Pleno. Sentencia 1103/2020
EXP. N.° 01096-2019-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, se consideró aplicar, en la
causa de autos,
lo previsto en el artículo 5, primer párrafo,
de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece,
entre
otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos
emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez
y Espinosa- Saldaña Barrera, que
resuelven:
Declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda, sin el pago de los costos procesales.
Por su parte, los
magistrados Ferrero Costa (ponente) y Sardón de Taboada
votaron, en
minoría, por declarar fundada en parte, sin el pago de los costos procesales e
infundada en lo demás que
contiene la
demanda de habeas data. Y el magistrado Blume Fortini votó por declarar fundada en parte, con el pago de
los costos procesales e infundada en
otro
extremo de la demanda.
La Secretaría
del Pleno deja constancia
de que
la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y
que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al
pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso me
aparto
del extremo por el que se declara infundada la demanda, en
lo que considero debe declararse FUNDADA
por lo siguiente:
1. El recurrente interpone
la
presente
demanda
de
habeas data,
invocando su derecho de
acceso a la información pública a fin que se le informe si el FUNCIONARIO Héctor Edmundo Pacheco Huancas, presentó su Declaración
Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondientes al periodo 2012, y, de
ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos
los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida Declaración Jurada,
además del
pago de costas y costos del proceso.
2. En referencia al primer extremo de la demanda, se señala en la ponencia que la
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de
los funcionarios y servidores públicos del
Estado tienen
el carácter de confidencial
de acuerdo a lo establecido
en
el segundo párrafo
del artículo 8 de la
Ley 30161 y el artículo 15 del Decreto Supremo 0080-2001-PCM (modificada por el Decreto Supremo N° 047-2004- PCM, lo cual imposibilita su disposición. En atención a ello, considero pertinente
mencionar que el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Publica consagra como excepciones al ejercicio de
dicho derecho constitucional:
Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y
consultivo previo a
la toma de una decisión de
gobierno, salvo
que dicha información sea pública. Una
vez tomada la decisión, esta
excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a
esos
consejos, recomendaciones u opiniones.
2.
La información
protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y
los
demás por la legislación pertinente.
3.
La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que
pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
4. La información
preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las
entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial,
o de
cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar
el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
5.
La
información
referida a los datos personales
cuya
publicidad constituya una
invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud
personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo
el juez puede
ordenar
la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
6.
Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución
o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. (Énfasis agregado)
3. No obstante, con relación a la información referida a los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto
estos bienes pueden
ser registrados gozan de publicidad
registral y pueden ser obtenidas mediante dichos mecanismos; por lo cual la disposición de esta información no constituye
una lesión al derecho a la intimidad personal, ni se vincula con alguna
otra excepción para su acceso. El mismo efecto se produce respecto a los ingresos y bienes provenientes del sector público, ya que dicha información debe
ser
de posible acceso a través
de
los portales de
transparencia de la
entidad responsable.
4. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente en dicho extremo no se
encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la
Constitución ni en el TUO de la
Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
5. En consecuencia, dada la obligatoriedad de presentar la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de
los funcionarios y servidores públicos del Estado y que la entidad emplazada no ha negado la existencia de la información solicitada;
considero que también corresponde
ordenar que Sedalib
SA cumpla con entregar la información solicitada en este
extremo.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido
respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular,
por los siguientes fundamentos.
Cuestión procesal previa
1. Se advierte que el actor solicitó la entrega de la información solicitada mediante documento de fecha cierta como consta a fojas 2,
por lo que se tiene por satisfecho este
presupuesto procesal.
Petitorio
2. El recurrente, solicita en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe
sobre la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de
don Héctor Edmundo Pacheco Huancas, funcionario de Sedalib; por lo tanto, corresponde
determinar si la
emplazada
se encuentra o no obligada
a brindar la información solicitada por el
recurrente
y si se ha vulnerado su derecho constitucional invocado en
la
demanda.
Análisis del Caso Concreto
3. Comparto los argumentos que señalan que la demanda debe ser declarada fundada, disiento de la parte que declara infundada la misma. Ello se debe a que la declaración jurada
de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del
Estado, conforme a lo señalado por la Ley 30161, en el artículo 8, es susceptible
de ser entregada, pues no se encuentra exceptuada por mandato
legal. En consecuencia, ese extremo de la
demanda debe ser declarado fundado.
Sobre los costos y costas procesales
4. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales
el Estado sólo puede ser
condenado
al pago de costos […]”.
5. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del
órgano jurisdiccional
de imponer el pago de costas
y costos procesales cuando la
demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el
pago de costos si se condena al
Estado.
Sin embargo, la aplicación de esta regla
en el presente
caso desnaturaliza
la finalidad
de los procesos constitucionales de tutela de
derechos.
6. En efecto, en el
presente caso, el
demandante don Vicente
Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal
Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib
SA. Se piden desde copias fedateadas
de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib
SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos
procesos.
7. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que
genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a
que
la justicia constitucional debe
resolver
las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo
de su derecho, y también genera un
perjuicio en los
gastos públicos del Estado.
8. Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la
Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido
como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre
las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data
desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia
un uso abusivo del derecho.
9. Aunado
a lo anterior, teniendo en
cuenta que
los costos procesales están constituidos
por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio
de abogados del Distrito
Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil,
en
concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte
que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea,
ya que las referidas demandas
de hábeas data son llevadas por el
propio demandante como abogado.
10.
Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y
perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo
del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza
la finalidad de
los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de
la vigencia de los derechos fundamentales de
la persona” (STC 00266-2002-PA/TC,
fundamento 5).
11.
En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el
pago de costos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, la demanda debe ser declarada
FUNDADA, sin el
pago de costos del proceso.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Me adhiero al voto singular de la Magistrada Ledesma Narváez, compartiendo los argumentos
que en dicho voto se expresan
y a los cuales
me remito,
como parte
constitutiva del
presente voto.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, en el extremo por el que
se declara infundada la
demanda de habeas
data.
Al respecto, considero
pertinente precisar que, en el presente
caso, debió hacerse una correcta alusión a
la ley 30161, ley
que regula la presentación de Declaración Jurada
de Ingresos, Bienes
y Rentas de los
funcionarios y servidores públicos del Estado
Allí se establece, en el artículo 8, que “la declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de
la información que contiene, queda sujeta a las excepciones
establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto único Ordenado de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, y la normativa vinculante."
Del análisis de los presentes actuados, se tiene que
la información solicitada no se
encuentra
inmersa en alguna de las causales de excepción de
la normativa anteriormente
citada,
razón por la cual
la
demanda debe ser estimada.
Siendo
así, considero que la
demanda debe ser declarada FUNDADA en
dicho
extremo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS FERRERO
COSTA Y SARDÓN DE
TABOADA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
Castro, contra la resolución de fojas 105, de fecha 11 de diciembre de 2017, expedida por la
Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha
21 de julio de 2015, el recurrente
interpone demanda de habeas data
contra la Empresa de Servicio
de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad
Anónima – Sedalib
SA (en adelante, Sedalib),
por vulneración del derecho de acceso a la
información pública, consagrado
en
el inciso 5 de artículo 2 de la Constitución Política.
El recurrente alega que
la entidad emplazada, no atendió
su solicitud de
fecha
30 de abril de 2015 en la que
solicitó, se le informe, si el funcionario Héctor Edmundo Pacheco Huancas presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas
e Ingresos correspondiente al periodo 2012. De ser afirmativa
la respuesta, solicitó, se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado
trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp; información comprendida en la primera sección
de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una
copia fedateada
de la Sección Segunda
de la mencionada
declaración.
Contestación de la demanda
Sedalib contesta la demanda, señalando que mediante Carta 018-2015-SEDALIB-
S.A.-LTAI/RVELARDE respondió
lo solicitado por
el
recurrente, señalando que acogiéndose al artículo 13 de la Ley
27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, no será posible atender
la
información requerida,
pues
no existe en documentos
que hayan sido elaborados con ese objeto.
Resolución de primera
instancia
o grado
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declaró fundada
la demanda, pues consideró que
la entidad emplazada no cumplió con responder la
demanda; agregando, que la información
referida a bienes
muebles e inmuebles inscritos en el registro no constituye lesión al derecho fundamental a la intimidad; los ingresos
provenientes del sector público que
debe declarar
el
funcionario o servidor público tampoco afectaría
el
derecho a la intimidad, pues dicha información es ingresada a los portales de transparencia de la entidad pública; finalmente, la Sección Segunda
de la Declaración Jurada de Bienes, Rentas e Ingresos se publica en el
diario oficial El
Peruano, por lo tanto, también es de conocimiento público y debe
de ser facilitada al
recurrente.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Mixta Permanente de Trujillo, resolvió
revocar la sentencia primera
instancia, y declararla
improcedente, pues considero que lo solicitado no se encuentra referido a los servicios de agua
potable y alcantarillado, precios de
dichos servicios y
funciones administrativas de Sedalib,
conforme establece el artículo
9 del DS 043-2013- PCM, TUO de la Ley 72806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo tanto, no se encuentra protegido por el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
información.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal
previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se
encuentra
supeditada a que el demandante
previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el
demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. A fojas 2 tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del
asunto
litigioso
2. El recurrente,
solicita en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le
informe sobre la
Declaración Jurada de Bienes y Rentas de don Héctor Edmundo
Pacheco Huancas, funcionario de
Sedalib;
por lo tanto, corresponde
determinar si la emplazada se encuentra o no, obligada, a brindar
la información solicitada
por el recurrente
y si se ha vulnerado su derecho constitucional invocado en la demanda.
Análisis del caso concreto
3. De acuerdo con el
último párrafo
del
artículo 8 del TUO de la
Ley
de Transparencia y Acceso a
la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS , las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública
con
la que cuenten. Dicho texto también se encontraba recogido en el artículo 8 del
derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, vigente
a la fecha en que solicitó la
información requerida. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a
atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia
de su portal institucional,
es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Chepén
y Ascope; en consecuencia,
se encuentra dentro del ámbito de aplicación de
dicha ley de desarrollo constitucional.
4. No debe perderse
de vista que, en un Estado Constitucional,
la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el
Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones
al
derecho de acceso a
la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse
debidamente fundamentadas.
5. En cuanto a la información requerida, corresponde señalar que la Constitución, en sus artículos
40 y 41, consagra la obligación de publicar
periódicamente en el
diario
oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la
ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas
al
tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar
estos, respectivamente.
6. La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento
público y, por el
carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a
las
excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único
Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
y la normativa
vinculante.
7. Conforme
a la
segunda disposición complementaria y transitoria de la
Ley
30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración, se encuentra vigente
el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo
047-2004-PCM), de acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A
continuación, detallamos ambas:
|
Sección Primera Información reservada |
Sección Segunda Información pública |
|
Datos generales de la entidad Entidad, dirección, ejercicio presupuestal. Datos generales del declarante DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor, fecha
que
asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad. Oportunidad de presentación Al inicio, entrega periódica, al cesar. Datos del
(la) cónyuge DNI, nombres y apellidos, y RUC. |
Datos Generales de la Entidad Entidad, dirección, ejercicio
Presupuestal. Datos Generales del declarante Nombres y apellidos Oportunidad de presentación Al inicio, entrega periódica, al cesar. |
|
Declaración del Patrimonio Ingresos Remuneración bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de
quinta categoría). Renta bruta mensual por ejercicio individual. Otros ingresos mensuales. como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc.
Dietas o similares. |
Declaración del patrimonio Ingresos mensuales total sector público, sector privado, total (se indican montos).
Otros incorporar el total del valor de los rubros IV y V de la Sección primera.
Bienes incorporar el total del valor de los rubros II y III de la Sección primera. |
Bienes
Inmuebles del declarante y sociedad gananciales
País o extranjero
Bienes
muebles del declarante y sociedad de gananciales.
Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones
en
el sistema financiero
del declarante y sociedad de gananciales.
Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales
Acreencias y obligaciones a su caso.
8. De lo expresado, estimo que, dada la obligatoriedad de presentar la declaración jurada
de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, corresponde que Sedalib SA informe al demandante si el funcionario Héctor Edmundo Pacheco Huancas presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos del 2012. Por
lo expuesto, este extremo
de la demanda resulta fundado.
9. Sobre
el
extremo referido a que
se informe al demandante sobre
todos los ingresos provenientes del sector público y los
bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp
indicados en la declaración jurada del funcionario Héctor Edmundo Pacheco
Huancas, presentada
en
el 2012, corresponde recordar que la Constitución en su
artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho a:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
10.
En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme
a lo señalado en el considerando 6 (seis) supra, se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente
la sección primera, que tiene el carácter de reservada. Por ello, corresponde desestimar
este extremo de la
demanda.
11. Finalmente, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda
de la referida declaración jurada, estimo que
la información contenida
en dicha sección es pública, conforme
a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo 9 de la Ley 30161, cuyo
texto prescribe lo siguiente:
Artículo 9. Presentación y publicación de la
declaración jurada
El acto de presentación de
la declaración
jurada
comprende su envío y archivo a través del Sistema de
Declaraciones Juradas de la
Contraloría General de la
República, de acuerdo
a las disposiciones que
emita.
El director general de administración, o el director de
la
dependencia que haga
sus veces en la entidad, es el responsable
de publicar en
el portal institucional de
la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados,
de acuerdo con la sección pública del formato
único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública
del
formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.
Además, las declaraciones juradas presentadas
por
funcionarios públicos
y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la
Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección
pública que contiene el formato único de
declaración jurada.
Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.
Los costos
procesales
12. El artículo 56 del Código Procesal
Constitucional prescribe lo
siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
autoridad,
funcionario o persona demandada. Si el amparo
fuere desestimado
por el Juez, éste podrá
condenar al demandante al pago de costas y
costos cuando
estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En
aquello que no esté expresamente
establecido
en la presente
Ley, los costos
se regulan por los
artículos 410 al 419
del
Código Procesal Civil.
13.
En cuanto al pago de costos, el Código
Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que, en aquello que
no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se
regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal
Civil.
14.
El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data. En su gran mayoría,
contra la misma entidad, Sedalib
SA.
15.
Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el
honorario del Abogado de
la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales
como el presente
son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo
crea.
16.
La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución
no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el
ejercicio
ni la omisión abusivos de un
derecho”.
17.
El Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan
la existencia de
cada
atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible
con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia
0296-2007-PA, fundamento
12).
18.
En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que,
al
usar los habeas data para crear casos
de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso
constitucional e incurre con ello en
abuso de derecho.
Por estos fundamentos,
nuestro voto es por lo
siguiente:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración al
derecho al acceso a la información pública, sin costos.
2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA
(Sedalib SA) entregue copia
fedateada de la sección segunda
de la declaración jurada de bienes y rentas e
ingresos presentada por el funcionario de
Sedalib
SA Héctor Edmundo Pacheco Huancas correspondiente al 2012, previo pago
del costo de reproducción.
3. INFUNDADA
en lo demás que contiene.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA EN COSTOS PROCESALES
Discrepo de
la exoneración del pago de
costos procesales dispuesta en la sentencia de
mayoría, por transgredir
lo preceptuado
en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda,
se impondrán (los) costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable;
máxime para quien administra justicia constitucional.
Mandato que se ha incumplido por
razones subjetivas.
Sentido de mi
voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA en
parte la demanda, en el
extremo
de ordenar a la Empresa de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado de La
Libertad SA (Sedalib
S.A.) entregue al demandante copia fedateada de la sección segunda
de la declaración jurada
de bienes y rentas e
ingresos presentada
por el funcionario de
Sedalib
SA Héctor Edmundo Pacheco Huancas correspondiente al 2012,
con
expresa condena en
el pago de costos procesales; y declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar la
información contenida en la sección primera
de la mencionada declaración jurada.
S.
BLUME FORTINI