RAZÓN
DE RELATORÍA
La resolución emitida en
el Expediente 01042-2021-PHC/TC, es aquella que declara NULA la resolución expedida por la
Cuarta Sala con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 33, de fecha 11 de enero de 2021, y NULO
todo lo actuado desde fojas 12, y que se admita a trámite la demanda de habeas corpus. Dicha resolución está
conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Sardón de Taboada, siendo este último convocado sucesivamente para dirimir la
discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los
magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres
votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente se acompaña el
voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Granados Borchani a favor de don Percy Gregorio Mares Febres contra la resolución de fojas 33, de fecha 11 de enero de 2021, expedida por la Cuarta Sala con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de noviembre de 2020, don Alex Granados Borchani interpone demanda de habeas corpus a favor de don Percy Gregorio Mares Febres (f. 1) y la dirige contra el director del Instituto Penitenciario (INPE), don Rafael Eduardo Castillo Alfaro.
2. Solicita que: (i) se ordene de manera urgente el inmediato internamiento del favorecido en un centro hospitalario del Estado por padecer de una grave afectación a su salud; y (ii) que en el día se practique una junta médica que evalúe minuciosamente el estado de salud del beneficiado, para determinar su verdadero estado de salud y su ulterior internamiento en un centro hospitalario estatal. Se alega la vulneración del derecho a la salud y a la vida.
3. Sostiene el actor que el favorecido, en calidad de condenado, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ancón Uno-Pabellón 3 en el régimen especial y que por su precario estado de salud se encuentra en un deplorable estado físico y mental, por lo que necesita de terceros para realizar sus actividades personales y en especial necesita con urgencia la intervención de un médico especialista (urólogo) y un especialista en cáncer-diabetes, para que le extirpen de inmediato el carcinoma que presenta en la próstata, el cual le viene causando fuertes y agudos dolores en la parte de los órganos genitales, siendo que según la familia necesita urgente un tratamiento de quimioterapia en un hospital del Estado, para evitar un desenlace fatal que termine con la vida del beneficiado.
4. Agrega que el favorecido solo recibe calmantes en el centro penitenciario, debido a que no existe un especialista médico que ataque adecuadamente dicha enfermedad por el COVID-19; que pese a su edad avanzada lleva recluido diez años en el centro penitenciario y actualmente se encuentra en un estado muy grave de salud; y que el INPE no puede cumplir en este momento con el deber de cuidarlo por la gravedad de la enfermedad que lo aqueja, al no contar con un médico especialista, ni la infraestructura adecuada para combatir dicha enfermedad (carcinoma en la próstata), siendo que esta situación se agrava frente a la pandemia del COVID-19.
5. El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal, con resolución de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 12), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que de autos no se observa que el favorecido haya solicitado al director del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido la atención médica a cargo de un especialista, ya que es el Instituto Nacional Penitenciario el encargado de garantizar la salud de toda persona que se encuentre recluida en un establecimiento penitenciario a través de cada centro de reclusión y es responsable de emitir un diagnóstico a través del profesional encargado de la salud, el cual a su vez deriva a un especialista o recomienda, de ser el caso, un tratamiento, por lo que de autos no se observa que el interno (favorecido) haya solicitado atención médica y, peor aún, en la demanda señala que son versiones de la esposa, mas no así del propio favorecido, por lo que la afectación constitucional que alega debe ser cierta y no una simple aseveración.
6. La Cuarta Sala con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que se pretende la excarcelación del favorecido sobre la base de lo vertido por la esposa del favorecido, quien denuncia sobre el estado crítico de la salud en el que se encuentra su esposo que fue sentenciado; pero revisados los autos se advierte que no se adjunta documentación alguna que corrobore los supuestos males que aquejan al favorecido; tampoco se aprecian documentos con los cuales se haya solicitado al director del Penal de Ancón Uno en el que se encuentra recluido el favorecido la atención médica para que atienda alguno de los males que dice padecer, pues no obra documentación alguna por la cual se le haya negado la atención médica.
7. Apreciamos que es deber del Estado garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, para lo cual en el fundamento 3 de la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena”.
8. Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003-PHC/TC, se estableció lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento
ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las
penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de
tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia
del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.°
726-2002- HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control
constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del
ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se
haya decretado judicialmente”
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o
personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en
establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados
estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u
omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan
tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de
ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a
otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente
de reos en cárcel de procesados y condenados.
9. Así, tenemos que este tipo de habeas corpus procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto de las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una condena.
10. Ello se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual señala, como uno de los derechos protegidos por el habeas corpus, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
11. Sin embargo, cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
12. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
13.
En el presente caso, advertimos
que no se ha realizado una investigación mínima que permita
determinar si se encuentran amenazados y/o vulnerados los derechos a la salud y
a la vida del favorecido.
14. Por todo ello, consideramos que debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual debe anularse todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, prosiguiéndose con el trámite de ley.
Por
estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULA la resolución expedida
por la
Cuarta Sala con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, de fecha 11 de enero de 2021, y NULO todo lo actuado desde fojas 12, y
que se admita a trámite la demanda de habeas
corpus.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En
el Expediente 01042-2021-PHC/TC, me adhiero al voto emitido por los magistrados
Miranda Canales y Ramos Núñez; por ello opino porque se declare NULA la resolución expedida por la
Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
de fojas 33, de fecha 11 de enero de 2021; y NULO todo lo actuado desde fojas 12; por lo que ordena admitir a
trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho de los reclusos a
no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena y del derecho a la
salud.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo
planteado por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1.
En el presente
caso, considero que se pretende la excarcelación del
favorecido sobre la base de lo vertido por la esposa del favorecido, quien
denuncia el estado crítico de salud en el que se encuentra su cónyuge
sentenciado. No obstante, conforme a lo evidenciado por los órganos
jurisdiccionales inferiores, la recurrente no adjunta documentación alguna que
corrobore las supuestas enfermedades del favorecido.
2.
En efecto, tampoco se aprecia que se haya solicitado al director del Penal de
Ancón Uno, en el cual se encuentra recluido el favorecido, la atención médica
que alega no asistida.
3.
En tal sentido, al constatar que no
hay una incidencia directa, negativa, concreta y sin
justificación razonable en los derechos a la salud y a la vida del favorecido,
en relación con sus condiciones carcelarias, no considero correcto que en el
presente caso se plantee la nulidad y admisión a trámite de la demanda.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, en función de la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 del precedente 00987-2014-PA/TC.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA