SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Irene Rubio Bardales contra la Resolución 15, de fojas 223, de fecha 25 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con la finalidad de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Intendencia 024-180-0688252/SUNAT, de fecha 24 de febrero de 2017, y por ende disponga el pago inmediato del sistema financiero por el importe de S/ 18 098.00, más el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento de la deuda hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas del proceso.
Sostiene que el 13 de febrero de 2017 inició un procedimiento administrativo con la finalidad de que la entidad demandada cumpla con la devolución de pagos indebidos y/o en exceso, pedido que fue formalizado mediante la Solicitud 30439923 (periodo 2016-13) con Formulario Virtual 1649. Refiere que finalmente se le notificó con la Resolución de Intendencia 024-180-0688252/SUNAT, la que autoriza emitir una orden de pago del sistema financiero por el importe de S/ 18 098.00; sin embargo, habiendo transcurrido más de 13 meses y medio, la entidad emplazada no cumple con el mandato.
3. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituye precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos de cumplimiento, el mandato cuya ejecución se pretende debe ser vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, en tales actos se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al beneficiario.
4. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe ser desestimada, puesto que se advierte de autos que si bien existe un acto administrativo que contiene un mandato, Resolución de Intendencia 024-180-0688252/SUNAT, de fecha 24 de febrero de 2017, sin embargo, se verifica de fojas 115 que mediante la Carta 490-2017-SUNAT/6EA100, de fecha 10 de abril de 2017, se comunicó a la actora sobre la declaración de nulidad de oficio de la citada resolución, otorgándole un plazo no menor de 5 días para ejercer su derecho de defensa, exponiendo sus observaciones debidamente motivadas, observándose de fojas 165 la Resolución de Intendencia 026050007926/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2019, mediante la que se declara NULA la Resolución de Intendencia 0241800688252/SUNAT, de fecha 24 de febrero de 2017. En tal sentido, se advierte de autos que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere ha sido declarado nulo, por lo que actualmente no tiene vigencia.
5. Por consiguiente, no existe mandato vigente que contenga un mandato concreto por parte del emplazado; por ende, corresponde desestimar la demanda en la medida en que no cumple los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA