Pleno. Sentencia 1103/2020

 

EXP. N.° 01096-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el arculo 5, primer párrafo, de la Ley Ornica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, que resuelven:

 

Declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda, sin el pago de los costos procesales.

 

Por su parte, los magistrados Ferrero Costa (ponente) y Sardón de Taboada votaron, en minoría, por declarar fundada en parte, sin el pago de los costos procesales e infundada en lo demás que contiene la demanda de habeas data. Y el magistrado Blume Fortini votó por declarar fundada en parte, con el pago de los costos procesales e infundada en otro extremo de la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso me aparto del extremo por el que se declara infundada la demanda, en lo que considero debe declararse FUNDADA por lo siguiente:

 

1.   El  recurrente  interpone  la  presente  demanda  de  habeas  data,  invocando  su derecho de acceso a la información pública a fin que se le informe si el FUNCIONARIO Héctor Edmundo Pacheco Huancas, presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondientes al periodo 2012, y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida Declaración Jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

2.   En referencia al primer extremo de la demanda, se señala en la ponencia que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado tienen el carácter de confidencial de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley 30161 y el artículo 15 del Decreto Supremo 0080-2001-PCM (modificada por el Decreto Supremo N° 047-2004- PCM, lo cual imposibilita su disposición. En atención a ello, considero pertinente mencionar que el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica consagra como excepciones al ejercicio de dicho derecho constitucional:

 

Arculo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

1.   La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2.  La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3.   La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4.   La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5.   La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6.  Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. (Énfasis agregado)


 

3.   No obstante, con relación a la información referida a los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden ser registrados gozan de publicidad registral y pueden ser obtenidas mediante dichos mecanismos; por lo cual la disposición de esta información no constituye una lesión al derecho a la intimidad personal, ni se vincula con alguna otra excepción para su acceso. El mismo efecto se produce respecto a los ingresos y bienes provenientes del sector público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable.

 

4.   De tal modo, considero que la pretensión del recurrente en dicho extremo no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución ni en el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

5.   En consecuencia, dada la obligatoriedad de presentar la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado y que la entidad emplazada no ha negado la existencia de la información solicitada; considero que también corresponde ordenar que Sedalib SA cumpla con entregar la información solicitada en este extremo.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos.

 

Cuestión procesal previa

 

1.    Se advierte que el actor solicitó la entrega de la información solicitada mediante documento de fecha cierta como consta a fojas 2, por lo que se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.

 

Petitorio

 

2.    El recurrente, solicita en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe sobre la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de don Héctor Edmundo Pacheco Huancas, funcionario de Sedalib; por lo tanto, corresponde determinar si la emplazada se encuentra o no obligada a brindar la información solicitada por el recurrente y si se ha vulnerado su derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Análisis del Caso Concreto

 

3.    Comparto los argumentos que señalan que la demanda debe ser declarada fundada, disiento de la parte que declara infundada la misma. Ello se debe a que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado por la Ley 30161, en el artículo 8, es susceptible de ser entregada, pues no se encuentra exceptuada por mandato legal. En consecuencia, ese extremo de la demanda debe ser declarado fundado.

 

Sobre los costos y costas procesales

 

4.   El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos [].

 

5.   Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

6.   En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib


 

SA ordenaron la compra de dulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.

 

7.   Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

8.   Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

9.   Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

10. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5).

 

11. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del digo Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos.

 

En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, la demanda debe ser declarada

FUNDADA, sin el pago de costos del proceso.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Me adhiero al voto singular de la Magistrada Ledesma Narváez, compartiendo los argumentos  que en  dicho  voto  se expresan  y  a los  cuales  me  remito,  como  parte constitutiva del presente voto.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, en el extremo por el que se declara infundada la demanda de habeas data.

 

 

Al respecto, considero pertinente precisar que, en el presente caso, debió hacerse una correcta alusión a la ley 30161, ley que regula la presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

 

Allí se establece, en el artículo 8, que la declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto único Ordenado de la Ley

27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante."

 

Del análisis de los presentes actuados, se tiene que la información solicitada no se encuentra inmersa en alguna de las causales de excepción de la normativa anteriormente citada, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

Siendo así, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en dicho extremo.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA Y SARDÓN DE TABOADA

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro, contra la resolución de fojas 105, de fecha 11 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES Demanda

Con fecha 21 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima Sedalib SA (en adelante, Sedalib), por vulneración del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5 de artículo 2 de la Constitución Política.

 

El recurrente alega que la entidad emplazada, no atendió su solicitud de fecha 30 de abril de 2015 en la que solicitó, se le informe, si el funcionario Héctor Edmundo Pacheco Huancas presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al periodo 2012. De ser afirmativa la respuesta, solicitó, se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp; información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada de la Sección Segunda de la mencionada declaración.

 

Contestación de la demanda

 

Sedalib contesta la demanda, señalando que mediante Carta 018-2015-SEDALIB- S.A.-LTAI/RVELARDE respondió lo solicitado por el recurrente, señalando que acogiéndose al  artículo  13  de la Ley  27806,  Ley  de Transparencia y  Acceso  a la Información Pública, no se posible atender la información requerida, pues no existe en documentos que hayan sido elaborados con ese objeto.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declaró fundada la demanda, pues consideró que la entidad emplazada no cumpl con responder la demanda; agregando, que la información referida a bienes muebles e inmuebles inscritos en el registro no constituye lesión al derecho fundamental a la intimidad; los ingresos provenientes del sector público que debe declarar el funcionario o servidor público tampoco afectaría el derecho a la intimidad, pues dicha información es ingresada a los portales de transparencia de la entidad pública; finalmente, la Sección Segunda de la Declaración Jurada de Bienes, Rentas e Ingresos se publica en el  diario oficial El Peruano, por lo tanto, también es de conocimiento público y debe de ser facilitada al recurrente.


 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Mixta Permanente de Trujillo, resolvió revocar la sentencia primera instancia, y declararla improcedente, pues considero que lo solicitado no se encuentra referido a los servicios de agua potable y alcantarillado, precios de dichos servicios y funciones administrativas de Sedalib, conforme establece el artículo 9 del DS 043-2013- PCM, TUO de la Ley 72806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo tanto, no se encuentra protegido por el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la información.

 

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1.    De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. A fojas 2 tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.    El recurrente, solicita en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe sobre la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de don Héctor Edmundo Pacheco Huancas, funcionario de Sedalib; por lo tanto, corresponde determinar si la emplazada se encuentra o no, obligada, a brindar la información solicitada por el recurrente y si se ha vulnerado su derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS , las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Dicho texto también se encontraba recogido en el artículo 8 del derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, vigente a la fecha en que solicitó la información requerida. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

4.    No debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De a que las excepciones al derecho de acceso a


 

la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

5.    En cuanto a la información requerida, corresponde señalar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, a como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar estos, respectivamente.

 

6.    La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

7. Conforme a la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo

047-2004-PCM), de acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A continuación, detallamos ambas:

 

Seccn Primera

Información reservada

Seccn Segunda

Información pública

 

Datos generales de la entidad

Entidad, dirección, ejercicio presupuestal.

 

Datos generales del declarante

DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad.

 

Oportunidad de presentacn

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Datos del (la) cónyuge

DNI, nombres y apellidos, y RUC.

 

Datos Generales de la Entidad

Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.

 

Datos Generales del declarante

Nombres y apellidos

 

 

 

Oportunidad de presentacn

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

Declaración del Patrimonio

 

Ingresos

 

Remuneracn bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría).

Renta bruta mensual por ejercicio individual. Otros ingresos mensuales.

como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses

originados por colocacn de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o similares.

Declaración del patrimonio

 

Ingresos mensuales total

sector público, sector privado, total

(se indican montos). Otros

incorporar el total del valor de los rubros IV y V

de la Seccn primera. Bienes

incorporar el total del valor de los rubros II y III de

la Sección primera.


 

Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales

País o extranjero

 

Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.

 

Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales.

 

Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales

 

Acreencias y obligaciones a su caso.

 

 

 

8. De lo expresado, estimo que, dada la obligatoriedad de presentar la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, corresponde que Sedalib SA informe al demandante si el funcionario Héctor Edmundo Pacheco Huancas presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos del 2012. Por lo expuesto, este extremo de la demanda resulta fundado.

 

 

9. Sobre el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp indicados en la declaración jurada del funcionario Héctor Edmundo Pacheco Huancas, presentada en el 2012, corresponde recordar que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:

 

 

Toda persona tiene derecho a:

 

[…]

 

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad blica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

10.  En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 6 (seis) supra, se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la sección primera, que tiene el cacter de reservada. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

11.  Finalmente, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, estimo que la información contenida en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:

 

Arculo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.


 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección blica del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.

 

Los costos procesales

 

12. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos

se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

13. En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

14. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA.

 

15. Los costos son definidos por el digo Procesal Civil (artículo 411) como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

16. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, la Constitución no ampara el abuso del derecho. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.

 

17. El Tribunal ha definido el abuso del derecho como desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas; e indica que los derechos no pueden usarse de forma iletima


 

(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento (Sentencia

0296-2007-PA, fundamento 12).

 

18. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente:

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública, sin costos.

 

2.    ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada de bienes y rentas e ingresos presentada por el funcionario de Sedalib SA Héctor Edmundo Pacheco Huancas correspondiente al 2012, previo pago del costo de reproducción.

 

3.    INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA EN COSTOS PROCESALES

 

Discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, en el extremo de ordenar a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib S.A.) entregue al demandante copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada de bienes y rentas e ingresos presentada por el funcionario de Sedalib SA Héctor Edmundo Pacheco Huancas correspondiente al 2012, con expresa condena en el pago de costos procesales; y declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar la información contenida en la sección primera de la mencionada declaración jurada.

 

S.

 

BLUME FORTINI