AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Pastor Valdivieso abogado de don Georg Roger Gabuteau Barba contra la Resolución 3, de fojas 639, de fecha 21 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró nula la Resolución 2, de fojas 587, de fecha 14 de agosto de 2020, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2020, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, que declaró improcedente el recurso de apelación y que dispuso la devolución de los actuados al Poder Judicial; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 3 de agosto de 2020, don Georg Roger Gabuteau Barba interpone demanda de habeas corpus (f. 1); y la dirige contra la Asociación Civil Club Náutico Poseidón, contra el Consejo Directivo de la citada asociación, contra doña Laila Fátima Gaber Boschiazzo en su condición de presidenta del consejo directivo de la asociación, contra don Fernando Ricardo Ribaudo Bernales en su condición de vicepresidente del consejo directivo de la asociación, contra don Willians Eduardo Cruzalegui Díaz en su condición de secretario del consejo directivo de la asociación, contra José Pierre Mendoza Arreces en su condición de tesorero del consejo directivo de la asociación, contra don José Luis Canessa Cavassa en su condición de vocal del consejo directivo de la asociación, contra don Eduardo Landin Navarro en su condición de vocal del consejo directivo de la asociación, contra don Christian Miguel Neuhaus Wiese en su condición de vocal del consejo directivo de la asociación, contra el Tribunal de Honor de la asociación, contra doña Raquel Aurora Vásquez Horna en su condición de miembro del Tribunal de Honor de la asociación, contra don Renzo José Felipe Carliní Chiappe en su condición de miembro del Tribunal de Honor de la asociación, contra don José Rubinger Steinbruch en su condición de miembro del Tribunal de Honor de la asociación, contra don Richard Rafael Mauricci Garrido en su condición de miembro del Tribunal de Honor de la asociación y contra don José Manuel Lévano Sánchez en su condición de administrador, apoderado y representante de la asociación. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad.

 

2.             El recurrente solicita: (i) a la asociación demandada se abstenga de impedir el libre tránsito e ingreso del actor, de sus familiares, de sus invitados, del personal de limpieza, de los técnicos y de los obreros al bien inmueble de su propiedad ubicado en el lote 1, manzana B, zona Sol del Mar del Condominio Club Náutico Poseidón; y (ii) se ordene el cese de la perturbación a la posesión de su propiedad impidiendo, además del acceso, realizar labores de limpieza, mantenimiento, construcción y acabado, además de la instalación de equipos y servicios de uso doméstico.

 

3.             Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional (f. 651) no ha sido interpuesto contra una decisión de segunda instancia que declare improcedente o infundada la demanda de habeas corpus, sino contra una resolución superior que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2020, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus (f. 572), que declaró improcedente el recurso de apelación y que dispuso la devolución de los actuados al Poder Judicial.

 

5.             Estando a ello, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional porque no existe una resolución denegatoria de la demanda de habeas corpus en segundo grado como lo exige la normatividad constitucional citada en el segundo considerando. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional; e improcedente dicho recurso.  

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 658, de fecha 9 de marzo de 2021; e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

2.             DISPONER la devolución de los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición a la Segunda Sala Penal de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para que proceda conforme a ley.  

    

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA