SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, abogado de doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, contra la resolución de fojas 287, de fecha 27 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que exoneró a la emplazada del pago de los costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 16 de noviembre de 2015, interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, en adelante Procuraduría del Ejército, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus). Solicita que se le otorgue copia certificada del cargo del oficio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es, la Resolución 03-II, de fecha 6 de julio de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 43615-2008-0-1801-JR-CI-04, que ordenó el reajuste de la ración orgánica única dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, además de devengados, intereses legales y costos, a favor de don Cristóbal Tomás Mejía Ojeda, integrante de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

 

     Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, la Procuraduría del Ejército no cumplió con brindarle la información solicitada.

 

Auto del Tribunal Constitucional

 

       Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, recaído en el Expediente 02951-2016-PHD/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda, por lo que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó la referida admisión (f. 120).

 

Contestaciones de la demanda

 

       Con fecha 20 de diciembre de 2017, la Procuraduría Pública del Minjus deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de la demandada y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues considera que no es parte de la relación jurídica procesal.

 

        Con fecha 15 de diciembre de 2017, la Procuraduría del Ejército deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que no es posible entregar un documento que no existe, y además la actora no dirigió su solicitud al funcionario competente, encargado de entregar la información requerida.

 

Resoluciones de primera instancia o grado

 

        El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 13, de fecha 10 de mayo de 2018, declaró infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Minjus; en consecuencia, declaró la conclusión del proceso respecto a esta entidad. De otro lado, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2020, declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que el Ministerio de Defensa entregue la información solicitada; e infundada respecto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con los costos procesales.

 

Resolución de segunda instancia o grado

  

       La Sala superior, mediante la resolución de fecha 27 de enero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada en parte la demanda, y revocó el extremo que impuso el pago de los costos procesales y, reformándolo, exoneró del pago de los costos procesales a la demandada.

 

Recurso de agravio constitucional

 

        La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional respecto al extremo relativo a los costos procesales, solicitando el pago de estos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la parte recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de fojas 287 que desestimó su solicitud de pago de los costos procesales. Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre dicho extremo.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de habeas data conforme lo dispone el artículo 65 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente:

 

"Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil".

 

3.             Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena de costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

 

4.             A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación.

 

5.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que la demandante, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, ha iniciado diversos procesos de habeas data y que, en su gran mayoría, se han interpuesto contra la misma entidad: la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú.

 

6.             En todos estos casos solicitó el pago de costos y costas procesales, y ha obtenido el primero de estos conceptos en la mayoría de las demandas interpuestas.

 

7.             Del estudio de los actuados en estos procesos, puede apreciarse que los honorarios por los casos terminan en un monto dinerario considerable, si se toma en cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre otras cosas, el hecho de que estos procesos son conocidos por la primera y la segunda instancia o grado, así como por el Tribunal Constitucional, lo que genera un incremento en el monto otorgado por el concepto de costos procesales.

 

8.             En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene fines de lucro, específicamente, el obtener el pago de los costos procesales.

 

9.             Finalmente, no debe perderse de vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también causa un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo de la solicitud del pago de costos procesales objeto del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA