EXP. N.° 01047-2019-PHD/TC
LORETO
WILSON HORNA PÉREZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilson Horna Pérez contra la resolución de fojas 44, de
fecha 28 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1. El demandante interpuso demanda de habeas data contra el Banco Interbank a fin de que se le entregue copias simples de la cuenta corriente y cuenta de ahorro en moneda nacional o extranjera de doña Susana Horna Pérez Vda. de Núñez (su fallecida hermana). Refiere que dicha información es requerida en su condición de heredero universal de la sucesión intestada. Alega la violación del derecho de acceso a la información pública.
2.
El Primer Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 10 de octubre de 2017
(f.12), declaró improcedente la demanda, por
considerar que la emplazada es una entidad o persona jurídica de derecho
privado, por ende, lo solicitado no se enmarca dentro del ámbito de información
al que éste obligado suministrar.
3.
La Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Loreto, con resolución de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 44),
confirmó el rechazo liminar, al concluir que tratándose de derechos de una
persona que ha fallecido, de acuerdo a la Resolución SBS N°1188-2014 de fecha
24 de febrero de 2014, que aprueba la norma que regula la constancia de
depósitos u otros productos pasivos de personas fallecidas, el pedido de información
requerido debe ser dirigida a Superintendencia de Banca y Seguros, entidad
distinta de la emplazada.
4.
Contrariamente a lo señalado por los
jueces que conocieron la presente demanda, el Tribunal Constitucional considera
que se ha incurrido en un manifiesto error de apreciación al rechazar liminarmente la demanda, dado que el proceso de hábeas
data resulta idóneo para dilucidar la
pretensión planteada, teniendo en consideración el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a autodeterminación
informativa que le asiste al demandante, pues si bien este invoca el derecho de
acceso a la información pública, en el presente caso es evidente que el derecho
en cuestión es el de autodeterminación informativa en el aspecto de control de
información de fallecidos por parte de los herederos.
5.
Cabe precisar que de acuerdo con el
artículo 62 in fine del Código
Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data no es necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir, basta el cumplimiento del
requisito del requerimiento previo con documento de fecha cierta y que este no
haya merecido respuesta o el emplazado haya ratificado su incumplimiento.
6.
De autos se aprecia que el actor ha
requerido mediante documento de fecha 13 de julio de 2017, el acceso a la
información de las cuentas bancarias de su fallecida hermana, Susana Horna
Pérez viuda de Núñez.
7.
Por otro lado, de autos se aprecia
que: a) el actor tiene la calidad de heredero universal de doña Susana Horma
Pérez viuda de Núñez (protocolización de la solicitud de sucesión intestada de
fecha 19 de mayo de 2017, obrante de fojas 5 a 7); b) en su recurso de
apelación ha expresado las razones por las cuales tiene interés de acceder a la
información requerida, esto es, porque ha asumido la titularidad de las cuentas
bancarias de su fallecida hermana en calidad de sucesor testamentario; y, c) ha
precisado en su demanda la información respecto de la cual requiere el acceso:
cuentas bancarias que su fallecida hermana tuvo con el Banco Interbank.
8.
En tal sentido, se aprecia que la
demanda cumple con el requisito especial regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional, así como con las condiciones establecidas en la
Resolución de fecha 9 de mayo de 2014, emitida en el expediente
00506-2013-HD/TC, para su admisión a trámite.
9.
En tal sentido, el
Tribunal Constitucional considera que las instancias judiciales anteriores han
incurrido en un error al rechazar liminarmente la
demanda, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a
efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda;
10.
Sin embargo, la situación de
emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de
paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar
a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los
litigantes en búsqueda de tutela. A ello se suma, la especial condición de
vulnerabilidad del demandante, por tener la calidad de adulto mayor por contar
con 77 años de edad (f. 3).
11.
En tal sentido, en
consonancia con lo resuelto en otras oportunidades [auto recaído en el
expediente 00199-2018-PA/TC, entre otros], el Tribunal Constitucional considera
que el presente caso no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y
ordenar que el juez de primera instancia del amparo admita a trámite la
demanda; pues, con base en los principios de dirección judicial del proceso,
economía procesal, informalismo y celeridad procesal, corresponde admitir a
trámite la demanda ante esta instancia, permitiendo el
ejercicio de defensa de la parte emplazada a fin de que exprese lo que
considere pertinente a sus intereses en el plazo excepcional de 5 días, luego de lo cual, o
vencido dicho plazo, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito
para su resolución definitiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR
A TRÁMITE la demanda de habeas data ante el
Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda, sus anexos, las
resoluciones de primera y segunda instancia, así como del recurso de agravio
constitucional al Banco Interbank, para que, en el plazo de 5 días hábiles, haga ejercicio de su
derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y
previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN DE TABOADA