Pleno.Sentencia 85/2021
EXP. N.° 01043-2020-PHC/TC
AREQUIPA
JUANA ROSA SIVINCHA MILLIO
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido,
la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE
e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 01043-2020-PHC/TC. El magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido
de la sentencia.
Se deja constancia de
que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será
entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes
referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01043-2020-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Óscar Jordan Parra, abogado de doña Juana Rosa Sivincha Millio, contra la resolución de fojas 90, de fecha 13 de enero de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in límine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de noviembre de 2019, doña Juana Rosa Sivincha Millio interpone demanda de habeas
corpus (folio 3) contra
don Percy Bellido Dávila, juez del Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo
Básico de Justicia de Paucarpata, y contra los jueces integrantes de la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores
Lajo Lazo, De la Cuba Chirinos y Luna Regal. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
congruencia.
La recurrente solicita que se declare nulas: (i)
la sentencia 386-2019, de fecha 10 de julio de 2019 (folio 20), que la condenó por el delito de desobediencia a la
autoridad a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el mismo período
(Expediente 02773-2018-8-0401-JR-PE-01);
y, (ii) la sentencia de vista 126-2019, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 41)
que confirmó la precitada condena.
Aduce
la demandante que el 23 de febrero de 2018, cuando se encontraba trabajando
como moza en el inmueble ubicado en el segundo piso de la Variante de Uchumayo
km 3.5 del distrito de Sachaca, efectivos de la
Policía Nacional del Perú, el representante del Ministerio Público y personal
de la Municipalidad Distrital de Sachaca
intervinieron el mencionado local y, como consecuencia de ello, levantaron el
Acta de Inspección 07-2018-SGFYCM GAT-MDS; el Acta de Pliego de Cargos
05-2018-SGIYCM GAT-MDS y el Acta de cierre de establecimiento - Ordenanza
Municipal 017-2016-MDS, y que no se formularon los documentos denominados Actas
de Cierre y Clausura, como el fiscal hace referencia en la acusación.
Asevera que el acta de cierre no fue
firmada por los funcionarios competentes; que en el Acta de cierre de establecimiento
- Ordenanza Municipal 017-2016-MDS, Juana Rosa Sivincha
Millio fue consignada como conductora del local, pese
a que solo trabajaba como moza; y se consignó el número del medidor SEAL 169333,
para identificar al propietario y notificarlo; y que en las observaciones de
dicha acta se consignó que se disponía la clausura del establecimiento, orden
que debía cumplirse, caso contrario serían sancionados por reabrir el
establecimiento clausurado y, posteriormente, denunciados penalmente por el
delito de desobediencia a la autoridad.
Al
respecto, la favorecida sostiene que para ser autor del delito de desobediencia
a la autoridad se debe estar legalmente obligado a cumplir la orden. Por ello,
correspondía que los propietarios del local, don Juan de Dios Sucari Hanco y doña Gladis Sucari Huallani, sean notificados
y ellos den cumplimiento al acta de cierre; al igual que el inquilino del
local, don Pablo Salva Cruz. En ese sentido, enfatiza que con las pruebas
actuadas en juicio oral, como con las declaraciones de Callo Malqui, Zúñiga Salas y Achahui
Mendoza, se pone de manifiesto que ella no era la propietaria del lugar ni del
local. Por consiguiente, concluye que ella no puede ser el sujeto activo del
delito imputado.
La
recurrente también refiere que el 24 de marzo de 2018, cuando se encontraba
trabajando como moza en el inmueble ubicado en el segundo piso de la Variante
de Uchumayo km 3.5 del distrito de Sachaca, efectivos
de la Policía Nacional del Perú, el representante del Ministerio Público y
personal de la Municipalidad Distrital de Sachaca
intervinieron el mencionado local y, como consecuencia de ello, levantaron el
Acta de Inspección 13-2018-SGFYCM GAT-MDS y el Acta de Pliego de Cargo
10-2018-SGIYCM GAT-MDS, de fecha 24 de marzo de 2018; y, fue denunciada por la
Fiscalía Penal Corporativa de Hunter por el delito de desobediencia a la
autoridad.
Al
respecto, manifiesta que en la acusación fiscal se le imputó el haber
desobedecido la orden legalmente impartida por la Municipalidad Distrital de Sachaca, en las actas de cierre y clausura que ella firmó y
haber reabierto y encontrarse en funcionamiento el local nocturno variante de
Uchumayo con medidor SEAL 169333, pese a que fue clausurado por la referida
municipalidad, procedimiento administrativo que no ha sido impugnado. Sin
embargo, asevera que la referida acusación es vaga e imprecisa, puesto que no
se precisa las fechas de las actas de cierre y clausura, puesto que el 23 de
febrero de 2018 no se formularon los documentos denominados actas de cierre y
clausura, sino el Acta de Inspección 07-2018-SGFYCM GAT-MDS; el Acta de Pliego
de Cargos 05-2018-SGIYCM GAT-MDS y el Acta de Cierre de Establecimiento - Ordenanza
Municipal 017-2016-MDS.
Doña
Juana Rosa Sivincha Millio también alega que fue acusada por el delito de
desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal; que dicha
calificación jurídica no fue observada por el juez; que, sin embargo, mediante sentencia 386-2019, de fecha 10 de julio de 2019, fue condenada por el
primer párrafo del el artículo 368 del Código Penal y por no haber acatado la
orden del Acta de Pliego de Cargos
05-2018-SGIYCM GAT-MDS, pero el fiscal no la acusó por haber desacatado la
orden dada en la precitada acta; que, pese a ello, la Sala superior demandada
confirmó la sentencia condenatoria, al considerar que el acta de cierre y
clausura es una sola y sí fue ofrecida en la acusación fiscal, que su responsabilidad penal no se sustentó en
el Acta de Pliego de Cargos 05-2018-SGIYCM GAT-MDS, sino en la desobediencia de
la orden de cierre de establecimiento de fecha 23 de febrero de 2018, que sí se
acreditó que realizaba la conducción del local y que existió un error material
en la sentencia condenatoria al referirse al acta de pliegos de cargo. Sin
embargo, la recurrente alega que el fiscal no la acusó por desobedecer la orden
de cierre de establecimiento de fecha 23 de febrero de 2018, y al oralizar su acusación no indicó que el acta de cierre y
clausura se tratara de un solo documento; y que fue contratada para trabajar
como moza y no existió error material porque la condena se sustentó en haber
desobedecido el acta de pliegos de cargo.
Resolución
de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia,
Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa,
mediante sentencia de fecha l2 de diciembre de 2019 (folio 48), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el juez de primera
instancia no se desvinculó de la calificación jurídica propuesta en la
acusación fiscal, toda vez que la favorecida fue acusada y condenada por el
delito de desobediencia a la autoridad, y que solo se realizó una
especificación respecto al párrafo del tipo penal atribuido; que la sentencia
condenatoria se ha fundamentado en los hechos materia de la acusación y ha sido
corroborada en la prueba actuada y valorada por el juez, sentencia que además
fue materia de revisión por la Sala superior; y que lo que se pretende es un
reexamen de la decisión judicial en la que se determinó la responsabilidad
penal de la recurrente, lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional.
A su turno, la Sala revisora
confirmó la apelada, por estimar que se pretende un reexamen de lo actuado en
la vía ordinaria y que se realice un control de la subsunción y tipificación de
los hechos imputados a la recurrente
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare nulas:
(i) la sentencia 386-2019, de fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual doña
Juana Rosa Sivincha Millio
fue condenada por el delito de desobediencia a la autoridad a un año de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período (Expediente 02773-2018-8-0401-JR-PE-01); y, (ii) la
sentencia de vista 126-2019, de fecha 24 de setiembre de 2019, que confirmó la
precitada condena. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de congruencia.
Consideraciones
Preliminares
2.
El Tercer Juzgado Unipersonal
de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y
Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento
que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa. Sin embargo, este Tribunal aprecia que, en un
extremo, los hechos denunciados tendrían relación con la afectación del
principio de congruencia. Por ello, en atención a los principios
de celeridad y economía procesal, además de que en autos aparecen los elementos
necesarios, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de
fondo al respecto.
Análisis del caso
3.
La
Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. La demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, este Tribunal aprecia que en realidad alega su falta de responsabilidad y la tipificación de la conducta que le fue imputada. En efecto, sus alegatos, en este extremo, se refieren a que el acta de cierre de fecha 23 de febrero de 2018 fue suscrita por personas que no tenían competencia para disponer el cierre de un establecimiento; que con las declaraciones de Callo Malqui, Zúñiga Salas y Achahui Mendoza se acredita que ella no era propietaria del lugar y que solo trabajaba como moza; que los obligados a cumplir la orden de cierre del local serían don Juan de Dios Sucari Hanco y doña Gladis Sucari Huallani, propietarios, y don Pablo Salva Cruz, inquilino del local; por lo que ella no podría ser sujeto activo del delito. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.
5. Al respecto, este Tribunal ha expuesto de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
6. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5, supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
7. Por otro lado, este Tribunal ha precisado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC).
8. En el caso de autos, la recurrente alega que fue acusada por el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal, pero fue condenada por el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal.
9. Al respecto, el artículo 368 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 29439, aplicable al caso de autos, establecía que:
El
que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario
público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia
detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses
ni mayor de dos años.
Cuando se desobedezca la orden
de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por
finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la
libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de
servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.
10. En la Parte Expositiva de la sentencia 386-2019, de fecha 10 de julio de 2019, considerando Tercero. Delimitación de la Acusación, numeral 3.1. Hechos Imputados y numeral 3.2. Calificación jurídica (f. 20 y 21), se consigna:
El día 24 de marzo del 2018 a las 22.38 horas aproximadamente se
realizó un operativo policial (…) motivo por el cual se constituyeron en los
locales nocturnos ubicados en el km 3.5 de la variante de Uchumayo, (…) siendo
intervenido el local con número de medidor SEAL 169333, donde funciona un night club en el segundo piso, el mismo que no cuenta con
las licencias de funcionamiento, ni con el certificado de inspecciones técnicas
de seguridad en edificaciones, ni con la autorización para la venta ni consumo
de bebidas alcohólicas, motivo por el cual se procedió a intervenir a la
persona de JUANA ROSA SIVINCHA MILLIO, quien al momento de la intervención se
encontraría a cargo del local intervenido, quien estaría desobedeciendo a la
autoridad municipal, dado que dicho local en presencia de la imputada habría
sido clausurado anteriormente el día 23 de febrero de 2018 a las 23.30 horas,
con el Acta de Inspección y acta de Cierre de fojas 48 a 50, siendo que dichos
locales habrían retirado los precintos de clausura el día 27 de febrero de 2018
y el día 24 de marzo de 2018 se habría encontrado que dichos locales vienen
funcionando, a pesar de no contar con las licencias respectivas y haberse
ordenado su clausura, de lo cual tenía pleno conocimiento la imputada.
Por lo que, se imputa a JUANA ROSA SIVINCHA MILLIO, el haber
desobedecido la orden legalmente impartida por la Municipalidad distrital de Sachaca en las Actas de cierre y clausura que fueron
firmadas por la imputada, y haber reabierto y encontrar en funcionamiento el
local nocturno de la variante de Uchumayo identificado con medidor SEAL 169333,
pese a que fue clausurado por la Municipalidad citada, siendo que dicho
procedimiento administrativo no ha sido impugnado de modo alguno.
Los hechos expuestos han sido tipificados por el Ministerio Público,
como delito contra la autoridad, en la modalidad de desobediencia a la
autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal.
11. Este Tribunal aprecia, de los hechos materia de la acusación glosados en el fundamento 10, supra, que es claro que la calificación jurídica realizada por el fiscal corresponde al primer párrafo del artículo 368 del Código Penal; es decir, “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años”. Por consiguiente, el juez demandado, en la Parte Considerativa de la sentencia condenatoria, numeral 4.1., y en el fallo (f. 22 y 37), solo realizó una precisión respecto a que la acusación se refería el artículo 368, primer párrafo del Código Penal.
12. La recurrente también alega que en la acusación fiscal se le imputó haber desobedecido la orden legalmente impartida por la Municipalidad Distrital de Sachaca en las actas de cierre y clausura, pero el acta de clausura de fecha 23 de febrero de 2018 no fue ofrecida, ni oralizada en juicio, ni valorada como prueba; y que la sentencia 386-2019 sustentó su condena en haber desobedecido el acta de pliego de cargos 05-2018, pero en dicha acta no se consigna requerimiento alguno de ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de reabrir el local; además de que el acta en cuestión no fue materia de acusación. Pese a ello, la Sala superior solo consideró que se trataba de un error material.
13. Al respecto, en el quinto considerando, numeral 5.2.3. de la sentencia 386-2019, expone que entre las pruebas documentales actuadas en el juicio oral por parte del Ministerio Público se encuentran las copias fedateadas remitidas por la Municipalidad Distrital de Sachaca; entre estas, el Acta de Inspección 07-2018, de fecha 23 de marzo de 2018; y en el numeral 5.2.4. Acta de Pliego de Cargos 5-2018, de fecha 23 de febrero de 2018. En este último numeral se hace mención a otro documento “(…) al acta de cierre del establecimiento también en la misma fecha con los mismos participantes teniendo como conductora a Juana Rosa Sivincha Millio (…) luego en OBSERVACIONES se coloca se dispone la clausura del establecimiento que debe cumplirse caso contrario serán sancionados por reabrir el establecimiento clausurado y posteriormente serán denunciados penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad” (sic) (ff. 27 y 30).
14. Así también, en el sexto considerando de la sentencia condenatoria, numeral 6.6.5., Del incumplimiento del deber u obligación por parte de la acusada luego de ser intervenida en el local dedicado a night club (f. 33), se valora el Acta de Cierre de Establecimiento - Ordenanza Municipal 017-2016-MDS, de fecha 23 de febrero de 2018, documento respecto del cual se indica que fue oralizado en juicio y mediante el cual se dispuso la clausura del local conducido por la acusada, advirtiéndosele que en caso de que sea reabierto, constituiría el ilícito penal de desobediencia a la autoridad. El cuestionamiento de la recurrente, señalado en el fundamento 12, supra, fue materia de análisis por parte de la sala superior demandada, según se aprecia en el tercer considerando de la sentencia de vista 126-2019, de fecha 24 de setiembre de 2019, numerales 3.1. al 3.3.1. (f. 44 y 45). En consecuencia, este Tribunal considera que sí se advierte un error material en el numeral 6.6.8., al consignar el Acta de Pliego de Cargos 5-2018 como el acta en la que se le había indicado a la recurrente que en caso de reabrir el local incurriría en el delito de desobediencia a la autoridad y sería denunciada (f. 33 y 35).
15. Por consiguiente, no se ha modificado los términos de la acusación ni la calificación jurídica realizada por el fiscal, ni valorado pruebas que no fueron materia de la acusación o que no fueran ofrecidas o actuadas en el proceso penal seguido contra la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 a 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
FERRERO COSTA |
VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto,
en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA