RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Elizabeth Cubas Verona contra la resolución de fojas 301, de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 6 de junio de 2018 (f. 82), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Octavo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2017 (f. 3), que declaró infundada su demanda sobre reposición por despido fraudulento interpuesta contra el BBVA, Banco Continental del Perú; ii) Resolución 15, de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 18), que confirmó la apelada (Expediente 1853-2015); y iii) la Casación Laboral 14763-2017 Lambayeque, de fecha 16 de abril de 2018 (f. 49), que declaró improcedente su recurso de casación por no reunir los requisitos de procedencia.  

 

2.             Manifiesta que los jueces emplazados arbitrariamente desestimaron su demanda por supuestamente haber agraviado a su empleadora con su accionar; sin embargo, no hay norma que describa su conducta como falta grave que importe un despido o una sanción. Agrega que los emplazados le han dado un sentido negativo a su accionar, al confundirlo con una falta grave que importa un despido, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

 

3.             La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 138). Refiere que lo que busca la demandante es el reexamen de lo resuelto en el proceso laboral. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, pues en el proceso ordinario quedó acreditado que su despido ocurrió por causa grave al haber realizado consultas a la cuenta de una empresa sin autorización de su empleadora, lo cual no fue negado por esta, sino que intentó justificar su conducta, con el agravante de que incurrió en provecho personal.

 

4.             El Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén, con fecha 5 de setiembre de 2017 (f. 218), declaró infundada la demanda y estimó que en el proceso subyacente la demandante tuvo oportunidad de defenderse y presentar medios probatorios; sin embargo, a través del presente proceso pretende una nueva revisión de estos, a pesar de que fue despedida previo procedimiento disciplinario y en la vía judicial se determinó que había incurrido en falta grave. Agrega, que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en el proceso anterior.

 

5.             La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 22 de diciembre de 2020           (f. 301), confirmó la apelada, pues consideró que la demandante incurre en una inexactitud, pues en el fundamento 14 de la sentencia de primera instancia se realizó un análisis de la tipificación atribuida, análisis que también realizó la Sala emplazada en su fundamento 9; y que también se analizó la carta de fecha 24 de marzo de 2015. De ello se colige que se valoraron los medios probatorios y que la sanción no fue desproporcionada, por lo que se emitió una sentencia arreglada a derecho.

 

6.             Como se sabe, nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

 

7.             El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307 –norma de desarrollo constitucional que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

 

8.             Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (cfr. Resolución 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

9.             En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

10.         Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.

 

11.         Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:

 

a)             Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por,

 

b)             Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso  (v. gr: problemas de notificación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

 

Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

 

12.         En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-PHC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.

 

13.         En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7, b y c).

 

14.         Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en el 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

 

15.         Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 00009-2008-PA, entre algunas).

 

16.         Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).

 

Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias.

 

17.         En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar un control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:

 

a)             La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).

 

b)             La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.

 

c)             La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.

 

d)            La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad[1].

 

Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verificación del supuesto b).

 

18.         Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

 

1.             Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;

 

2.             Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y,

 

3.             Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.

 

19.         En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, en relación con el cuestionamiento formulado por la recurrente, que tanto la Resolución 10 (fundamentos décimo a décimo quinto), como la Resolución 15 (fundamentos noveno a décimo segundo), se encuentran adecuadamente sustentadas al analizar al detalle los medios probatorios que sustentaron el despido de la demandante y concluir que la entonces demandada cumplió con el debido procedimiento administrativo y la demandante incurrió en un provecho personal en su condición de empleada del banco, por lo que no ha sido víctima de un despido fraudulento, sino que se encuentra acreditado que incurrió en falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y el Reglamento Interno de Trabajo.

 

20.         Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, tras la invocación de diversos derechos fundamentales, lo que en realidad cuestiona la recurrente es la apreciación jurídica y fáctica realizada por las emplazadas. Sin embargo, como tantas veces ha indicado esta Sala del Tribunal Constitucional, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

21.         En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 



[1] Cfr. entre otras las Sentencias 02132-2008-PA/TC y 01423-2013-PA/TC.