SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Vicariato Regional de la Orden de San Agustín de Iquitos, contra la Resolución 6, del 20 de junio de 2019 (f. 260), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Con fecha 15 de febrero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Sala Especializada en Protección al Consumidor, alegando que se vulneró su derecho al debido proceso, en particular a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de empresa y contratación. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se deje sin efecto la Resolución 3158-2018/SPC-INDECOPI, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró fundada la denuncia interpuesta en su contra al haberse verificado la falta de idoneidad en el proceso de admisión de un menor al primer grado de primaria del periodo 2017, pues negaron una vacante al menor, pese a que se encontraba dentro de los grupos de prioridad establecidos por el Colegio, sin acreditar las razones objetivas aludidas para la negativa y sin haber informado a los denunciantes. Por ello, se dispuso el cumplimiento de medidas correctivas y el pago de una multa de 2 UIT.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PAJTC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, en el presente caso se está cuestionando lo resuelto en un procedimiento administrativo por el que se sancionó al ahora demandante con una multa de 2 UIT, además de ordenar en calidad de medida correctiva consignar en su reglamento interno los criterios para el proceso de admisión de su alumnado. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

6.             Por lo expuesto, en el presente caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA