RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima,
15 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Elizabeth Cubas Verona contra la resolución de fojas 301, de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 6 de junio de 2018
(f. 82), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Octavo Juzgado de
Trabajo de Chiclayo, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas
las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 10, de fecha 9 de
enero de 2017 (f. 3), que declaró infundada su demanda sobre reposición por
despido fraudulento interpuesta contra el BBVA, Banco Continental del Perú; ii)
Resolución 15, de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 18), que confirmó la apelada
(Expediente 1853-2015); y iii) la Casación Laboral 14763-2017 Lambayeque, de
fecha 16 de abril de 2018 (f. 49), que declaró improcedente su recurso de
casación por no reunir los requisitos de procedencia.
2.
Manifiesta que los jueces
emplazados arbitrariamente desestimaron su demanda por supuestamente haber
agraviado a su empleadora con su accionar; sin embargo, no hay norma que
describa su conducta como falta grave que importe un despido o una sanción.
Agrega que los emplazados le han dado un sentido negativo a su accionar, al
confundirlo con una falta grave que importa un despido, por lo que considera
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
prueba.
3.
La
procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 138).
Refiere que lo que busca la demandante es el reexamen de lo resuelto en el
proceso laboral. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran
debidamente fundamentadas, pues en el proceso ordinario quedó acreditado que su
despido ocurrió por causa grave al haber realizado consultas a la cuenta de una
empresa sin autorización de su empleadora, lo cual no fue negado por esta, sino
que intentó justificar su conducta, con el agravante de que incurrió en
provecho personal.
4.
El
Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén, con fecha 5 de setiembre
de 2017 (f. 218), declaró infundada la demanda y estimó que en el proceso
subyacente la demandante tuvo oportunidad de defenderse y presentar medios
probatorios; sin embargo, a través del presente proceso pretende una nueva
revisión de estos, a pesar de que fue despedida previo procedimiento
disciplinario y en la vía judicial se determinó que había incurrido en falta
grave. Agrega, que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión
de lo resuelto en el proceso anterior.
5.
La Sala Descentralizada Mixta
y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con
fecha 22 de diciembre de 2020 (f.
301), confirmó la apelada, pues consideró que la demandante incurre en una
inexactitud, pues en el fundamento 14 de la sentencia de primera instancia se
realizó un análisis de la tipificación atribuida, análisis que también realizó
la Sala emplazada en su fundamento 9; y que también se analizó la carta de
fecha 24 de marzo de 2015. De ello se colige que se valoraron los medios
probatorios y que la sanción no fue desproporcionada, por lo que se emitió una
sentencia arreglada a derecho.
6.
Como se sabe, nuestro
ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del
amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad
inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o
procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”
(artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo
contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.
7.
El artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, Ley 31307 –norma de desarrollo constitucional
que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más
específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes
dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando
algunos contenidos iusfundamentales que formarían
parte de este derecho complejo.
8.
Por su parte, este Tribunal
ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones
judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma
directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental,
considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a
presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se
produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental” (cfr. Resolución 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).
9.
En cualquier caso,
atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es
claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia
exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los
jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por
parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de
distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la
procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es
necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal
Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva.
10.
Con esta finalidad, y con
base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible
afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer
de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos
judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o
de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
11.
Con respecto a los vicios
de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder
frente a supuestos de:
a)
Afectación
de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos
constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de
inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal
predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por,
b)
Defectos de trámite que inciden
en los derechos del debido proceso (v.
gr: problemas de notificación o de contabilización de plazos, que incidan en el
derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una
sentencia válida, etc.).
Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de
una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no
necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con
los vicios de motivación.
12.
En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7, RTC Exp.
n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-PHC,
f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete
controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de
insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.
13.
En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser
problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se
deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o
cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias
para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado
indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican
disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del
ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en
hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC
Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7, b y c).
14.
Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la
pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de
este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto
de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a
conocer de asuntos de carácter puramente
ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación
legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben
valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que
correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia
para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional.
Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra
habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a
modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental
(tal como se explicará en el 2.3), así como frente a infracciones de otros
contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto
“fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el
ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso o cuando se
alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o
garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez
que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros
propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de
zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su
competencia.
15.
Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación
inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede
referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas
carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con
el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia
de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando
esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que
incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y
esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna
con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando
incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros
supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7,
a, d, e y f; STC Exp. n.º 00009-2008-PA, entre
algunas).
16.
Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace
referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en
sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual
trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo,
ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es
decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores
en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó
un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores
en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre
otras).
Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o
errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los
principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del
control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente
constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente
competente para avocarse a tales materias.
17.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar un control de
constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:
a)
La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia
omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de
la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un
error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional
análogo).
b)
La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin
considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error
en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.
c)
La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una
aplicación indebida del principio de proporcionalidad.
d)
La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control
difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de
constitucionalidad[1].
Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa
para realizar el análisis de verificación del supuesto b).
18.
Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la
concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
1.
Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente
al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2.
Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda
subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y
excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y,
3.
Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con
el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos
los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso
subyacente.
19. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, en relación con el cuestionamiento formulado por la recurrente, que tanto la Resolución 10 (fundamentos décimo a décimo quinto), como la Resolución 15 (fundamentos noveno a décimo segundo), se encuentran adecuadamente sustentadas al analizar al detalle los medios probatorios que sustentaron el despido de la demandante y concluir que la entonces demandada cumplió con el debido procedimiento administrativo y la demandante incurrió en un provecho personal en su condición de empleada del banco, por lo que no ha sido víctima de un despido fraudulento, sino que se encuentra acreditado que incurrió en falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y el Reglamento Interno de Trabajo.
20.
Así las cosas, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que, tras la invocación de diversos derechos
fundamentales, lo que en realidad cuestiona la recurrente es la apreciación
jurídica y fáctica realizada por las emplazadas. Sin embargo, como tantas veces
ha indicado esta Sala del Tribunal Constitucional, el mero hecho de que la
accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los
hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios
de motivación interna o externa.
21.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA