AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Viza Pacheco contra la resolución de fojas 283, de fecha 30 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 8 de noviembre de
2019 (f. 93), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
declare nula la Casación 5524-2018 Lima Norte, de fecha 18 de junio de 2019 (f.
2 vuelta), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra
la sentencia de vista de fecha 5 de abril de 2018 (f. 151) que, revocando la sentencia
apelada que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario y reformándola
la declaró fundada, ordenándole que restituya el inmueble materia de litis.
2.
Manifiesta que los jueces
emplazados no han tomado en cuenta que se encuentra cuestionando la validez del
título de propiedad del bien materia de desalojo a través del proceso de
nulidad de acto jurídico (Expediente 2513-2015), y que existe un proceso sobre
anulabilidad de anticipo de legítima (Expediente 715-2015), pues su hija Martina
Esperanza Viza Valverde adquirió de manera dolosa y
fraudulenta el referido bien, por lo que también le inició un proceso sobre
declaración judicial de indignidad (Expediente 2355-2015), el cual se conexa
con el proceso subyacente (Expediente 3550-2015). Advierte que aun cuando es
poseedor y titular registral del referido predio por más de 46 años, se
pretende despojarlo de su propiedad aprovechando su edad avanzada mediante un
acto simulado de compraventa, en complicidad con doña Rosa Vilma Asmad Romero.
Agrega que se debió tener en cuenta la infracción normativa de los artículos
585 del Código Procesal Civil y 911 del Código Civil, referidos a la
tramitación del desalojo por ocupante precario, y que se debió aplicar el
artículo 320 del Código Procesal Civil, por haber tomado los emplazados
conocimiento de la existencia de varios procesos judiciales posteriores al
inicio del proceso subyacente, por lo que considera que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.
3.
El
Segundo Juzgado Civil de Independencia, con fecha 2
de diciembre de 2019 (f. 218), declaró improcedente la demanda y estimó que lo
que en realidad pretende el demandante es la revisión de lo resuelto por los
emplazados, lo que implica la revisión del fondo de la controversia y que se
revaloren las pruebas actuadas, lo que no procede en el amparo.
4.
La Primera Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de setiembre
de 2020 (f. 283), confirmó la apelada por similares fundamentos.
5. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, en relación con el cuestionamiento formulado por el recurrente, que la referida resolución suprema expresó que:
SEXTO.- Examinadas
las distintas alegaciones expresadas por el recurrente, se observa que lo que
se pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las
instancias de mérito, esto es, que los argumentos están orientados cuestionar
el título de la demanda; en ese extremo, es menester señalar que ello es una
problemática jurídica que no puede ser ventilada en el presente proceso, pues
viene sustanciándose en los procesos correspondientes, los mismos que no
cuentan con sentencia definitiva; más bien, el recurrente no ha observado que
en la presente demanda, las instancias de mérito han establecido que el
demandante cuenta con título de propiedad que legitima su pretensión frente a
los demandados, por lo que exige la restitución del bien al amparo del artículo
585 del Código Procesal Civil; siendo así, no se aprecia infracción de la norma
material denunciada, al haberse verificado la existencia de los elementos
constitutivos que configuran el supuesto del artículo 911 del Código Civil,
sobre Ocupación Precaria, al haber quedado debidamente establecido en sede de
instancia que la parte demandada no ostenta título alguno que justifique su
posesión sobre el predio materia de controversia; por lo que el agravio
denunciado en este apartado carece de sustento.
6.
Así las cosas, esta Sala
considera que, tras la invocación de diversos derechos fundamentales, lo que en
realidad cuestiona el recurrente es la apreciación jurídica y fáctica realizada
por la Sala demandada. Sin embargo, como tantas veces ha indicado esta Sala del
Tribunal Constitucional, el mero hecho de que el accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa
que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna
o externa.
7.
En tal sentido, corresponde
declarar improcedente la demanda, conforme al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala
Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA