EXP. N.° 01054-2017-PA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DEL SECTOR AGRARIO - REGIÓN AREQUIPA, representada por VÍCTOR RAÚL FERNÁNDEZ DÁVILA  (PRESIDENTE)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 14 de setiembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 01054-2017-PA/TC, por el que declara:

 

Declarar INFUNDADO lo solicitado por la asociación demandante en etapa de ejecución de sentencia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Sector Agrario Región Arequipa contra la resolución de fojas 3322, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró parcialmente aprobada la pericia emitida en autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el proceso de amparo seguido contra el Director Regional de Agricultura y el Secretario de Asuntos Productivos Extractivos de la  Región Arequipa,  la sentencia de fecha 24 de junio de 1993, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 255), revocando la apelada de fecha 18 de diciembre de 1992, declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, inaplicables las Resolución Nº 261-91-GRA-SRAPE-DRA, de fecha 27 de junio de 1991, expedida por la Dirección Regional de Agricultura de la Región Arequipa, y la Resolución Nº 40-92-GRA-SRAPE, de fecha 2 de abril de 1992, expedida por la Secretaria Regional de Asuntos Productivos y Extractivos. Asimismo, dispuso que la demandadas cumplan con ordenar y pagar la compensación adicional por refrigerio y movilidad -regulada por la Resolución Ministerial 00419-88-AG-,  a los cesantes jubilados del Sector Agrario – Región Arequipa, agrupados en la Asociación demandante, desde la fecha en que han dejado de percibir tal compensación.

 

2.        La demandada Dirección Regional de Arequipa, con fecha 2 de julio de 1993 (f. 260) interpone recurso de nulidad de la sentencia de vista, de fecha 24 de junio de 1993.  La Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 1993 (f. 279), declaró no haber nulidad de la sentencia de 24 de junio de 1993.

 

3.        La parte demandante,  en etapa de ejecución de sentencia, con fecha 12 de octubre de 2012 (f. 2925), solicita el pago por concepto de compensación y refrigerio a partir del mes de enero de 1994.  Alega que si bien la Gerencia Regional Agraria mediante la Resolución Directoral 192-2002-GRA/PE/GRAG/OA dispone el pago de S/. 653,909.20 a los 320 cesantes y jubilados desde el mes de febrero de 1991 a diciembre de 1993, pago que se realizó desde el mes de setiembre a diciembre del año 2002, por concepto de compensación por refrigerio y movilidad, no se ha contemplado el pago por los referidos conceptos a partir de enero de 1994.  Agrega, que si bien el personal en actividad no percibe la denominada “compensación adicional por refrigerio y movilidad”; no obstante, perciben otros incentivos, tales como incentivos a la producción e incentivos laborales.

 

4.        El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 148,  de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 2998), en etapa de ejecución de sentencia,  resolvió: “1) APROBAR PARCIALMENTE LA PERICIA presentada a fojas novecientos dieciocho y sus diferentes ampliatorias, solamente en el extremo que tiene por cumplido con los pagos de las compensaciones adicionales por movilidad y refrigerio hasta el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; 2) DESAPROBAR LA PERICIA de fojas novecientos dieciocho y sus ampliatorias, en el extremo que establece una deuda pendiente a favor de los demandantes a partir del años mil novecientos noventa y cuatro; 3) Declarar la conclusión del presente proceso, (…)” (sic),  por considerar que en la referida pericia se ha establecido que luego del mes de diciembre del año 1993 no se ha pagado monto alguno por concepto de compensación adicional por refrigerio y movilidad creado mediante Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, a los demandante así como tampoco a los trabajadores activos, en atención a que la compensación adicional por refrigerio y movilidad regulada por la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial Nº 0898-92-AG,  y no se ha logrado establecer que los trabajadores en actividad perciban la referida compensación adicional, por lo que no existe adeudo pendiente alguno a los demandantes.

 

5.        La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 171, de fecha 3 de marzo de 2014 (f. 3322), expedido en etapa de ejecución de sentencia, confirmó la apelada por considerar que los demandantes no pueden percibir en calidad de pensionistas un derecho o beneficio que ya no se encuentra vigente  y que tampoco se encuentran percibiendo los trabajadores activos.

 

6.        La asociación demandante, con fecha 15 de mayo de 2014 (f. 3369), interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 171, de fecha 3 de marzo de 2014, alegando que la pericia debió ser aprobada en todos sus extremos, dado que la sentencia de fecha 24 de junio de 1993, materia de ejecución, ha ordenado incorporar a las pensiones de sus patrocinados el beneficio denominado refrigerio y movilidad; en consecuencia, conforme a la sentencia dicha compensación adicional forma parte de su sueldo por tener carácter pensionable y deberá permanecer hasta el fin de sus días.   

 

7.        La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución N.º 176, de fecha 20 de junio de 2014, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

8.        El Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 27 de abril de 2016   (f. 3432), declaró fundada la queja presentada por la asociación demandante contra la Resolución N.º 176, de fecha 20 de junio de 2014.

 

9.        En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

10.    La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

11.    En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del asociación demandante en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si corresponde que la “compensación adicional por refrigerio y movilidad” deba ser pagada después del año 1993.

 

12.    Al respecto, cabe señalar  la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, otorgó a partir del 1 de junio de 1988, al personal del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial, una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, la misma que tiene como indicador el ingreso mínimo legal vigente y según  los porcentajes allí establecidos, con cargo a los ingresos propios que no afecten el Tesoro Público de los Pliegos Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria.

 

13.    Posteriormente,  por Decreto Supremo Nº 211-91-EF, de fecha 09 de setiembre de 1991, se autorizó  a los Titulares de los Ministerios, a partir del 1 de octubre de 1991, el pago en efectivo a todos sus trabajadores y en forma proporcional, de los recursos que se venían utilizando para cancelar a terceros, entre otros, los servicios de refrigerio y movilidad; por lo que, por tratarse de beneficios correspondientes a los mismos conceptos, mediante el Artículo Único de la Resolución Ministerial de Agricultura Nº 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, se resolvió: “Declarar que la Resolución Ministerial Nº 00419-88-AG, de fecha 24 de Agosto de 1988, tuvo vigencia únicamente hasta el mes de abril de 1992", fecha hasta la cual se abonó ese beneficio a los trabajadores de la sede central del Ministerio de Agricultura.

 

14.    Por último, atendiendo a que como consecuencia del proceso de regionalización, desconcentración y descentralización del Sector Público, el personal del Ministerio de Agricultura pasó a depender administrativamente de los respectivos Gobiernos Regionales, produciéndose distorsiones en la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG,  la Resolución Suprema Nº 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995, resolvió en su Artículo 1º: “ Disponer que la Resolución Ministerial Nº 0898-92-AG, referida a la vigencia del pago de bonificaciones por concepto de refrigerio y movilidad, es de aplicación a todo el personal de las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales, dejándose sin efecto todo acto administrativo derivado de la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, del 24 de agosto de 1988.”

 

15.    En consecuencia, al advertirse que la compensación adicional por refrigerio y movilidad  otorgada  en mérito a la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG  fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial de Agricultura Nº 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, la pretensión de la asociación demandante debe ser desestimada.

 

16.    Resulta oportuno señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 0726-2001-AA/TC, este Tribunal señaló que “(…) tal abono solo es aplicable para aquellos pensionistas cuya contingencia sucedió durante la vigencia de la Resolución Ministerial N.º 00419-88-AC/T, esto es, entre el 1 de junio de 1988 y el 30 de abril de 1992, según lo establece la Resolución Ministerial N.º 0898-92-AG, y es jurisprudencia de este Tribunal Constitucional”

17.    Por consiguiente, se concluye que lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución no vulnera derecho constitucional alguno de los asociados de la demandante y resulta acorde con lo resuelto en la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2004, materia de ejecución.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO lo solicitado por la asociación demandante en etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie declarando “INFUNDADO lo solicitado por la asociación demandante en etapa de ejecución de sentencia” y no sobre la resolución que ha sido impugnada por el accionante a través del recurso de agravio constitucional.  

 

En efecto, en el presente caso, considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues resulta acorde con lo resuelto en la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2004, materia de ejecución.

 

Sentido de mí voto

CONFIRMAR la resolución de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró parcialmente aprobada la pericia emitida en autos en etapa de ejecución de sentencia.

 

S.

 

BLUME FORTINI