SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Esther Carmen Ospino Dávila contra la sentencia de fojas 43, de fecha 2 de marzo
de 2021, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced -
Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró
fundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 20 de marzo de 2019, interpone
demanda de cumplimiento contra la Red de Salud Chanchamayo, mediante la cual solicita
el cumplimiento de la Resolución Directoral 316-2018-REDS.CH/D, de fecha 8 de
julio de 2018, que ordena el pago de S/ 5598.00 por haber cumplido 25 años de
servicios al Estado. Asimismo, accesoriamente solicita que se ordene el
reconocimiento y el pago de los intereses legales a partir del 1 de setiembre
de 2016, fecha en que cumplió 25 años de servicios, conforme lo reconoce la
Resolución Directoral 049-2017-REDS.CH/DE, de fecha 2 de marzo de 2017, más los
costos procesales.
El director ejecutivo de la entidad emplazada se apersona al proceso sin
contestar la demanda.
El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 3 de noviembre de
2020, declara fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado en
autos la renuencia por parte de la administración demandada a ejecutar sus
propios actos administrativos, siendo el pago de la bonificación reclamada un
mandato incondicional, expreso y líquido, además de encontrarse vigente.
Asimismo, en cuanto al pago de los intereses legales, estimó que deben ser calculados
en ejecución de sentencia a partir del día siguiente en el que se emitió la
Resolución Directoral 316-2018-REDS.CH/D, sin las costas ni los costos del
proceso.
El demandante apela la sentencia en los extremos referidos
al cálculo de los intereses legales y el pago de los costos del proceso.
La Sala superior competente confirma la apelada y argumenta
que el pago de los intereses legales desde el día siguiente en que se emitió la
Resolución Directoral 316-2018-REDS.CH/D resulta coherente y concordante con el
criterio esgrimido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 05412-2013-PC/TC; y que la exoneración del pago de los costos
procesales en el caso de autos obedece a que la parte demandada no ha
interpuesto contradicción a la demanda, por cuyo motivo el proceso no ha
sufrido mayor dilación, lo que es coherente con el criterio jurisprudencial aplicado
en el Expediente 05634-2013-PHD/TC.
La demandante interpone recurso de agravio constitucional al
no estar conforme con los extremos de la sentencia de vista que tácitamente
declaró improcedente el pago de los intereses legales desde el 1 de setiembre de
2016, fecha en que cumplió 25 años de servicios y denegó el pago de los costos
del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Habiéndose emitido pronunciamiento
favorable a la demandante en el extremo relativo al pago de S/ 5598.00 por haber cumplido 25 años de servicios
al Estado, dispuesto por la Resolución Directoral 316-2018-REDS.CH/D, de fecha
8 de julio de 2018, corresponde pronunciarse únicamente con relación al pago de
los intereses legales, cuyo abono la actora reclama que se realice desde el 1
de setiembre de 2016 y a los costos del proceso, que son materia del recurso de agravio constitucional.
Análisis de la controversia
2.
Con relación al pago de los intereses
legales, este Tribunal considera que, tal
como se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los Expedientes
04028-2015-PC/TC, 01957-2009-PC/TC, 04506-2011-PC/TC y 01192-2012-PC/TC, entre
otras, corresponde ordenar que la entidad emplazada abone los intereses legales
a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la
accionante hasta la fecha en que se hagan efectivos; esto es, a partir del 8 de julio de 2018, fecha en que mediante la Resolución
Directoral 316-2018-REDS.CH/D ‒cuyo cumplimiento es materia del presente
proceso‒ se determinó
el pago de la suma reclamada.
3. En cuanto al pago de los costos del proceso, se debe tener en consideración que en el Expediente 05634-2013-PHD/TC, cuya sentencia es citada por el ad quem, la parte emplazada se allanó a la demanda, por lo que se le exoneró del pago de los costos procesales. Sin embargo, en el caso de autos, la entidad demandada no se ha allanado ni ha reconocido la demanda, advirtiéndose que se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019, obrante a fojas 15. Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de los costos consecuencia legal de haberse estimado la demanda. En el presente caso, puesto que la demanda de autos fue declarada fundada, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la entidad emplazada generó en la recurrente la necesidad de solicitar tutela judicial para conseguir el cumplimiento de la Resolución Directoral 316-2018-REDS.CH/D, situación que le originó costos para promover el proceso respectivo, como lo es el asesoramiento de un abogado, los cuales deben ser asumidos por la demandada de conformidad con el citado artículo. Por lo tanto, corresponde ordenar que la emplazada Red de Salud de Chanchamayo asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
relacionado al pago de los intereses legales desde el 1 de setiembre 2016, los
cuales deben ser abonados a partir del 8 de julio de 2018, fecha de expedición
de la Resolución Directoral 316-2018-REDS.CH/D.
2.
Declarar FUNDADA la
demanda en el extremo referido al otorgamiento de los costos procesales que es
objeto del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA