SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Vicariato
Regional de la Orden de San Agustín de Iquitos, contra la Resolución 6, del 20
de junio de 2019 (f. 260), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Con
fecha 15 de febrero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de Defensa de la Competencia y la
Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi),
Sala Especializada en Protección al Consumidor, alegando que se vulneró su
derecho al debido proceso, en particular a no ser desviado del procedimiento
preestablecido por ley, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de
empresa y contratación. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a
la violación de sus derechos constitucionales y se deje sin efecto la
Resolución 3158-2018/SPC-INDECOPI, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante
la cual se declaró fundada la denuncia interpuesta en su contra al haberse
verificado la falta de idoneidad en el proceso de admisión de un menor al
primer grado de primaria del periodo 2017, pues negaron una vacante al menor,
pese a que se encontraba dentro de los grupos de prioridad establecidos por el
Colegio, sin acreditar las razones objetivas aludidas para la negativa y sin
haber informado a los denunciantes. Por ello, se dispuso el cumplimiento de
medidas correctivas y el pago de una multa de 2 UIT.
3.
En
la Sentencia 02383-2013-PAJTC, publicada en el diario oficial El Peruano el
22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía
del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el presente
caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo,
regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En
efecto, en el presente caso se está cuestionando lo resuelto en un
procedimiento administrativo por el que se sancionó al ahora demandante con una
multa de 2 UIT, además de ordenar en calidad de medida correctiva consignar en
su reglamento interno los criterios para el proceso de admisión de su alumnado.
Es
decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y
eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental
propuesto por la demandante.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos
contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los
derechos que se pretenden resguardar, además, dejan abierta la posibilidad de
hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia
de la ejecución de la sentencia.
6.
Por
lo expuesto, en el presente caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la
medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del
Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA