SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce
días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, abogado de doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, contra la resolución de fojas 287, de fecha 27 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que exoneró a la emplazada del pago de los costos procesales.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de noviembre de 2015, interpone demanda de habeas data
contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa
encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, en adelante
Procuraduría del Ejército, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos (Minjus). Solicita que se le
otorgue copia certificada del cargo del oficio que la primera de ellas dirigió
a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la
finalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa
juzgada, esto es, la Resolución 03-II, de fecha 6 de julio de 2011, expedida
por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el
Expediente 43615-2008-0-1801-JR-CI-04, que ordenó el reajuste de la ración
orgánica única dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, además de
devengados, intereses legales y costos, a favor de don Cristóbal Tomás Mejía
Ojeda, integrante de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y
Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
Aduce que, pese a haberlo requerido mediante
documento de fecha cierta, la Procuraduría del Ejército no cumplió con
brindarle la información solicitada.
Auto del Tribunal Constitucional
Mediante auto de fecha 9 de
mayo de 2017, recaído en el Expediente 02951-2016-PHD/TC, el Tribunal
Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda, por lo que el Tercer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de
fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó la referida admisión (f. 120).
Contestaciones de la demanda
Con fecha 20 de diciembre de 2017, la Procuraduría Pública del Minjus deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de la demandada y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues considera que no es parte de la relación jurídica procesal.
Con fecha 15 de diciembre de 2017, la
Procuraduría del Ejército deduce la excepción de falta de legitimidad para
obrar de la demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente
o infundada. Aduce que no es posible entregar un documento que no existe, y además
la actora no dirigió su solicitud al funcionario competente, encargado de
entregar la información requerida.
Resoluciones de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
mediante Resolución 13, de fecha 10 de mayo de 2018, declaró infundada las
excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar del Minjus;
en consecuencia, declaró la conclusión del proceso respecto a esta entidad. De
otro lado, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2020, declaró fundada en
parte la demanda, y ordenó que el Ministerio de Defensa entregue la información
solicitada; e infundada respecto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
con los costos procesales.
Resolución
de segunda instancia o grado
La Sala superior, mediante la resolución de fecha 27 de enero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada en parte la demanda, y revocó el extremo que impuso el pago de los costos procesales y, reformándolo, exoneró del pago de los costos procesales a la demandada.
Recurso de agravio constitucional
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional respecto al extremo relativo a los costos procesales, solicitando el pago de estos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la parte recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de fojas 287 que desestimó su solicitud de pago de los costos procesales. Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre dicho extremo.
Análisis del caso
concreto
2.
El artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, aplicable al proceso de habeas data conforme lo dispone el artículo 65 del mismo cuerpo
legal, establece lo siguiente:
"Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas
y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al
pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los
costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil".
3.
Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil,
dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser
demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa
y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo,
indica que el juez regulará los alcances de la condena de costas y costos en
atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
4.
A partir de la lectura integral de las disposiciones antes
mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir
de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de
casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que
venga premunida de una debida motivación.
5.
En el presente caso, esta Sala
del Tribunal advierte que la demandante, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, ha iniciado
diversos procesos de habeas data y que, en su gran mayoría, se han interpuesto contra la misma entidad:
la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos
judiciales relativos al Ejército del Perú.
6.
En todos estos casos solicitó el
pago de costos y costas procesales, y ha obtenido el primero de estos conceptos
en la mayoría de las demandas interpuestas.
7.
Del estudio de los actuados en
estos procesos, puede apreciarse que los honorarios por los casos terminan en
un monto dinerario considerable, si se toma en cuenta que el juez de ejecución
debe valorar, entre otras cosas, el hecho de que estos procesos son conocidos
por la primera y la segunda instancia o grado, así como por el Tribunal
Constitucional, lo que genera un incremento en el monto otorgado por el
concepto de costos procesales.
8.
En ese contexto, esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que dicha situación representa, en la práctica, una clara
desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no
busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo
tiene fines de lucro, específicamente, el obtener el pago de los costos
procesales.
9.
Finalmente, no debe perderse de
vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en
este tipo de controversias, esta forma de actuación también causa un perjuicio
en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera
una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de
recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a
resolver otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales,
requieren de una tutela adecuada y urgente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo de la solicitud del pago de costos procesales objeto del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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