EXP. N.° 01054-2017-PA/TC
AREQUIPA
ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DEL
SECTOR AGRARIO - REGIÓN AREQUIPA, representada por VÍCTOR RAÚL FERNÁNDEZ DÁVILA (PRESIDENTE)
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de setiembre de
2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 01054-2017-PA/TC, por el que declara:
Declarar INFUNDADO lo solicitado por la asociación demandante en etapa de ejecución de sentencia.
La secretaria de la Sala
Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la
sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella
en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la
Asociación de Cesantes y Jubilados del Sector Agrario Región Arequipa contra la
resolución de fojas 3322, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
parcialmente aprobada la pericia emitida en autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el proceso de amparo seguido contra el Director
Regional de Agricultura y el Secretario de Asuntos Productivos Extractivos de
la Región Arequipa, la sentencia de fecha 24 de junio de 1993, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 255), revocando
la apelada de fecha 18 de diciembre de 1992, declaró fundada la demanda; y, en
consecuencia, inaplicables las Resolución Nº 261-91-GRA-SRAPE-DRA, de fecha 27
de junio de 1991, expedida por la Dirección Regional de Agricultura de la
Región Arequipa, y la Resolución Nº 40-92-GRA-SRAPE, de fecha 2 de abril de
1992, expedida por la Secretaria Regional de Asuntos Productivos y Extractivos.
Asimismo, dispuso que la demandadas cumplan con ordenar y pagar la compensación
adicional por refrigerio y movilidad -regulada por la Resolución Ministerial
00419-88-AG-, a los cesantes jubilados
del Sector Agrario – Región Arequipa, agrupados en la Asociación demandante,
desde la fecha en que han dejado de percibir tal compensación.
2.
La demandada Dirección Regional de Arequipa, con fecha
2 de julio de 1993 (f. 260) interpone recurso de nulidad de la sentencia de
vista, de fecha 24 de junio de 1993. La
Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre
de 1993 (f. 279), declaró no haber nulidad de la sentencia de 24 de junio de
1993.
3.
La parte demandante, en etapa de ejecución de sentencia, con fecha
12 de octubre de 2012 (f. 2925), solicita el pago por concepto de compensación
y refrigerio a partir del mes de enero de 1994.
Alega que si bien la Gerencia Regional Agraria mediante la Resolución
Directoral 192-2002-GRA/PE/GRAG/OA dispone el pago de S/. 653,909.20 a los 320
cesantes y jubilados desde el mes de febrero de 1991 a diciembre de 1993, pago
que se realizó desde el mes de setiembre a diciembre del año 2002, por concepto
de compensación por refrigerio y movilidad, no se ha contemplado el pago por
los referidos conceptos a partir de enero de 1994. Agrega, que si bien el personal en actividad
no percibe la denominada “compensación adicional por refrigerio y movilidad”;
no obstante, perciben otros incentivos, tales como incentivos a la producción e
incentivos laborales.
4.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 148, de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 2998), en
etapa de ejecución de sentencia, resolvió:
“1) APROBAR
PARCIALMENTE LA PERICIA presentada a fojas novecientos dieciocho y sus
diferentes ampliatorias, solamente en el extremo que tiene por cumplido con los
pagos de las compensaciones adicionales por movilidad y refrigerio hasta el mes
de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; 2) DESAPROBAR LA PERICIA de fojas novecientos dieciocho y sus
ampliatorias, en el extremo que establece una deuda pendiente a favor de los
demandantes a partir del años mil novecientos noventa y cuatro; 3) Declarar la conclusión del presente proceso,
(…)” (sic), por considerar que en la
referida pericia se ha establecido que luego del mes de diciembre del año 1993
no se ha pagado monto alguno por concepto de compensación adicional por
refrigerio y movilidad creado mediante Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, a
los demandante así como tampoco a los trabajadores activos, en atención a que
la compensación adicional por refrigerio y movilidad regulada por la Resolución
Ministerial Nº 0419-88-AG fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial
Nº 0898-92-AG, y no se ha logrado
establecer que los trabajadores en actividad perciban la referida compensación
adicional, por lo que no existe adeudo pendiente alguno a los demandantes.
5. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 171, de fecha 3 de marzo de 2014 (f. 3322), expedido en etapa de ejecución de sentencia, confirmó la apelada por considerar que los demandantes no pueden percibir en calidad de pensionistas un derecho o beneficio que ya no se encuentra vigente y que tampoco se encuentran percibiendo los trabajadores activos.
6. La asociación demandante, con fecha 15 de mayo de 2014 (f. 3369), interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 171, de fecha 3 de marzo de 2014, alegando que la pericia debió ser aprobada en todos sus extremos, dado que la sentencia de fecha 24 de junio de 1993, materia de ejecución, ha ordenado incorporar a las pensiones de sus patrocinados el beneficio denominado refrigerio y movilidad; en consecuencia, conforme a la sentencia dicha compensación adicional forma parte de su sueldo por tener carácter pensionable y deberá permanecer hasta el fin de sus días.
7.
La Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución
N.º 176, de fecha 20 de junio de 2014, declaró improcedente el recurso de
agravio constitucional.
8.
El
Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 27 de abril de 2016 (f. 3432), declaró fundada la queja
presentada por la asociación demandante contra la Resolución N.º 176, de fecha
20 de junio de 2014.
9.
En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de
fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este
Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia
del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la
ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias
del Poder Judicial expedidas dentro
de la tramitación de procesos
constitucionales.
10.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al
Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias
estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder
Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales
correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional,
teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano
judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código
Procesal Constitucional.
11. En
el caso de autos, la controversia consiste en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a
favor del asociación demandante en el proceso de amparo al que se ha hecho
referencia en el considerando 1 supra; en particular, si corresponde que la “compensación adicional por refrigerio y
movilidad” deba ser pagada después del año 1993.
12. Al respecto,
cabe señalar la Resolución Ministerial
Nº 0419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, otorgó a partir del 1 de junio de
1988, al personal del Ministerio de
Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y
Agroindustrial, una compensación adicional diaria por refrigerio y
movilidad, la misma que tiene como indicador el ingreso mínimo legal vigente y
según los porcentajes allí establecidos,
con cargo a los ingresos propios que no afecten el Tesoro Público de los
Pliegos Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación
Agraria.
13. Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 211-91-EF, de fecha 09
de setiembre de 1991, se autorizó a los
Titulares de los Ministerios, a partir del 1 de octubre de 1991, el pago en
efectivo a todos sus trabajadores y en forma proporcional, de los recursos que
se venían utilizando para cancelar a terceros, entre otros, los servicios de
refrigerio y movilidad; por lo que, por tratarse de beneficios correspondientes
a los mismos conceptos, mediante el Artículo Único de la Resolución Ministerial
de Agricultura Nº 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, se resolvió: “Declarar que la Resolución Ministerial Nº
00419-88-AG, de fecha 24 de Agosto de 1988, tuvo vigencia únicamente hasta el
mes de abril de 1992", fecha hasta la cual se abonó ese beneficio a
los trabajadores de la sede central del
Ministerio de Agricultura.
14. Por último, atendiendo a que como consecuencia del proceso de
regionalización, desconcentración y descentralización del Sector Público, el personal del Ministerio de Agricultura
pasó a depender administrativamente de los respectivos Gobiernos
Regionales, produciéndose distorsiones en la aplicación de la Resolución Ministerial
Nº 0419-88-AG, la Resolución Suprema Nº
129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995, resolvió en su Artículo 1º: “ Disponer que la Resolución Ministerial Nº
0898-92-AG, referida a la vigencia del pago de bonificaciones por concepto de
refrigerio y movilidad, es de aplicación a todo el personal de las Direcciones
Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales, dejándose sin efecto todo acto
administrativo derivado de la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, del 24 de
agosto de 1988.”
15. En consecuencia, al advertirse que la compensación adicional por refrigerio y movilidad otorgada en mérito a la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial de Agricultura Nº 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, la pretensión de la asociación demandante debe ser desestimada.
16. Resulta oportuno señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 0726-2001-AA/TC, este Tribunal señaló que “(…) tal abono solo es aplicable para aquellos pensionistas cuya contingencia sucedió durante la vigencia de la Resolución Ministerial N.º 00419-88-AC/T, esto es, entre el 1 de junio de 1988 y el 30 de abril de 1992, según lo establece la Resolución Ministerial N.º 0898-92-AG, y es jurisprudencia de este Tribunal Constitucional”
17. Por
consiguiente, se concluye que lo resuelto por las instancias judiciales en
ejecución no vulnera derecho constitucional alguno de los asociados de la
demandante y resulta acorde con lo resuelto en la sentencia de fecha 21 de
setiembre de 2004, materia de ejecución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO lo solicitado por la asociación demandante en etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por mis colegas
Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución
de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta
se pronuncie declarando “INFUNDADO lo solicitado por
la asociación demandante en etapa de ejecución de sentencia” y no sobre la resolución
que ha sido impugnada por el accionante a través del recurso de agravio
constitucional.
En efecto, en el presente caso,
considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues resulta acorde
con lo resuelto en la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2004, materia de
ejecución.
Sentido de mí voto
CONFIRMAR la resolución de fecha 3 de marzo de 2014,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró parcialmente aprobada la pericia emitida en autos en
etapa de ejecución de sentencia.
S.
BLUME FORTINI