Pleno. Sentencia 7/2021

EXP. N.° 01082-2020-PHC/TC

LIMA

JUAN MANUEL SALINAS HELDER

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Salinas Helder, contra la resolución de fojas 452, de fecha 9 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2018, don Juan Manuel Salinas Helder interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Fernando Padilla Rojas, Jimmy Arbulú Martínez y Walter Peña Bernaola; y, contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El recurrente cuestiona la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 321), que absuelve a don Juan Manuel Salinas Helder como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y lo condenó a veintisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado con agravante de alevosía (Expediente 0828-2016); y, la sentencia de fecha 14 de abril de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (f. 417) (R N. 2755-2017-LIMA), toda vez que aún se encuentra en proceso y no ha sido notificada; cuestiona también que la Sala suprema demandada no cumplió con notificar de forma correcta la vista de la causa al correo electrónico, lo que vulnera su derecho de defensa.

 

Don Juan Manuel Salinas Helder manifiesta que reconoció su responsabilidad de homicidio simple, no obstante, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó por asesinato con alevosía y codicia, admitió pruebas fabricadas en su contra y no se tomaron en cuenta las que lo favorecían; que fue sometido a un juicio oral xenófobo.

 

Refiere que durante el proceso se presentaron una serie de irregularidades, pues cuando la doctora Gómez Marchisio, se retiraba a los servicios, la audiencia continuaba, quedando solo con el director y el presidente, y este último se dormía (lo cual se acredita con las fotos que adjunta a la demanda), llegaban tarde a la audiencia, no cumplían con la hora programada, lo cual no era consignado en actas, anomalías que pidió a su abogado no reclame, a efectos de evitar represalias en su contra.

 

Sostiene que por decoro su abogado solicitó que el doctor Jimmy Arbulú se apartara del proceso, pues en un proceso penal en el cual había participado la Sala Suprema declaró la nulidad de una sentencia conformada por el mismo, y dispuso se remitan copias a la Oficina de Control Interno, pedido que fue rechazado, con anuencia de los miembros de la Sala, siendo designado como director de debates, que no fue recusado para evitar un acto hostil en su contra.

 

Agrega que, se ha señalado que uso silenciador para cometer los homicidios, no obstante en las conclusiones de la pericia balística y de silenciador, se precisa que el mismo está en estado normal de funcionamiento; los vecinos y serenos se enteraron del crimen a través de los sonidos, pues de haberse usado silenciador no se hubiera escuchado nada y el crimen hubiera quedado sin descubrir, además el arma y el silenciador fueron hallados al día siguiente debajo la cama de la habitación principal; también se precisó que había usado guantes quirúrgicos, sin embargo de acuerdo a la pericia de restos de disparo por arma de fuego, sus manos arrojaron positivo para plomo bario y antimonio.

 

Arguye que, no se ha establecido en ninguna pericia, el arma de donde salieron los disparos que ocasionaron las muertes, pues los cadáveres tienen impactos de entrada de proyectiles, pero no de salida; que solo se incautaron dos armas, pero no la del occiso. Y que se haya encontrado un arma y silenciador bajo la cama de la viuda Gisella Guiliana Degollar Silvestre, y que la misma negara que su esposo haya tenido arma de fuego, cuando tenía licencia resulta dudoso. Además, que se especule que había planeado matar a toda la familia para quedarme con el patrimonio y nunca le pasó nada a la citada viuda, crean serias dudas de la forma como se desarrolló el proceso cuestionado.

 

Sostiene que durante el proceso se solicitó la ficha de RENIEC de su abogado, con el objeto de hostilizarlo; que su firma fue falsificada en un escrito de designación para nombrar a otro abogado, la misma que procedió a desconocer y ratificó la designación de su abogado; y que, su vehículo fue incautado por el capitán Carlos E. García Cervantes, pese a que toda la documentación se encontraba en regla, siendo el mismo citado en múltiples ocasiones bajo apercibimiento, sin embargo, no concurrió a justificar por qué no puso a disposición su vehículo, ni los $ 800 dólares incautados, ante la indiferencia de la Sala.

 

El accionante refiere que, mediante Resolución, de fecha 14 de febrero de 2018  (f. 14), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, admite el pedido de informe oral solicitado, y que se programara en su oportunidad por el término de ley, la misma que fue notificada al estudio de su abogado. De forma posterior se señaló fecha para la vista de la causa para el día 17 de abril de 2018, la misma que fue notificada conforme tomaron conocimiento a través de mesa de partes a otra casilla electrónica.

 

Precisa que de forma casual su abogado tomó conocimiento de la vista de la causa e informó de forma improvisada, sin su falso expediente, quien de forma airada es interrumpido por el presidente, a quien se le habría confirmado que si fueron notificados; es así que, solicita la nulidad de la vista de la causa y que se señale nuevo día y fecha, al respecto fue notificado el 31 de mayo de 2018, con el Auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 32), en la cual se precisa que la defensa técnica, solicitó la nulidad de la vista de la causa, sin que sus alegaciones correspondan a lo actuado en la audiencia de vista, pues se le concedió el uso de la palabra en su condición de abogado defensor, también expuso el favorecido, no obstante, su abogado en el acto de la audiencia trato de presentar las fotos con las cuales se acreditaría que el presidente de la Sala Superior dormía, pues se precisó que no se estaba en etapa de pruebas y se negó a recibir las fotos, sin tener en cuenta la legalidad del proceso, esto es, las formalidades de un debido proceso. Agrega que fue trasladado al penal de Lurigancho y conducido a la Sala de Video Conferencias, sin embargo, no informó sobre hechos.

 

Asimismo en el precitado auto, en su fundamento segundo se señala que el recurso fue votado el mismo día de la fecha de vista – no haber nulidad en la sentencia recurrida en condena y pena- publicada el mismo día en el Sistema Integrado Judicial Supremo y en el portal web del Poder Judicial, sin embargo hasta la fecha de la presentación de la demanda de habeas corpus, no existe en el sistema sentencia escrita y en la pagina web del Poder Judicial solo se publicó el resultado de no haber nulidad, refiere que en reiteradas oportunidades su abogado se ha constituido a leer la sentencia sin resultado positivo, pues se entrevistó con el doctor Jorge Ojeda Barazorda y su auxiliar, no obstante mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2018, se señala que se expida copia simple de la ejecutoria suprema en su debida oportunidad, lo cual hasta la fecha no se cumple.

 

Agrega que algunos roces que ha tenido su abogado con el doctor San Martín, explica la actitud hostil en su contra. Asimismo, refiere que el doctor Neyra por decoro debió apartarse de su caso, por cuanto su abogado fue su testigo en la investigación que la prensa título “jueces en su día se agarran a botellazos”.

 

El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 40), admite a tramite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 63), absuelve la demanda. Señala que esta debe ser declarada improcedente, ya que, en la resolución judicial objeto de control constitucional, no existe ninguna irregularidad, por tanto, ésta demanda constitucional debe desestimarse en todos sus extremos de conformidad a lo previsto por el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente cuestiona criterios ya determinados por la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, que exceden de las facultades del Juez Constitucional.

 

A fojas 73 de autos obra la declaración del juez supremo Hugo Príncipe Trujillo, precisa que la ejecutoria suprema se emitió en el ámbito de un proceso regular, con arreglo a la competencia fundamental que la ley reconoce al Tribunal Supremo, esto es, dentro de los límites y formalidades que señalan las normas procesales constitucionales, y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, sostiene que la defensa técnica del favorecido hizo uso de la palabra en la vista de la causa.

 

A fojas 75 de autos obra la declaración del juez supremo César San Martín Castro, solicita que la presente demanda se declare infundada, pues señala que de la razón del relator en la cuestionada causa se desprende que el abogado del favorecido informó, y que don Juan Manuel Salinas Helder, realizó su informe de hechos; además, se desprende de la razón del notificador obrante en el cuadernillo, que si bien acepta que se incurrió en error al momento de notificar al abogado, sin embargo el abogado tenía conocimiento de la vista de la causa por intermedio de Mesa de Partes, pues el propio abogado reconoce que informó en dicha causa.

 

A fojas 126 de autos obra la declaración de don Juan Manuel Salinas Helder, el mismo se ratifica en la demanda de habeas corpus, por cuanto sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso, y que, fue condenado de forma injusta, pues de las fotos obrantes en autos se puede apreciar que los magistrados dormían. Agrega que, la Sala Suprema lo ha notificó después de varios meses con la ejecutoria suprema.

 

El Décimo Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con Resolución de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 224), se declara improcedente la demanda, por estimar que de autos se advierte que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional realice una nueva evaluación de los medios probatorios actuados en el contradictorio o en el caso de la ejecutoria suprema, revisar la decisión de los jueces superiores, al respecto la jurisprudencia es uniforme al señalar que, la sede constitucional no es una instancia en la que se pueda dictar pronunciamientos para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o se califique el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que estas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria.

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 452) confirmó la apelada por considerar que, si bien el accionante o su abogado defensor no fueron notificados con la programación de la vista de la causa; tal omisión no comporta, en principio, la violación del derecho de defensa, en la medida que el letrado estuvo en la posibilidad de informarse sobre el trámite del recurso de nulidad a través de la secretaría de la Sala Suprema emplazada, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Sobre la valoración de los medios probatorios actuados la Sala refiere que el Tribunal Constitucional ha subrayado en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.             Este Tribunal considera que el recurrente no ha determinado el objeto de la demanda; sin embargo, de los fundamentos de la misma, considera que su objeto es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 321), que absuelve a don Juan Manuel Salinas Helder como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y lo condenó a veintisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado (Expediente 0828-2016); y, (ii) la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (f. 417) (R N. 2755-2017-LIMA). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

 

3.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

4.             El recurrente, en un extremo de la demanda, cuestiona la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 321) porque se habría condenado a don Juan Manuel Salinas Helder, pese a que reconoció su responsabilidad de homicidio simple, no obstante, la cuestionada sala lo condenó por asesinato con alevosía y codicia. Alega que se admitió pruebas fabricadas en su contra y no se tomaron en cuenta las que lo favorecían y sometido a un juicio oral xenófobo; que se ha señalado que uso silenciador para cometer los homicidios, no obstante en las conclusiones de la pericia balística y de silenciador, se precisa que el mismo está en estado normal de funcionamiento; que los vecinos y serenazgo se enteraron del crimen a través de los sonidos, pues de haberse usado silenciador no se hubiera escuchado nada y el crimen hubiera quedado sin descubrir; que además el arma y el silenciador fueron hallados al día siguiente debajo la cama de la habitación principal; y que también se precisó que había usado guantes quirúrgicos, sin embargo de acuerdo a la pericia de restos de disparo por arma de fuego, sus manos arrojaron positivo para plomo bario y antimonio, entre otros argumentos de defensa, señalados en los antecedentes de la presente sentencia.

 

5.             Al respecto, este Tribunal aprecia que lo que se pretende es cuestionar la validez de las pruebas que determinaron la responsabilidad del favorecido, así como cuestionar el criterio de los magistrados de la Sala superior que valoraron los hechos, las pruebas y la suficiencia de estas. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

6.             De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra el mismo, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

7.             En el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia justiciable, sobre la alegada afectación de la dilación en el trámite del proceso penal por cuanto la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no habría concluido el trámite de la sentencia de fecha 17 de abril de 2018. En efecto, este Tribunal aprecia que la sentencia de fecha 17 de abril de 2018 (R N. 2755-2017-LIMA), se encuentra en el portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), está suscrita por los magistrados señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas, y ha sido notificada al beneficiario, conforme también se advierte del informe de fecha 12 de diciembre de 2018, expedido por el relator de la Sala Penal Permanente, obrante a fojas 76. Por consiguiente, a la fecha, los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda han cesado.

 

8.             Por otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

9.             La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC).

 

10.         Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

11.         Este Tribunal señaló en la Sentencia 04303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

12.         En el caso de autos, si bien el recurrente alega que no fue citado para la vista de la causa del Recurso de Nulidad 2755-2017-LIMA, pues el mismo fue notificado a una dirección electrónica errada (fs. 19 y 169); sin embargo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral, por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no significa que se haya violado su derecho de defensa, toda vez que la facultad revisora de la Sala Penal Suprema se sustancia a través de una valoración netamente escrita (Sentencias 02833-2009-PHC/TC; 00971-2008-PHC/TC y 05691-2014-PHC/TC). No obstante, lo señalado por el recurrente, del auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 167), se advierte que se le concedió el uso de la palabra a la defensa técnica y don Juan Manuel Salinas Helder expuso sobre los hechos. En efecto, a fojas 415 de autos, obra el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual concedieron el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. Dichos argumentos fueron valorados según se aprecia en el numeral 3.2 del considerando Segundo de la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, R.N. 2755-2017-LIMA (f. 417), por parte de los magistrados supremos demandados, y determinaron declarar no haber nulidad en la condena impuesta a don Juan Manuel Salinas Helder.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 al 7 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ