Pleno. Sentencia 147/2021
EXP. N.° 01047-2020-PHC/TC
ANCASH
WASHINGTON CLEMENTE DARÍO UBALDO GONZÁLES
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del
Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2021, los magistrados
Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada
y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 01047-2020-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha
posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
Se deja constancia de que el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes
referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01047-2020-PHC/TC
ANCASH
WASHINGTON CLEMENTE DARÍO UBALDO GONZÁLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington Clemente Darío Ubaldo Gonzáles contra la resolución de fojas 691, de fecha 29 de enero de 2020 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2019, don Washington Clemente Darío Ubaldo Gonzáles interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez de Investigación Preparatoria de la Provincia de Bolognesi, don Edgar Lázaro Conco y contra los señores Máximo Francisco Maguiña Castro, Fernando Javier Espinoza Jacinto y Raúl Rodolfo Jesús Vega, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 82); (ii) la Resolución 18, de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 83); (iii) el acta de audiencia de apelación de auto que declara fundada la revocatoria de la suspensión de la pena (f. 96); y, (iv) la Resolución 23 de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 97), que confirmó la Resolución 19, de fecha 18 de noviembre de 2016; y que, en consecuencia, se disponga la renovación de los citados actos procesales y su inmediata excarcelación, en el proceso de ejecución seguido en su contra por el delito de apropiación ilícita (Expediente 00026-2013-3—JIP-BOLOGNESI-CHIQUIÁN). Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.
Refiere que con fecha 4 de setiembre de 2015, en atención a su delicado estado de salud, solicitó en la etapa de ejecución de sentencia, se le permita cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, en las oficinas de la Sala Penal para Reos Libres de Lima, para cuyo efecto adjuntó el certificado médico correspondiente, así como los resultados e informes clínicos de su estado de salud, el mismo que fue proveído mediante Resolución 2, de fecha 29 de setiembre de 2015, el cual solicitaba se cumpla con adjuntar el certificado domiciliario emitido por la autoridad correspondiente, y disponía se subsane en el plazo de tres días de notificado, lo cual se cumplió con fecha 4 de diciembre de 2015, asimismo acreditó su nuevo domicilio, entre otros. Mediante Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 2015, el cuestionado juzgado dispone de forma expresa que se autorice al favorecido cumpla con registrar su firma en forma mensual, en el Libro de Control de la Oficina de la Sala Penal para Reos Libres de la ciudad de Lima, y que se libre exhorto al presidente de la citada sala, para efectos de que disponga el registro de firmas.
Arguye que el efecto procesal inmediato del precitado mandato debió ser el de diligenciar las notificaciones al favorecido en el domicilio señalado en la ciudad de Lima, teniendo en cuenta que el mismo había sido invocado por razones de salud, no obstante, en la secuela del cuaderno de ejecución, no se respetó el debido proceso, pues las notificaciones se continuaron realizando en el domicilio procesal que correspondía a su anterior abogado defensor en el cuaderno principal, esto es, en avenida Santa Rosa 54-Chiquián, referencia Casa de Calixto Alva. Refiere que de forma posterior al devolverse el exhorto remitido por el juzgado conforme a lo dispuesto en la Resolución 6, el juzgado emite la Resolución 7, de fecha 12 de enero de 2016, y se pone a conocimiento, a efectos de que en el plazo de tres días exprese lo conveniente, respecto a que no se señaló el número de la sala donde debía cumplir con registrar su firma en forma mensual, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su solicitud, no obstante que dicha información debió ser proporcionada por el Poder Judicial.
El recurrente con fecha 25 de enero de 2016, presenta un nuevo escrito, en el cual precisa la dirección de la Sala, para cuyo efecto se expide la Resolución 8, a través de la cual se ratifica la decisión judicial, y se dispone que se autorice al sentenciado Washington Clemente Darío Ubaldo Gonzales, cumpla con registrar su firma de forma mensual en el Libro de Control de la oficina de la Sala Penal para Reos Libres de la Ciudad de Lima, y líbrese exhorto al presidente de la citada Sala, mandatos que alega no fueron impugnados. Con fecha posterior se emite la Resolución 9, de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual se pone en conocimiento la devolución del exhorto, la misma que no fue admitida, por no haberse precisado el número de la Sala o juzgado, lo que alega no le correspondía efectuar en su calidad de justiciable.
Sostiene que con fecha 31 de marzo de 2016, el juzgado expide la Resolución 10, mediante la cual se dispone tener por no presentada la solicitud de cumplimiento de las reglas de conducta en la ciudad de Lima, la misma que refiere no dejó sin efecto las Resoluciones 6, 8 y 9, mediante las cuales acredita que el juzgado tomó conocimiento pleno y documentado de su domicilio real en Lima y se autoriza al favorecido a cumplir su registro mensual de firmas en la citada ciudad, por lo que, las mismas se encontrarían vigentes, aspecto procesal que no fue tomado en cuenta por las emplazadas antes de afectar su derecho a la libertad individual.
Se aduce que la sucesión de errores procesales se evidencian cuando se lleva a cabo la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, pues no fue notificado en su domicilio real acreditado en la ciudad de Lima, razón por la cual no pudo asistir, como tampoco se le permitió acreditar su defensa técnica, es más en la citada audiencia se da cuenta de que se habría notificado válidamente a todas las partes del proceso, pues conforme se advierte de autos la Resolución 5, de fecha 11 de diciembre de 2016, mediante la cual se cita a audiencia no fue notificada en su domicilio real de la ciudad de Lima, sino en su anterior domicilio procesal de Chiquian, hecho que le ha ocasionado indefensión. Lo mismo ocurrió con la Resolución 13, de fecha 1 de setiembre de 2016, nunca se le notificó con el apercibimiento de subrogación de su abogado defensor en su domicilio real, sin embargo mediante Resolución 14 se reprograma la audiencia para el mismo día, resolución que conforme se acredita de autos no fue notificada, acto que fue reprogramado para el 28 de octubre, sin consignarse el año, con el mismo número de Resolución, la cual no se notifica al favorecido, fecha incierta en la que tampoco se llevó a cabo la audiencia, por cuanto el juez se encontraba con licencia, reprogramándose la audiencia para el 18 de noviembre 2016, resolución y actos posteriores con los que alega se consuma una primera grave afectación al debido proceso, pues las citadas resoluciones no fueron notificadas al domicilio real del favorecido, sino en el domicilio anterior fijado en el expediente principal.
Sostiene que la cuestionada grave irregularidad le impidió conocer sobre la realización de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena programada para el 11 de noviembre de 2016, lo que le ocasionó un grave estado de indefensión, y en la cual el especialista incurre en una grave falsedad, pues asevera que el suscrito fue notificado en su domicilio real. En la cuestionada audiencia hay una escueta participación de la defensora pública designada y acreditada en ese mismo acto, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 19, mediante la cual el juez se limitó a reproducir los argumentos de la fiscalía y del actor civil, sin revisar lo actuado se declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena convirtiendo la misma en efectiva, no obstante las graves irregularidades procesales y causales suficientes de revocatoria.
Agrega que la resolución que revocó la suspensión de la pena tampoco fue notificada a su domicilio real, la misma que dio lugar a una escueta apelación por la defensora pública, pues no se informó acerca del contenido del cuaderno de ejecución ni de la carpeta principal, apelación que fue concedida.
Sostiene que la Sala incurre en los mismos errores procesales, pues notifica solo a la defensora pública y no al recurrente en su domicilio real. La Sala de forma previa debió notificar al recurrente a su domicilio real a fin de que acredite su defensa técnica bajo apercibimiento de designarse defensa pública, pues se encontraba en juego la libertad personal del mismo.
La Sala penal emplazada lleva a cabo la cuestionada audiencia de apelación, la misma que es confirmada, esto es, no se efectúa control de la legalidad, pues sin previa notificación personal y sin oportunidad de designar abogado defensor, el mismo que incluso se llevó a cabo con la participación de solo el juez superior ponente Máximo Francisco Maguiña Castro, sin embargo, fue firmada por todos los jueces superiores.
Alega el recurrente que la Resolución 19, de fecha 18 de noviembre de 2016, carece de una debida motivación, pues en la misma se precisó que el recurrente habría demostrado franca resistencia al cumplimiento de las reglas de conducta, lo que se corroboraría por no haber asistido a la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, sin tenerse en cuenta que desde el inició de la ejecución de la sentencia y sin requerimiento previo demostró el interés por el cumplimiento de las reglas de conducta, para cuyo efecto presentó una serie de escritos. Por lo que en su caso correspondía no solo la notificación personal, sino también la aplicación de las medidas previas contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 59 del Código Penal, en lugar de aplicarse las medidas más graves de revocatoria de la suspensión de la pena, por cuanto la citada resolución ha sido expedida sin garantizar la elemental notificación a su domicilio real acreditado en el juzgado.
El recurrente señala que la Sala superior al confirmar la revocatoria de la suspensión de la pena, no realizó un control previo de la legalidad de lo actuado en primera instancia. Agrega que la Sala reconoce que el recurrente señaló como su domicilio real en avenida Colombia 930, departamento 303, distrito de Pueblo Libre, Lima, no obstante, precisa que la misma se habría tenido por no presentada, pues no se tiene en consideración que las resoluciones 6 y 8 nunca se dejaron sin efecto, y se pretendía que un justiciable proceda a calificar la competencia de una sala o de un juzgado, lo cual corresponde a la propia instancia judicial. Asimismo la Sala cuestionada hace referencia al pago de la reparación civil, sin tener en cuenta que este extremo del fallo no fue considerado como regla de conducta como si el pago del monto supuestamente apropiado, cuyo quantum no es precisado en la parte considerativa de la sentencia condenatoria materia de ejecución, siendo el Ministerio Público o la parte agraviada quienes se encontraban en la obligación de presentar la liquidación previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 717 del Código Procesal Civil, trámite que al no haberse cumplido no era exigible, realizando una interpretación que no le correspondía sino al juez que sentenció, pues se determinó que la reparación civil debía cumplirse dentro del plazo de 3 años de duración del periodo de prueba.
Alega que la Sala incurre en confusión respecto al monto de la reparación civil y el pago de la suma ilíquida desautoriza su resolución, incumple lo dispuesto en la Resolución Administrativa 321-2011-P-PJ, la cual aprueba la circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pues el juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Del mismo modo la Sala precisa que no se observa resolución alguna que haya autorizado al cambio de domicilio, lo que se desdice con lo dispuesto en las resoluciones 6 y 8.
Sostiene que su estado de salud se encuentra resquebrajada, la misma que se viene agravando por la falta de tratamiento médico, pues solo recibe medicación paliativa.
Agrega que, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el periodo de prueba de tres años a condición de que el sentenciado cumpla las siguientes reglas de conductas: a) no variar de domicilio real sin previo aviso y autorización del juez de la causa; b) comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, el último día hábil de cada mes para informar y justificar sus actividades, debiendo registrar su firma en el Libro de Control correspondiente; y c) reparar el daño ocasionado, devolviendo la totalidad del dinero indebidamente apropiado; bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento de cualesquiera de las reglas de conducta; fijaron el monto de la reparación civil en la suma de dos mil nuevos soles que deberá pagar el sentenciado a favor de los agraviados.
Señala que en el procedimiento de revocatoria de la suspensión de la condicionalidad de la pena se dejó de lado a su abogado defensor de libre elección y en su lugar se le designó un abogado de oficio con quien el actor no estuvo de acuerdo, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 108), se inhibe del conocimiento del presente proceso.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, con Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 110), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que del análisis del petitorio y de los fundamentos facticos detallados, no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido que exige la admisión de un habeas corpus, puesto que el beneficiario se encuentre privado de su libertad, por disposición judicial, resolución firme y motivada que ordena la revocatoria de la condena, aunado a ello que en ningún momento se acredita haber cuestionado judicialmente posibles irregularidades que pretende cuestionar con una demanda constitucional como la presente.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 161 se apersona a la instancia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución 8, de fecha 1 de abril de 2019 (f. 180), declara fundado el recurso de apelación y la nulidad de la Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 2019 (siendo lo correcto Resolución 02), dispone la devolución de los actuados para que previo avocamiento del juez llamado por ley proceda a emitir nueva resolución, por estimar que el juez invoca la causal, que el petitorio y los hechos no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus; no obstante, al respecto no fundamenta a través de premisas fácticas la inferencia a la que concluyó.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 11, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 210), declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Precisa que se cuestiona actos de notificación; y la emisión de la resolución de la revocatoria de la suspensión de la pena, por lo que, no se advierte un hecho que merezca tutela constitucional, sino más bien los hechos merecen protección a través de la jurisdicción ordinaria, es más conforme al Expediente 00026-2013-JIP-BOLOGNESI-CHIQUIAN, no se advierte que el beneficiario haya interpuesto recurso de nulidad de los actos procesales.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución 17, de fecha 13 de junio de 2019 (f. 273), declaró fundado el recurso de apelación, revoca la Resolución 11, de fecha 24 de abril de 2019, reformándola admite a trámite la demanda de habeas corpus, y ordena que otro juez llamado por ley se avoque a conocimiento de la causa y conforme a la secuela procesal emita la sentencia correspondiente.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 18, de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 288), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El juez demandado don Edgar Javier Lázaro Conco (f. 304), contesta la demanda, solicita que la misma se declare infundada, argumenta que el recurrente tenía conocimiento de la sentencia, no obstante, no cumplió con las reglas de conducta, y pretende analizar en vía constitucional, lo que ya fue analizado en la vía ordinaria.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 311 de autos, contesta la demanda, solicita que se declare improcedente la misma. Argumenta que a través del artículo 59 del Código Penal, se busca la eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideren dignos de ser tutelados.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 27, de fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 433), declara infundada la demanda de habeas corpus. Estima que, de actos se advierte que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de las facultades y atribuciones conferidas, sin vulneración de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de resoluciones, y afectación a la libertad individual, al haberse emplazado al beneficiario a su domicilio real y procesal para la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, el cual fue señalado durante todo el proceso penal, desde su fase de investigación preparatoria, intermedia, juzgamiento y ejecución, lo que corrobora que la justicia penal ordinaria emitió pronunciamientos propios de su competencia.
En relación al cuestionamiento sobre las notificaciones realizadas a un domicilio que no corresponde al fijado cuando realizó la variación de domicilio real a la ciudad de Lima y pedido de control de firma, precisa que en dicho trámite mediante Resolución 10, se hace efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 9, para que en el plazo de tres días se regularice y exprese lo conveniente, respecto a la devolución del exhorto por no haberse precisado la dirección y número de sala respectivo del juzgado de Lima, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentado su solicitud y continuar con la secuela del proceso, resolución que quedó firme surtiendo sus efectos.
Refiere que, si bien mediante Resoluciones 6 y 8, se otorgó autorización judicial para efectuar el control de firmas en el Juzgado de Lima, sin embargo al no haberse subsanado los defectos en su tramitación se tuvo por no presentada su solicitud, y por ende la notificación para la audiencia de revocatoria se efectuó al domicilio real primigenio, cumpliendo con garantizar el derecho de defensa y debido proceso, máxime si el sentenciado tenía pleno conocimiento de las notificaciones para la citada audiencia al haber solicitado reprogramación de la misma con fecha 11 de octubre de 2016, frustrando la misma para una próxima fecha, siendo contradictorio que en un primer momento absuelva las notificaciones cursadas al mismo domicilio durante todo el proceso, para luego pretender desconocer el mismo, más aún si se encontraba sometido a reglas de conducta de no variación de domicilio real.
El juzgado sostiene que resulta desestimable el cuestionamiento a una indebida motivación de las resoluciones expedidas por los emplazados, por el hecho que las mismas no satisfagan los intereses del beneficiario, por lo que, al no haberse evidenciado una situación pasible de ser evaluada en vía constitucional, y que se trata de un pronunciamiento judicial emitido dentro de un proceso regular, deberá declararse infundada la demanda, en tanto no resulta posible que bajo un recurso constitucional se subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución 34, confirma la apelada (f. 691), por similares fundamentos. Alega la Sala que las cuestionadas resoluciones judiciales contienen fundamentos que justifican las razones por las cuales a criterio de la jurisdicción ordinaria el beneficiario incumplió las reglas de conducta impuestas en la sentencia. Asimismo, la Sala sostuvo que una de las reglas de conducta era la no variación de su domicilio sin previa autorización judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena (f. 82), de fecha 11 de noviembre de 2016; (ii) la Resolución 18, de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 83); (iii) el acta de audiencia de apelación de auto, de fecha 1 de febrero de 2017, que declara fundada la revocatoria de la suspensión de la pena (f. 96); y, (iv) la Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 97), que confirmó la Resolución 19, de fecha 18 de noviembre de 2016; y que, en consecuencia, se disponga la renovación de los citados actos procesales y la inmediata excarcelación de don Washington Clemente Darío Ubaldo Gonzales, en el proceso seguido en su contra por el delito de apropiación ilícita (Expediente 00026-2013-3—JIP-BOLOGNESI-CHIQUIÁN). Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.
Análisis del caso
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la procedencia del habeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad personal o de algún derecho conexo a ella. De modo que, si luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, se habrá producido la sustracción de materia.
4. En el caso de autos, mediante Resolución Suprema 146-2020-JUS de fecha 4 de junio de 2020 (publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 5 de junio de 2020),[1] se le concedió la gracia presidencial de “Indulto por Razones Humanitarias” a don Washington Clemente Darío Ubaldo Gonzales, quien se encontraba en el establecimiento penitenciario de Huaraz.
5.
Esta gracia, emitida a partir de la recomendación formulada
por la Comisión de Gracias Presidenciales del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, se justifica, entre otros aspectos, en el hecho que el recurrente “se trata de persona que padece de una enfermedad
crónica, en etapa avanzada, que aumenta el riesgo de infección por COVID-19 y
el desarrollo de complicaciones”.
6. Asimismo, de acuerdo al informe de ubicación de internos 295576 emitida por la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, se advierte que el recurrente egresó del establecimiento penitenciario en el que se encontraba el 8 de junio de 2020, sin que a la fecha haya registrado un nuevo ingreso.
7. Por tanto, en el presente caso no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. Ello, en razón a que cesaron los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la presente demanda (25 de febrero de 2019).
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
|
PONENTE
MIRANDA CANALES |
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Lima, 29 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA
[1] Resolución
suprema disponible en: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/conceden-la-gracia-presidencial-de-indulto-por-razones-human-resolucion-suprema-no-146-2020-jus-1867342-6/ (revisado el 26/01/2020).