; los que dejaron de
renovarse
cuando su empleador tuvo conocimiento de su estado
de gestación.
3. Para resolver
la controversia planteada, conviene recordar que, en las sentencias recaídas en los Expedientes
N.º 00002-2010-PI/TC y N.º 03818-2009-PA/TC, así como en la resolución
recaída en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal
ha establecido que el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el
empleo) no le resulta aplicable al régimen laboral especial del contrato administrativo
de servicios, sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva
(indemnización), toda vez
que ello desnaturaliza
la esencia del contrato administrativo de servicios que
se suscribe a plazo determinado y no a plazo
indeterminado lo cual es plenamente compatible con el artículo 27 de la Constitución.
4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el
presente caso la demandante alega haber laborado para la municipalidad
emplazada del 15 de octubre de 2010 al
30 de junio de 2015,
en virtud de contratos administrativos de servicios (CAS) regulados por el Decreto Legislativo 1057, desempeñando el cargo de gestora de orientación. Dicha afirmación se
corrobora con los contratos administrativos de servicios y sus sucesivas prórrogas de folios 2 a
16, así como la
constancia de
prestaciones de servicios 1493-2015-8A1100
(folio 20), la ficha de personal Sunat (folios 21 a 23), y
las boletas de pago del año 2015
(folios 33 a 35).
5. En este sentido, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación
laboral a plazo determinado, que culminó al vencer
el
plazo estipulado en la
adenda de su contrato, esto es, el 30 de
junio de 2015 (folios 19 y 67). Por lo tanto, habiéndose
cumplido el plazo de
duración del referido contrato, la extinción de
la relación laboral de la
demandante se
produjo en forma automática, conforme lo señala el
literal “h” del
numeral
13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
6. No obstante lo dicho, la demandante señala que la no renovación de su CAS responde
a que previamente había comunicado a su empleador su
estado de gestación. Al respecto, y pese a la comunicación dirigida
a su empleador con fecha de recepción
26 de junio de 2015,
mal podría concluirse que
el cese laboral de
la recurrente se
haya debido a una decisión arbitraria que haya tenido como motivo
su estado de gravidez, sino, por el contrario, al vencimiento del contrato administrativo de servicios. En efecto, según obra
en
autos, el 26 de junio de 2015, esto es, a solo 4 días de la fecha de vencimiento de
su contrato y después de
que la demandada comunicara
a la
actora sobre la extinción de su
CAS (folios 19, 65 y
66), la actora recién presenta un documento a Sunat informando sobre su estado de gestación (folio
17). Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según la renovación de contrato de
fojas
67 y lo dicho por
la propia actora, el último contrato que suscribieran las partes se efectuó en enero
de 2015 hasta junio de ese mismo año (folio 37), es decir que muchos meses antes de que
la demandante empezara a
gestar ya se había pactado como
fecha de vencimiento de su contrato el 30 de junio de 2015.
7. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos alegados por la
demandante y considerando que
la emplazada no se
encuentra obligada a renovar
indefinidamente los contratos administrativos de servicios, pues ello significaría una
restricción a su potestad empleadora, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la
demanda autos.
S.
FERRERO COSTA
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados, me aparto de lo resuelto en la sentencia por las siguientes consideraciones:
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se ordene su reincorporación en el cargo que venía
desempeñando, así como el pago de una indemnización, en tanto sostiene que habría
sido objeto de un despido arbitrario e ilegal pese a ser
una madre gestante, lo cual lesiona su derecho constitucional al trabajo y al principio de igualdad
de oportunidades sin discriminación.
Alega la vulneración de su derecho al trabajo y al
principio de igualdad de oportunidades
sin discriminación.
Procedencia
de
la demanda
2. En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015,
y con calidad de precedente, este
Tribunal en referencia al artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional
señaló
lo siguiente:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede
afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía
puede ser considerada
“igualmente
satisfactoria”: una objetiva, vinculada
al análisis
de la vía propiamente dicha (vía
idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la
afectación al derecho invocado (urgencia
iusfundamental).
13. Desde la perspectiva
objetiva, el análisis de la
vía
específica
idónea
puede aludir
tanto:
(1) a la
estructura del
proceso,
atendiendo a si la
regulación objetiva
del
procedimiento permite
afirmar que estamos ante una vía
célere y eficaz
(estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la
vía ordinaria,
debiendo analizarse si la vía
ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental
que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente
a si
estamos ante un asunto que
merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria
puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla
no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario
evaluar si transitar la
vía ordinaria puede tornar irreparable
la afectación alegada
(urgencia como amenaza de irreparabilidad);
situación también predicable cuanto existe un proceso
ordinario
considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una
perspectiva objetiva; (2) se evidencia
que es
necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
gravedad del
daño que podría ocurrir (urgencia
por
la magnitud
del bien involucrado o
del
daño).
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en
un caso
concreto
se
demuestra, de manera
copulativa,
el
cumplimiento
de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo
de que se produzca irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la
gravedad de
las
consecuencias. […]
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por
las
partes respecto
de
las
circunstancias
y
derechos
involucrados
en
relación con
los
procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben
determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela
del derecho, desde el punto de vista estructural,
y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta
igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de
que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de
una tutela de urgencia).
3. En el presente caso, la pretensión contenida
en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad
de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho. En efecto, conforme se ha señalado, la demandante
alega que fue discriminada en el ámbito laboral, por su condición de madre
gestante. Por tanto, toda vez
que el artículo 23 de la Constitución establece una
especial protección por
parte del Estado de
la madre trabajadora, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de
autos.
4. Asimismo, cabe recordar que las mujeres madres en el ámbito laboral, constituyen
un grupo de especial vulnerabilidad que requiere protección especial por parte del Estado. Como lo ha señalado este
Tribunal Constitucional en
la sentencia recaída
en el
Expediente 01272-2017-PA/TC (fundamento
4):
(...) el deber del Estado, en general (y de las cortes o tribunales
constitucionales,
en particular), es mayor con respecto
a las personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad o desventaja. En lo que
concierne al caso de autos,
la Constitución
prevé expresamente que el Estado protege a la familia, y considera a los niños y las madres corno sujetos
merecedores de una especial protección (artículo
4).
Inclusive, señala
expresamente que el Estado "protege especialmente a la madre (...) que trabaja" (artículo
23).
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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La participación de las mujeres en el
sector público
5. De acuerdo a SERVIR, en el año 2017 el sector público contaba con
alrededor de
1 millón
422 mil servidores, de los cuales 47% eran mujeres.1 La presencia de la
mujer
en
el servicio civil aumentó de 43% a 47% durante el periodo 2004-2017.
Hoy, en el sector
público, prácticamente 5
de cada 10 servidores son mujeres,
frente a 3 de cada 10 en
el sector privado formal.2
6. Como dato adicional, la participación de las mujeres en el empleo público según
régimen laboral se divide
en
el siguiente esquema: i) un 30% de
las servidoras públicas están empleadas en los regímenes de carreras especiales (diplomáticos,
docentes, profesores, médicos, etc); ii) un 21%
se encuentra empleada bajo el régimen
establecido por el
Decreto Legislativo
276; iii) mientras que el régimen de contratación administrativa de servicios (CAS)
rige al 20% de servidoras
públicas; entre otros.3
7.
Frente a esta realidad del empleo público donde existe un porcentaje considerable de servidoras públicas, tanto el legislador como los operadores jurídicos no
pueden desconocer la particular situación que presentan las mujeres en el ámbito laboral. En particular, el presente caso advierte una situación recurrente en la
Administración pública, referida a la situación que presentan las servidoras públicas gestantes y que
son madres, frente a actitudes y conductas
discriminatorias por parte de algunos empleadores. Y es que, como lo ha señalado la
Oficina Internacional del Trabajo, la situación de embarazo de mujeres en edad
reproductiva constituye una de las manifestaciones más frecuentes de la discriminación hacia
las
mujeres en el
mundo laboral.4
8. Esta realidad parte de cosmovisiones del mundo clásicas de la sociedad y la familia
que se vieron reflejadas en el desarrollo y evolución del derecho del trabajo. De esta forma, la tendencia
mundial hegemónica
hasta
fines del XIX y comienzos del siglo XX fue la de prohibir
el trabajo remunerado de las mujeres
en
ciertas situaciones, no solo por
razones de
maternidad o la presunta menor fuerza física de la mujer sino por
la mentalidad de la época, que la consideraba menos "preparada" que el varón para
los trabajos intelectuales y las funciones públicas.
1 SERVIR.
La
mujer en
el servicio
civil
peruano 2019.
SERVIR. p. 4. Disponible
en: https://storage.servir.gob.pe/servicio- civil/Informe_La_Mujer_en_el_Servicio_Civil_Peruano_2019.pdf (consultado el 21 de enero
de
2019).
2 SERVIR.
La
mujer en
el servicio
civil
peruano 2019.
SERVIR. p. 4. Disponible
en: https://storage.servir.gob.pe/servicio-
civil/Informe_La_Mujer_en_el_Servicio_Civil_Peruano_2019.pdf
(consultado el 21 de enero
de
2019).
3 SERVIR. La mujer en el servicio civil peruano 2019. SERVIR. p. 10. Disponible en: https://storage.servir.gob.pe/servicio- civil/Informe_La_Mujer_en_el_Servicio_Civil_Peruano_2019.pdf
(consultado el 21 de enero
de
2019).
4 OIT. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo: Una cuestión de principios. No discriminación laboral de las mujeres y protección de la maternidad. p. 1. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro-
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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9. En esa medida, la legislación
laboral enfatizó el rol
de la mujer en el
hogar
como esposa y madre
desincentivando, a su vez, la contratación de mujeres fuera del hogar. Ello se vio reflejado inclusive en los primeros instrumentos internacionales
adoptados sobre la materia. Sin embargo, en el marco
del Estado Constitucional presidido por el principio de igualdad y no discriminación, se debe garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, también en el
ámbito
laboral. Ello exige tomar en consideración situaciones
objetivas especiales como
la maternidad, que evidentemente ameritan una protección distinta (reforzada).
10. Específicamente,
sobre
la
situación
de
la
maternidad,
la
Organización
Internacional del Trabajo ha señalado
que dicha situación exige
la adopción de medidas
especiales
para garantizar
el desarrollo
de
la mujer en el
ámbito laboral:
(...) la protección
de la maternidad, plasmada en la prohibición del despido y la
concesión de un descanso antes y después
de la fecha del parto, es un
imperativo permanente. En la práctica, no obstante, la maternidad sigue siendo
un factor de
discriminación cuando
se la tiene en cuenta directa o indirectamente a la hora de
la
contratación o para poner término a
la
relación
de trabajo. La maternidad es un estado que exige un trato diferente para poder
respetar una auténtica igualdad y, en tal sentido, es
más
una premisa del
principio de igualdad que una excepción del mismo. Se han de tomar medidas especiales de protección de la maternidad para que las mujeres puedan cumplir
su función de madres,
sin que resulten marginadas del mercado de trabajo.
11. Es bajo este nuevo enfoque que la normativa internacional
y nacional vigente
brinda una protección especial a la maternidad en el ámbito laboral a través de
diversos instrumentos internacionales, como
se analizará
a continuación.
La protección de la
maternidad en el trabajo en la Constitución
Política de 1993
12. La Norma
Fundamental
establece disposiciones que tutelan la situación
de
maternidad de las trabajadoras.
13. En ese sentido, el artículo 2 inciso 2 establece que toda persona tiene derecho a la igualdad. De ello
se desprende que "(...) Nadie
debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición
económica o
de cualquiera otra índole". Igualmente,
el
artículo 26 inciso 1 de
la Constitución establece que
en
la relación laboral se
respeta el principio de "Igualdad
de oportunidades sin discriminación".
14. Al respecto, el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
05652-2007-PA/TC desarrolló el contenido
del principio de igualdad en el ámbito
laboral:
35. Sobre el particular el Tribunal Constitucional, en la STC 008-2005-PI/TC,
ha señalado
que el principio constitucional de
igualdad de trato
en el ámbito laboral hace referencia a la regla de no discriminación
en materia laboral, el cual específicamente hace
referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad
asegura, en
lo relativo
a los derechos laborales, la
igualdad de oportunidades
de acceso al empleo
y de
tratamiento
durante el empleo.
36. La discriminación en el entorno laboral es un fenómeno social cotidiano y
universal que provoca desigualdades entre las personas y
genera
desventajas
sociales y económicas que debilitan la
cohesión y
la solidaridad
sociales. Por
ello, la erradicación de la discriminación laboral tiene por finalidad promover
la
igualdad de oportunidades a fin de que tanto hombres como
mujeres
disfruten de
un trabajo decente,
sin
perjuicio de su origen, sexo, raza, color,
orientación sexual,
religión, opinión, condición
económica,
social,
idioma, o
de cualquier otra índole.
37. En este contexto,
la discriminación laboral se produce cada vez que se
escoge o rechaza a un
trabajador por razón de
su origen, sexo,
raza, color,
orientación
sexual, religión,
opinión, condición
económica, social,
idioma o de cualquier otra índole. En buena cuenta, la discriminación en el entorno
laboral supone
dispensar un trato distinto a las personas atendiendo a
ciertas características,
como pueden ser la raza, el
color o el sexo, lo cual entraña un menoscabo de derecho a la igualdad de oportunidades y de trato y a la libertad de trabajo, debido a
que la
libertad del ser humano
para
elegir y desarrollar sus
aspiraciones profesionales y personales se ve restringida.
15. En ese entendido,
queda claro que el despido de las trabajadoras atendiendo a su condición de madres o por situaciones
vinculadas con el ejercicio de la maternidad
(como es el caso de la
lactancia) configuran una vulneración al principio de igualdad
de trato en el ámbito laboral.
16. Asimismo, el artículo 23 de la Constitución señala lo siguiente: "El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y
al impedido que trabajan
(...)".
17. Sobre este deber de protección especial, el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en
el Expediente 00206-2005-PA/TC
ha señalado lo siguiente:
15. (...) los despidos originados en la discriminación por razón de sexo, raza,
religión, opinión,
idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo,
así
como los despidos producidos con
motivo del
embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23° de la Constitución, el Estado
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
protege
especialmente a la madre. Deber que
se traduce en
las obligaciones estatales de adoptar
todas
las
medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia
de maternidad, así como la discriminación sobre la
base
del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo
(artículo 11
numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer de
Naciones Unidas).
18. Asimismo, se puede observar
también
que
el propio trato diferente que
se
establece entre mujeres y hombres (madres y padres) al configurar derechos como la
"licencia por maternidad” y el “permiso por lactancia" para
las mujeres, se justifica en la medida en que el derecho a
la igualdad también puede implicar tratos diferenciados,
siempre que exista justificación razonable y objetiva para
ello.
19. Lo que se busca a través de derechos como la licencia por embarazo y por lactancia no solo es proteger el derecho a
la igualdad y salud de
las mujeres y el
derecho a la salud del niño o niña; sino que, además, no exista un conflicto entre
las responsabilidades propias de su naturaleza biológica
y las profesionales, es decir
una carga que las mujeres deban
soportar solo por el hecho de ser
mujeres.
20. Han sido diversos los casos en los que dicho conflicto no solo no ha podido ser
conciliado para las mujeres, sino que además han sido sujetas a discriminación en razón de
su sexo. Al respecto, este Tribunal ha tenido
la oportunidad de pronunciarse en casos en los que
las demandantes solicitan hacer uso
de su descanso por maternidad con goce de remuneraciones y si bien en ellos se determinó que había operado la
sustracción de la materia; sin embargo, decidió resolver
el
fondo de la controversia
y estimar cada
una de las demandas, dada
la gravedad de los casos, a fin de que no se vuelva a incurrir en actitudes de este tipo
en
situaciones similares (Expedientes 03861-2013-PA/TC, 00388-2013-PA/TC y
00303-2012-PA/TC).
21. En el mismo sentido, se han advertido casos donde se ha constatado que las
mujeres han
sufrido despido en razón
de discriminación basada en
su sexo (sentencia recaída en
el Expediente 05652-2007-PA/TC),
situación
en la que este Tribunal
declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata reincorporación de la demandante a
su centro de labores. La discriminación laboral en el caso de las mujeres y en razón de su sexo, no solo se refleja en los casos en los que es apartada de su
centro de labores, sea
por despido,
terminación o la no renovación de su contrato de
trabajo a
causa o con ocasión de
encontrarse
en
estado de embarazo,
licencia por embarazo o por lactancia, esto es, cuando ya se encontraba trabajando, sino
además
y
a
través de hostigamientos o
cualquier otro acto de
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
amedrentamiento que tenga
por objeto la renuncia de parte de
aquella
(despido
indirecto).
22. La discriminación por sexo en el ámbito laboral también se evidencia desde la
etapa previa a la relación laboral, esto es, en el acceso a un trabajo. No puede
soslayarse que
en
entrevistas de trabajo se
suele preguntar a las mujeres si son
casadas, también si tienen hijos o el número de hijos que
tienen, lo cual no es
determinante para su desempeño
profesional.
23. Así ha sido reconocido por este Tribunal
Constitucional cuando señaló que "la
discriminación en el trabajo puede ser
directa
o indirecta. Es
directa cuando las
normas jurídicas, las políticas y los actos del empleador, excluyen, desfavorecen o dan preferencia explícitamente a ciertos trabajadores atendiendo a características como la opinión política, el estado civil, el sexo, la nacionalidad,
el color de la piel o la orientación sexual,
entre otros motivos sin
tomar en cuenta sus
cualificaciones y experiencia
laboral [...]. En cambio, la
discriminación es
indirecta cuando ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador
de carácter aparentemente
imparcial o neutro tienen efectos desproporcionalmente perjudiciales en gran número de integrantes de un colectivo determinado, sin justificación alguna e
independientemente de que
éstos cumplan o no los
requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo de que se trate [...]" (sentencia recaída en el
Expediente 05652-2007-PA/TC, fundamentos jurídicos 44
y 45).
24. La titularidad de los derechos derivados de la maternidad, solo y en tanto se encuentren asociados por dicho hecho –la maternidad–, no solo puede
verse violada por la discriminación en razón de su sexo, sino también por
la discriminación en razón de
la situación familiar, siendo ésta una
categoría sospechosa de discriminación también
contenida en el artículo 2.2 de
la Constitución cuando establece
que "nadie debe ser discriminado por motivo [...] de
cualquier otra índole".
De igual manera
lo ha reconocido la Observación
General N° 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuando señala que "[...] también puede producirse discriminación cuando una persona no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto como consecuencia de
su situación familiar
[...]" (Observación General Nº 20. La no discriminación y los
derechos económicos, sociales y culturales. Artículo 2, párrafo
2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el 42º período
de sesiones, Ginebra,
del
4 al 22 de mayo de
2009).
25. En síntesis, tanto hombres como mujeres son iguales ante la Constitución y la Ley.
Sólo existen diferencias biológicas en el ámbito de la reproducción que podrían generar una situación de
desigualdad. En esa medida, corresponde al Estado garantizar
tutelas
diferentes para
situaciones
desiguales con
la
finalidad
de
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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asegurar que estas diferencias no se conviertan en cargas que un grupo vulnerable tenga
que soportar.
En
este caso en
específico
se
trata de la estabilidad
laboral de las mujeres embarazadas.
26. De lo señalado en los fundamentos supra, se puede observar que
este Tribunal es consciente que las mujeres embarazadas constituyen un
grupo que en el ámbito laboral se encuentra en una
situación de vulnerabilidad notable, y que por tanto
merecen una protección reforzada, de
tal forma que sus derechos en el ámbito laboral
no se vean vulnerados.
27. En este sentido, no queda duda alguna que existe una obligación del Estado que
emana de la Constitución que consiste en brindar una protección especial a las trabajadoras en situación de
maternidad. Esta protección reforzada no debe distinguir el
régimen laboral en el
que se encuentren.
Despido
nulo
por razones
de
discriminación por el
sexo en el caso del régimen CAS
28. El artículo 6 inciso g del Decreto Legislativo 1057 establece el derecho de los
trabajadores del régimen CAS de poder
solicitar
licencias con goce
de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores
de los regímenes laborales generales. Asimismo,
el
inciso k del mismo
artículo señala lo siguiente:
"Cuando el trabajador se encuentre percibiendo subsidios como consecuencia
de descanso médico o
licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las
prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo
anterior, debiendo asumir
la entidad contratante la diferencia entre la prestación
económica de
ESSALUD y la remuneración
mensual del trabajador"
[énfasis
agregado].
29. De manera complementaria, el artículo 8-A, inciso 1, del Reglamento del Decreto
Legislativo
1057 (aprobado por DS 075-2008-PCM) señala lo siguiente:
8.A.1. La madre trabajadora sujeta al régimen del Decreto Legislativo Nº
1057, al término del período post natal, tiene derecho a una hora diaria de
permiso por lactancia materna hasta que su hijo cumpla un año de edad, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 27240 - Ley que otorga permiso por
lactancia materna [énfasis agregado].
30. En ese sentido, el régimen CAS ya reconoce beneficios a las trabajadoras que se
encuentran en situación de
maternidad. Por ende, si bien se
trata
de un
régimen laboral transitorio y de carácter
temporal, ello no impide
que las trabajadoras sujetas al mismo gocen de los derechos fundamentales inherentes a su condición
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
de madres,
los que, como hemos visto, tienen protección
constitucional.
31. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia del Expediente 00976-2001-PA/TC
(fundamento 15.a), el Tribunal Constitucional señaló que el despido nulo sucede
–entre otros
supuestos– cuando:
• Se despide
al trabajador por razones
de discriminación
derivados de su sexo,
raza, religión, opción política, etc.
• Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de
gestación o dentro de los 90
días posteriores al
parto).
32. Ahora bien,
en el régimen del CAS, en principio no podría producirse un despido
nulo, porque se ha entendido que
este está restringido al régimen de la actividad
laboral privada pues así ha sido regulado en el D.L. 728; a diferencia del D.L.
1057 en el
que los trabajadores están
sujetos
a una
contratación temporal.
33. Sin embargo, la posibilidad de que pueda producirse un despido
nulo en el régimen CAS debe ser
reinterpretada de forma
tal que se ajuste a la obligación que deriva de lo dispuesto por la Constitución en su artículo 23, en lo referido
a la especial protección de la mujer
trabajadora en situación
de maternidad.
34. En consecuencia, y con la finalidad de brindar una protección reforzada a la madre en el ámbito laboral, el despido de una trabajadora del régimen CAS deberá
ser considerado como un despido nulo con las consecuencias que el Tribunal le ha
reconocido en su jurisprudencia, cuando
este tenga como causa el estado
o ejercicio de su maternidad
o de razones
vinculadas a ella.
35. Considero que, en estos casos, debido a la dificultad que implica poder demostrar que un despido ha tenido como causa el estado de maternidad o las consecuencias
de este, deberá operar la presunción de que el despido ha tenido
como razón dicho
estado si es que la
trabajadora, previamente, puso en conocimiento a la entidad empleadora y acreditó
que
se encontraba en dicho
estado.
36. Así pues, tras haber tomado conocimiento de la situación de embarazo, las trabajadoras del régimen
CAS tendrán protección contra el despido en
los términos señalados, en conformidad con el mandato contenido
en el artículo 23
de la Constitución.
37. Ahora bien, no se puede obviar que el despido no es la única forma de terminar una relación laboral en el régimen del D.L. 1057, pues esta situación también se puede materializar con la no renovación del contrato. Por lo que, esta protección
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reforzada para la madre trabajadora, deberá extenderse también
a los casos en los que
se presente la renovación del contrato administrativo de servicios. De lo
contrario esta protección perdería eficacia.
38. Asimismo, conforme
a lo señalado en los fundamentos
28 a 31 del presente voto, esta protección debe también cubrir el periodo de lactancia,
el
que, como se analizó precedentemente, por
mandato legal es hasta
que el
hijo/a haya cumplido un año.
39. De no ser así, existiría una lectura contradictoria de las disposiciones del régimen CAS con la Constitución: por un lado, se garantizaría que las trabajadoras puedan ejercer derechos
vinculados con su condición
biológica de madres,
pero,
por
otro lado, se dejaría a
merced del empleador poder prescindir
de los servicios de las trabajadoras, en puridad, por
los costos que pudieran generar
el
ejercicio de los derechos
vinculados
a la maternidad.
40. Si bien es cierto que, el Decreto Legislativo 1057 no restringe
la potestad del empleador
para
dejar de renovar los contratos administrativos de servicios, también es cierto que, en el caso de
las madres trabajadoras, esta situación puede
ser
gravemente negativa y colisiona con disposiciones constitucionales (artículos
2.2, 23 y 26 inciso 1) cuando la falta
de renovación esté vinculada
únicamente al estado
de maternidad de la trabajadora.
41. Ahora bien, esto no implica en absoluto
que los empleadores no puedan terminar
una relación laboral en el régimen CAS a una mujer en estado
de maternidad, sino
que tendrán la carga
de demostrar que la falta de renovación del contrato o el
despido ha tenido una causa justa.
42. Por otro lado, si bien este Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del régimen
CAS de manera abstracta y general
(Exp. 0002-2010-PI/TC),
ello
no quiere decir que la aplicación de dicha
norma al caso concreto no pueda ser
inconstitucional. Como ya se señaló anteriormente (STC. Exp. 0014-2014-PI
y otros, fundamento 144):
(...) Ahora bien, y aun cuando este Tribunal Constitucional procede a confirmar la constitucionalidad de este aspecto
de la ley impugnada, desde
un punto de vista
abstracto
(único que cabe analizar en un proceso de
inconstitucionalidad), no puede
descartar que a posteriori se presente la
posibilidad de que tal inconstitucionalidad pueda producirse en el posterior desarrollo de
determinados
casos
concretos [énfasis agregado]
43. De tal manera que, entre resguardar la potestad del empleador de no renovar el contrato administrativo de servicios vencido por plazo contractual a pesar de la
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KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
necesidad del servicio; y asegurar
la defensa del derecho de
las madres
trabajadoras; esto es, entre la garantía de
la libre contratación y el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho al trabajo, este supremo órgano, en este contexto de protección especial, debe satisfacer
en
mayor medida el
segundo.
44. Cabe precisar además que este Tribunal
Constitucional
ya ha reconocido la posibilidad de sancionar
despidos nulos en el régimen CAS en la sentencia recaída
en
el Expediente 07792-2013-PA/TC (en aquella ocasión
el Tribunal entendió que
el
despido por no renovación de un trabajador por razones antisindicales era nulo,
a pesar de haber
trabajado
bajo el régimen CAS).
Análisis de la
controversia
45. La demandante alega que laboró mediante contratos administrativos de servicios (CAS) desde el 15 octubre
de 2010 hasta el 30 de junio de 2015 (fecha de su cese). Afirma
haber
comunicado a
la entidad demandada
su estado
de gravidez, mediante una carta en la cual
adjuntaba su diagnóstico
de embarazo, no obstante, con fecha 30 de junio de 2015 se dio por finalizada su relación laboral, por lo que sostiene que fue objeto de un despido nulo. Alega la vulneración de su derecho al
trabajo y al principio de
igualdad
de oportunidades sin
discriminación.
46. La recurrente alega que fue contratada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria como Gestor de Orientación, en la sección de servicios al contribuyente de la Oficina Zonal de
San Martín. Al respecto, conforme a lo afirmado por
la propia actora en la demanda, de
los contratos y sus sucesivas prórrogas que obran de folios 2 a 16 queda demostrado que laboró mediante contratos a
plazo determinado, bajo el régimen del Decreto
Legislativo 1057 (CAS)
en la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina Zonal de San Martín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria desde el
15 de octubre de 2010 al 30 de
junio de 2015.
47. La demandante sostiene que no le renovaron el contrato debido a su estado de embarazo, por lo que considera que ha sido víctima de un despido discriminatorio
por su condición de mujer.
48. Sobre el particular, se advierte que el 31 de diciembre de 2014, la entidad emplazada prorrogó el contrato administrativo de servicios de
la actora
del
01 de enero de 2015 hasta el 30 de
junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el
artículo 5 del Reglamento
del D.L. 1057, que señala
lo siguiente:
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
Artículo 5.-
Duración del contrato administrativo de
servicios
5.1. El contrato administrativo de
servicios es de
plazo determinado. La
duración del contrato no puede
ser mayor al período que
corresponde al año fiscal respectivo dentro
del
cual se efectúa la contratación; sin embargo, el
contrato puede ser
prorrogado o renovado cuantas veces
considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga
o renovación no
puede exceder del año fiscal y debe formalizarse
por escrito antes del
vencimiento del
plazo
del contrato o de la prórroga o
renovación anterior.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga
o renovación,
el
plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado
por el
mismo plazo del contrato o prórroga
que esté por vencer, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para
tal efecto, la entidad contratante
informa al trabajador sobre la no prórroga
o la no renovación, con una
anticipación no menor
de cinco (5) días
hábiles previos al vencimiento del
contrato.
49. Ahora bien, se puede apreciar que, mediante Carta Nro. 659-2015- SUNAT/8A1000, de fecha 19 de junio de 2015 la entidad comunicó a la recurrente
la extinción de la relación laboral, conforme lo señala el literal “h” del numeral
13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM; precisando
que el último día de
prestación de servicios
sería el 30 de junio de 2015.
50. Muy a pesar de ello, el 26 de junio de 2015, esto es, a 4 días de la fecha de vencimiento de su contrato y después de que se le
comunicara a la
actora sobre la extinción de
su CAS (folios 19, 65 y 66), la recurrente presentó un documento a
la emplazada informando sobre su
estado de gestación (folio 17).
51. Así las cosas, y pese a la comunicación dirigida
a su empleador con fecha de recepción 26 de junio de 2015,
de acuerdo a lo que
se ha señalado en los
fundamentos 33 a 35 supra, no podría
presumirse que
el cese laboral de
la recurrente se haya debido
a su estado de gravidez,
en tanto la entidad demandada no
tenía conocimiento de dicho estado
al momento de comunicarle su decisión de no renovar el contrato
temporal.
52. Por lo expuesto en los fundamentos previos, soy de la opinión que se debería
declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto la extinción de la relación laboral
de la demandante no ha vulnerado derecho constitucional
alguno.
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
Del estado actual
de
la protección de las
mujeres en estado
de
maternidad
53. A pesar de
haber emitido
nuestro voto respecto de la resolución
del
caso, considero pertinente hacer
un repaso del estado actual en el que
se encuentra la protección de las madres en
el ámbito laboral en el Perú.
54. Además de lo ya señalado supra
referido a la protección que se desprende del artículo 23 de
la Constitución, a la fecha existen diversos instrumentos a nivel internacional
así como en la legislación nacional en materia de derechos laborales de
las madres.
55. El artículo 25 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, señala expresamente
que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados
y asistencia especiales.
56. Asimismo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección
igual
y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
57. Además,
los artículos 1
y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos disponen que:
Artículo 1
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su
libre y pleno ejercicio
a toda
persona
que esté sujeta a
su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)
Artículo 24
Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin
5 Suscrita y proclamada en París, Francia, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución Nº 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948. Aprobada por Perú mediante Resolución Legislativa Nº 13282, publicada el 24 de diciembre de 1959.
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
discriminación, a
igual protección de la ley.
58. Por su parte,
el Pacto Internacional de
Derechos Económicos,
Sociales
y
Culturales,6 en su artículo 10 inciso 2, reconoce esta
especial protección ya
en
el ámbito laboral:
(...) Se debe conceder especial protección a las madres
durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las
madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social [énfasis agregado].
59. Por su parte, la Convención sobre
la eliminación de todas las formas
de
discriminación contra la mujer (CEDAW)7 parte en su artículo 1 de definir la
expresión "discriminación contra la mujer" como toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular
el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
60. Mientras que en su artículo 11 inciso 2, dicho tratado establece disposiciones específicas dirigidas a
proteger la situación de maternidad de
las mujeres en el
ámbito laboral, entre
los que se encuentra la
prohibición de despido por razones
de embarazo:
(...) A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes
tomarán
medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido
por
motivo de embarazo o
licencia de maternidad y
la discriminación en los despidos sobre la base del
estado
civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales
comparables
sin
pérdida del
empleo previo, la
antigüedad o los
beneficios sociales
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades del trabajo
y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados
al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de
6 Suscrito por Perú el 11 de agosto de 1977 y aprobado por el Decreto Ley Nº 22129, publicado el 29 de marzo de 1978. El instrumento
de
adhesión del 12 de abril de 1978, se depositó el 28 de abril de 1978, el mismo que fue aceptado como ratificación por las Naciones Unidas por
ser el Perú signatario. Vigente desde el 28 de julio de 1978.
7 Suscrita por Perú el 23 de julio de 1981 y aprobada por Resolución Legislativa Nº 23432, publicada el 5 de junio de 1982. El
instrumento de ratificación del 20 de agosto de 1982, se depositó el 13 de setiembre de 1982. Vigente desde el 13 de octubre de 1982.
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SAN MARTÍN
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trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella [énfasis agregado].
61. De otro lado, desde 1919 la OIT ha adoptado tres convenios relativos a la protección de la maternidad (el Convenio núm. 3 sobre la protección
de la maternidad de 1919,
el Convenio núm. 103 sobre la protección de la maternidad
de 1956 y el Convenio núm. 183 sobre la protección a la maternidad del 2000). Al
respecto, cabe
señalar
que la discriminación de
la mujer a causa de su maternidad existe en relación tanto con la
terminación del empleo como con el acceso al mismo.
Por
tanto, las medidas destinadas a salvaguardar el empleo de
las trabajadoras embarazadas y a combatir la discriminación basada en la
maternidad forman parte
integrante
de la
protección de la maternidad. Los convenios OIT se han hecho cada vez más exhaustivos en cuanto a la amplitud de
la protección que debe ofrecerse.8 En ese sentido, se ha señalado
lo siguiente:
(...) La protección de la
maternidad,
cuestión fundamental para la OIT desde sus inicios en 1919, cuando los Estados Miembros adoptaron el Convenio núm. 3, es crucial para promover los derechos,
la
salud y la seguridad económica de las mujeres y
de sus familias, en todas partes. El
alcance de la
protección de
la maternidad, y los derechos anejos, han ido ampliándose con el tiempo, en el Convenio núm. 103, adoptado en 1952,
y en el Convenio núm. 183,
adoptado en
2000. Junto
con las Recomendaciones correspondientes, núm. 95, en
1952, y núm. 191 en
2000, los instrumentos tienen por objeto
preservar la salud de la
madre y del recién nacido, y proporcionar seguridad en
el empleo,
en especial,
protección contra el despido y la discriminación, y preservar el salario y las
prestaciones durante la maternidad, así como
el derecho a reincorporarse al
trabajo después del parto.
Así
pues, se trata
de que la mujer pueda
combinar
satisfactoriamente
su rol reproductivo
y su rol productivo, y
de prevenir la desigualdad de trato en el empleo a causa de la capacidad de alumbramiento de la mujer.
62. Ello evidencia la importancia
que tiene el
tema
para
dicho
organismo
supranacional. Ahora bien, dado que el Convenio 183 establece los criterios actualizados referidos a
la protección de
la maternidad en el ámbito laboral (en
tanto revisa las disposiciones del Convenio 103), en aras de concretizar el
principio de igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, este Tribunal Constitucional procederá a analizar el
mismo
en detalle.
Convenio sobre la
protección de la
maternidad, 2000 (núm. 183)
63. El mencionado Convenio de la OIT fue aprobado por esta organización el 30 de
mayo del 2000 y ratificado por el Estado peruano mediante Decreto Supremo 012-
8 OIT. La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional. Resultados de la base de datos de la OIT sobre las leyes relacionadas a las condiciones de trabajo y del empleo. p. 67.
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2016-ER, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de febrero de 2016. Al
respecto, cabe señalar que es
la
primera vez que un convenio de la OIT exhorta a los Estados miembros a que adopten las medidas apropiadas para impedir la discriminación en el empleo, en concreto por razones de
maternidad, incluido el acceso
al empleo.
64.
El Convenio 183 OIT tiene por objetivo
garantizar la igualdad de oportunidades para todas las
madres trabajadoras.
En esa medida, parte de señalar en
su artículo
2 que sus disposiciones se aplican a "(...) todas las mujeres empleadas, inclusive
las que se desempeñan en formas atípicas de trabajo dependiente".
Aunque existe
la posibilidad de que, previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, se pueda
excluir a
determinadas
categorías de trabajadoras de los efectos de la citada convención, con la condición
de que esta excepción sea transitoria, además de aplicar de manera progresiva y paulatina
los beneficios contemplados en la misma a todas las madres
trabajadoras.
65.
Asimismo, los derechos que este tratado internacional confiere a las madres trabajadoras son los
siguientes:
a) Derecho
a la protección
de la salud (artículo 3): destinado a proteger no
solo
a las mujeres embarazadas sino también a las que están en proceso de lactancia frente
a trabajos
considerados peligrosos.
b) Licencia de maternidad (artículo 4): con una duración
mínima de 14 semanas, de las cuales al menos 6 semanas se otorgarán con posterioridad al
parto.
c) Licencia en caso
de enfermedad o de complicaciones (artículo
5):
a partir
de un
certificado médico se deberá otorgar una licencia, antes o después del
de maternidad, en caso de enfermedad, complicaciones o riesgo de las mismas
como
consecuencia del embarazo
o parto.
d) Prestaciones pecuniarias y médicas (artículo 6): la primera se refiere
al tiempo de duración de la licencia de la maternidad, a fin de garantizar a la
madre y al hijo un nivel de vida y salud adecuados; mientras que la segunda
se refiere a la asistencia prenatal, durante el parto y postnatal, incluida la
hospitalización.
e) Protección del empleo y no discriminación (artículos 8 y
9): se prohíbe al
empleador que despida a una mujer que esté embarazada, con licencia por
maternidad o después de haberse reintegrado al trabajo hasta por un plazo que
determine cada Estado, además de imponer al empleador la carga de la prueba de que el despido realizado en estas condiciones no está
relacionado con el
embarazo
y sus consecuencias. Adicionalmente, se
exige a los Estados a que garanticen que
la maternidad
no constituya una
causa
de discriminación en
el trabajo, incluyendo el acceso al empleo.
f) Derecho a dar alimentos al hijo (artículo 10): se le reconoce a la mujer el
derecho de interrumpir su jornada de trabajo o bien a obtener una reducción
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de esta, a efectos
de alimentar a su hijo.
66. Es particularmente relevante lo dispuesto en el artículo 8, donde se establece lo siguiente:
1. Se prohíbe
al empleador que despida a una
mujer que esté
embarazada, o durante la licencia
mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse
reintegrado al
trabajo durante un período que ha
de determinarse en la
legislación nacional, excepto por motivos
que no estén relacionados
con el embarazo, el nacimiento del hijo
y sus consecuencias o la
lactancia. La
carga
de la prueba de que los motivos del despido
no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá
al empleador.
2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a
un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia
de maternidad.
67. El artículo en mención establece la prohibición al empleador de despedir a una mujer trabajadora en tres supuestos claramente delimitados, relacionados con el ejercicio de la maternidad:
a) Cuando esté embarazada.
b) Durante el goce de su licencia maternal o licencia en caso de enfermedad o
complicaciones, o
c) Después
de haberse
reintegrado
al trabajo
durante un período
que ha de determinarse en la legislación
nacional.
68. Ello no quiere decir, claro está, que la mujer trabajadora que esté en las situaciones
señaladas precedentemente no pueda
ser finalmente despedida.
Y
es que
el artículo en mención es claro al señalar que es posible
que se produzca
el
despido siempre y cuando éste ocurra
por motivos que no estén relacionados con el
embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la
lactancia.
Al respecto,
y de
acuerdo a la legislación comparada, los casos
en los que se puede invocar de
manera legítima el despido, aun dentro del periodo de protección que establece el
Convenio 183 son, a modo de ejemplo,
los siguientes: a) falta grave, negligencia grave
o infracción de
la disciplina laboral; b) ingreso en prisión;
c) trabajo para otra
empresa durante el periodo de
licencia; etc.9
69. Adicionalmente, se garantiza a la
mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia
de maternidad (artículo 8.2 del Convenio 183 OIT).
9 OIT. La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional. Resultados de la base de datos de la OIT sobre las leyes relacionadas a las condiciones de trabajo y del empleo. Segunda Edición. 2010, p. 75.
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70. Cabe señalar que el Convenio 183 de la OIT ha sido ratificado por el Perú con la Resolución Legislativa N°
30312 con fecha 21 de marzo de 2015 por lo que sus
disposiciones surten todos sus efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo
55 de la Constitución que establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en
vigor forman parte del derecho nacional” y
que
la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución prevé que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, no queda
sino convenir en que
los contenidos anteriormente señalados resultan
vinculantes en el ordenamiento jurídico peruano.
71. En este sentido, a partir de esta fecha las reglas que se señalan en este tratado, referidos al despido de mujeres embarazadas, y que
están en armonía con el
artículo 23 de la Constitución deben ser tomadas en cuenta por todos los
operadores tanto en
el
ámbito público como privado.
72. Por otro lado, en el ámbito nacional,
cabe resaltar que el legislador se ha dado
cuenta
de la
especial protección que
merece la madre en el ámbito laboral, conforme al artículo 23 de
la Constitución, como consecuencia ha aprobado
diversas normas de rango infraconstitucional efectivizando este mandato de protección.
73. El artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral (DS. 003-97-TR), modificado por el artículo 1 de la Ley
30367, publicada el 25 noviembre 2015
señala que es nulo el despido que tenga por motivo, entre otros supuestos:
(...) e.- El embarazo, el nacimiento
y sus
consecuencias o la
lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo
de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia,
si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir.
Lo dispuesto
en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador
hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al
despido y no
enerva la facultad
del
empleador de despedir por causa justa.
74. Por su parte, la Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa
entre varones y mujeres, publicada en
el
diario oficial "El Peruano"
con fecha 27 de diciembre de 2017,
señala en su artículo 6 lo
siguiente:
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Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por
motivos vinculados con la condición del embarazo o el período de
lactancia
Queda prohibido que
la entidad empleadora despida o
no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados
con
la condición de que
las
trabajadoras se
encuentren embarazadas o en período de lactancia en
el marco de lo previsto
en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad [énfasis agregado].
75. Como se advierte, esta última ley complementa lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio 138 OIT, en el sentido de que la
protección reforzada
para
las madres trabajadoras se extiende hasta el periodo
de lactancia el cual, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 27240, es hasta que su hijo o hija cumpla 1 año.10 Este Tribunal considera
que el periodo de lactancia constituye una manifestación del ejercicio de la maternidad, lo que explica que tanto la Constitución como la ley
brinden medidas afirmativas especiales a las trabajadoras que
presenten dicha
situación.
76. Cabe recordar, como lo señaló este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
01272-2017-PA/TC (fundamento 70),
que el fundamento constitucional del derecho al permiso por lactancia no solo está constituido por la protección de
la familia, de la salud familiar y el contenido
del derecho al
desarrollo de
la personalidad de las mujeres y madres trabajadoras, sino también por
el interés superior del niño
y el derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del sexo y en razón de
la situación familiar.
En tal sentido, cualquier
violación del derecho al permiso por lactancia por parte de
cualquier autoridad, funcionario, servidor
o persona, en general, da lugar a la violación de los derechos y bienes constitucionales que le sirven de fundamento.
77. De forma resumida, desde la entrada en vigencia del Convenio 183 en el Perú y asimismo, con la publicación de la Ley 30709, estas serán las reglas que
deberán regir
cuando se
alegue la vulneración de los derechos de
una madre en el trabajo,
independientemente del
régimen
en el
que se encuentren:
a) El cese de cualquier trabajadora, entendido
como despido, terminación o no renovación de
contrato, hostigamientos o cualquier otro acto de amedrentamiento
que tenga por objeto la renuncia de parte de una trabajadora que se encuentre en
10 Artículo 1.- Del objeto de la Ley
1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta
que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más
al día.
Este
permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos
iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia
de
descuento.
1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente.
1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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estado de gestación, se presumirá
como un despido nulo que ha tenido como causa
su condición de madre.
b) Para
que opere esta presunción, se deberá haber comunicado y acreditado previamente el estado
de gestación con el informe médico que corresponda o en todo
caso, que se encuentra en periodo de
lactancia.
c) Queda salvaguardada la
facultad del empleador de probar
que el despido,
terminación o no renovación de contrato obedeció a una causa justa que no tuvo como
motivo el embarazo o estado
de maternidad.
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
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VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por
la opinión de mis colegas magistrados, discrepo con ello, en razón de que advierto
que considero que debe estimarse la demanda en todos sus
extremos:
Considero menester
recordar que “las madres trabajadoras son sujetos de especial protección constitucional” [Expediente 01366-2013-PC/TC,
fundamento 13].
Ello, naturalmente, alcanza
también a las mujeres gestantes que se encuentran dentro de
una relación laboral, cualquiera
sea el régimen de
cual se trate. Es por ello que, con
acierto, este Tribunal
ha precisado que las decisiones extintivas de las relaciones laborales
basadas en el embarazo, por afectar exclusivamente a
la mujer, constituyen,
indudablemente una discriminación directa
por razón de sexo proscrita por
el
inciso 2) del artículo
2 de la Constitución [Expediente 05031-2013-PA/TC,
fundamento 15].
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
S.
RAMOS NÚÑEZ
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VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En el presente caso, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA. A continuación,
expreso
mis razones:
1. En primer término, y sin duda alguna,
una preocupación
central de quien imparte
justicia en general, y de
este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar
el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente
00002-2010-PI/TC se
declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad, interpuesta en contra
del Decreto Legislativo 1057, que
regula el Régimen Especial
de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).
2. Esto ha llevado a que el Tribunal Constitucional
haya desestimado, en
numerosas ocasiones, demandas donde trabajadores que laboraban al amparo de este régimen
especial
habían
solicitado su reposición en el cargo
que venían desempeñando
en condición de trabajador
permanente, alegando la desnaturalización de su contrato. Esta
práctica constante, como queda claro, resulta coherente con lo decidido en la
sentencia recaída en
el Expediente
00002-2010-PI/TC.
3. Ahora bien, y más allá de lo señalado a nivel jurisprudencial, resulta pertinente
recordar
que el Régimen Especial de Contratación Administrativa
de Servicios (CAS) surgió con la intención de dejar
atrás la Contratación por Servicios No
Personales (SNP), ampliamente extendida a inicios de la década pasada. Sin embargo, resulta claro que, luego de varios años de utilización,
no parece que este
sistema de contratación responda
actualmente al objetivo
de forjar una administración pública eficiente,
basada en la meritocracia y la igualdad
de oportunidades en
el
acceso a los cargos públicos.
4. En efecto,
ello no podía ser de otro modo dada la temporalidad
o, mejor
dicho, la transitoriedad que debía tener este régimen especial y que
quedó plasmado en la Ley 29849, que
establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del
Decreto Legislativo 1057 y otorga
derechos laborales, en cuyo artículo 1 se dispuso como objetivo
“establecer la eliminación del Régimen
Especial de Contratación Administrativa
de Servicios, regulado
mediante el Decreto Legislativo 1057. (…) La eliminación del referido
régimen se efectúa de manera progresiva
y de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
5. Sin embargo, y contra lo que pudiera pensarse, lo cierto es que, después de varios años, el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) no
solo continúa existiendo
sino
que también ha venido creciendo de manera sostenida a una tasa promedio anual de 8% en el período 2009 – 2016, de tal forma que actualmente
representan al 22% del empleo público sujeto a un régimen
laboral, como bien se desprende del Informe “Régimen Especial de Contratación
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Administrativa de Servicios”, emitido por la Autoridad Nacional del Servicio
Civil (Servir).
6. En mérito a lo expuesto, y en lo que ha sido una posición sistemáticamente expresada en casos referidos al régimen CAS que han llegado a este Tribunal (Cfr.
Exp. 03581-2015-PA; Exp. 02489-2019-PA; 07184-2013-PA; entre otros), señalé que la cobertura constitucional y legal de este régimen especial no puede ni debe entenderse
como una constante, y sin variación alguna
en
el tiempo, máxime si cada vez son más
el número de causas
que plantean problemáticas complejas
que giran en torno
a la permanencia de este régimen. Citamos, a modo de ejemplo, los casos de trabajadoras embarazadas a las que no se les
renueva el contrato, trabajadores sindicalizados o que buscan formar
un sindicato, trabajadores que
son contratados inicialmente bajo diversas modalidades para
luego, con el fin de
no otorgar la reposición en un eventual proceso judicial, se les hace firmar contratos CAS,
entre otros supuestos.
7. Siendo así,
me
preguntaba en
aquellos casos
por
cuánto
tiempo
más
el mantenimiento de
este régimen
especial contará con una
cobertura constitucional
y legal suficiente, muy independientemente de las loables intenciones que podrían
guiar a quienes han permitido su
permanencia, exhortando a debatir acerca de
dicho punto en sede jurisdiccional.
8. Señalé también que, si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e
implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y
potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para
él, ello debe darse siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario",
y no, como alegan algunos,
de lo "constitucionalmente posible".
9. Y es que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de
corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debía entender que en
rigor a quien corresponde solucionar la problemática en torno a
la aún
permanencia
del
Régimen Especial de Contratación Administrativa
de Servicios (CAS) es al legislador, sin que ello equivalga a consagrar un inmovilismo estéril
sobre el particular, cuando es precisamente el Tribunal Constitucional
quien tiene como labor precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos.
10. A partir de lo aquí expuesto, queda claro que, a partir del reconocimiento de este régimen especial como uno de carácter
transitorio, cuya temporalidad no puede
entenderse como algo que
se prolongue indefinidamente, y de la lamentable constatación de que no ha operado cambio alguno en materia legislativa sobre este
particular en ya casi una década, corresponde hacer ajustes a nuestra posición
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SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
inicial para
garantizar una óptima protección de los derechos fundamentales que
aquí puedan encontrarse implicados.
11. Y es que si bien, en tanto
y en cuanto el Régimen Especial de Contratación
Administrativa de Servicios (CAS) se encuentra
plenamente vigente y su constitucionalidad ha sido confirmada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos que guarden coherencia con
dicha posición. Sin embargo,
resulta necesario que, en casos como el presente, el Tribunal Constitucional peruano asuma una
participación que, sin romper los parámetros constitucional o
legalmente necesarios y su real capacidad operativa, pueda afrontar los problemas derivados de la supervivencia de este régimen especial, más allá de lo inicialmente proyectado y en búsqueda de una efectiva protección de todo el plexo de derechos
fundamentales que puedan
encontrarse implicados en estas
controversias.
12. Debemos, por tanto, reforzar la idea de que la labor del juez constitucional, que
tiene por fin último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar
cualquier dificultad, limitación o formalidad que
dificulte ese quehacer.
En ese sentido, debe dejarse de lado
cualquier
interpretación formalista de una norma o un concepto, haciendo
uso de otros criterios y métodos
de interpretación que apunten a una óptima defensa de
los derechos
fundamentales.
13. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se aprecia que la actora comunicó a la emplazada
su estado de gestación el mismo día en el cual se
le notificó la extinción de su contrato administrativo de servicios (26 de junio de
2015), por lo que
bien la entidad demandada, al tomar
conocimiento de dicha circunstancia, podía tomar las medidas que fueran
pertinentes para garantizar que la demandante continuara
laborando. De esta forma,
y dado que la emplazada
no ha demostrado que la no renovación de su contrato CAS se haya debido a una falta
grave u otra razón debidamente justificada, queda
claro que la
demandante fue víctima de un
despido nulo que tuvo
como causa su estado de embarazo, y por tanto debe estimarse la demanda
en todos sus extremos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con
los argumentos ni el fallo
de la sentencia en
mayoría.
A mi entender,
el
derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye
la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-
2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al
trabajo
debe ser entendido como la posibilidad
de
acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que
uno
quiera, dentro de los
límites que la ley establece
por
razones de orden público. Solo esta interpretación
es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa
establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico
contenida en el artículo 61º de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una
indemnización determinada por
la ley.
A mi
criterio, cuando la
Constitución utilizó
el adjetivo arbitrario, englobó tanto
al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de
Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto
es así porque,
según el Diccionario
de
la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a
la libre voluntad o al capricho antes que a la ley
o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada
cuando ya se encontraba
vigente la actual Constitución— pretendió
equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión
original del Decreto Legislativo 728
llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que
a la ley o a la razón”, lo
que es evidentemente
inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513
tuvo como consecuencia resucitar la
reposición como medida de protección frente a
un tipo de
despido, entregándoles a los jueces
poder para forzar la continuidad
de una relación de trabajo.
Esta nueva
clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley
de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado
mediante Decreto Supremo 003-97-TR—
es inconstitucional.
EXP. N. ° 01016-2017-PA/TC
SAN MARTÍN
KATHERINE MARITA PINEDA ROSAS
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002)
y Llanos Huasco (2003),
en
los que dispuso que correspondía
la reposición incluso frente
al despido arbitrario.
Al tiempo que
extrajo la reposición de
la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera
entre el despido nulo, el incausado y el
fraudulento. Así, si no convencía, al
menos confundiría.
A mi criterio, la
proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a
los trabajadores del Estado sujetos
al Decreto Legislativo 276 o
a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de
1993 evitó cuidadosamente
utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de
1984, se referían a la
reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que
hayan
transcurrido más
de veinticinco
años sin que algunos
se percaten de ello.
Tampoco cambia
las cosas el pretender
justificar el cumplimiento de
deberes estatales
establecidos en el artículo 23 de la Constitución con interpretaciones de esta naturaleza.
En la perspectiva
constitucional, el
Estado debe fomentar
el empleo
productivo.
Esta
obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas para
hacerle frente a una
emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y proporcionales. No
puede suprimirse el derecho al trabajo de las personas si no es estrictamente necesario
hacerlo.
Por tanto, considero que la demanda
debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1,
del Código
Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN
DE TABOADA