SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vivian Roxana Sánchez Peña contra la resolución de fojas 170, de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente
caso, la demandante
solicita que se declare nula la Resolución 46, de fecha 24 de mayo de 2018 (f.
10), expedida por el Quinto Juzgado Civil del Callao, que declaró infundada su solicitud
de nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre obligación de dar suma de
dinero interpuesto en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII
Ltda., en liquidación (Expediente 1350-2001).
5.
En
líneas generales, aduce que de forma circunstancial se enteró de la existencia
del proceso subyacente, pues nunca fue notificada en el lugar donde domicilia
desde el año 1998, sino en un domicilio donde existe un campo deportivo, lo
cual es de conocimiento de la entonces demandante, cuya finalidad fue impedir
que ejerza su derecho de defensa. Agrega que el proceso se encuentra con
sentencia consentida y en etapa de ejecución (convocatoria a remate), por lo
que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, en relación con el
cuestionamiento formulado por la recurrente, que la cuestionada Resolución 46
(f. 10), expresó, entre sus razones que:
“SETIMO: […] debe tenerse presente que la
nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para
hacerlo antes de la sentencia; lo que no ha sucedido en el presente caso, por
cuanto el proceso se encuentra sentenciado y en ejecución, y previo a su
solicitud de nulidad la demandada ha presentado varios escritos, siendo en todo
caso esa la oportunidad para formular su pedido, lo cual no lo ha hecho […]”.
7.
En
tanto, mediante la Resolución 3, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 13), expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, se
corrigió el fallo de la cuestionada resolución, declarándola improcedente y la
confirmó bajo el mismo argumento, agregando que la ahora demandante fue
válidamente emplazada en el domicilio consignado en el pagaré que suscribió con
la cooperativa y que esta nunca puso en su conocimiento su cambio de domicilio
(artículo 40 del Código Civil).
8.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que el derecho de
defensa garantiza a toda persona sometida a un proceso judicial frente a
cualquier acto o vía de hecho material, imputable a un órgano jurisdiccional,
que tenga el efecto de dejarlo en estado de indefensión. Ese contenido
constitucional del derecho de defensa no se ve menoscabado cuando el estado de
indefensión en el que queda el justiciable no es consecuencia de un acto
atribuible al órgano judicial, sino del modo como el propio justiciable se
conduce en el proceso, que es lo que ha sucedido en el presente caso, como se
evidencia de lo expuesto en los fundamentos precedentes. En tal sentido, el
presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que
debe ser rechazado.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA