SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes
de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la Resolución 2, de
folios 202, de fecha 11 de noviembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró
fundada en parte la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de
noviembre de 2011, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del entonces fiscal de la Nación, mediante
la cual solicitó que se ordene a este lo siguiente: (1) que proteja sus datos
personales y su tratamiento informativo, permitiéndosele que pueda supervisar
la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada; (2) que
se le otorgue todo tipo de información (denuncias, informes, cartas, oficios)
que obran en poder de la emplazada, accediendo a los datos incorporados en la
base informática relacionada con él; (3) que se le permita tener acceso a los
datos que se almacenan en determinado registro informático acerca de su persona;
(4) se le permita saber con qué finalidad se han archivado datos suyos y para
qué entidad o qué persona se registran sus datos; (5) que se le haga saber
quién fue el servidor público o funcionario que actuó como autor o la fuente de
la que provino la captación de los datos insertados o contenidos en el registro;
y (6) que se elimine la información del registro informático en general por ser
información sensible, ya que no puede estar registrada definitivamente.
Refiere que con anterioridad a la
presentación de la demanda, presentó una solicitud para que se cancelen,
eliminen y borren totalmente de los registros informáticos fiscales del Perú,
sobre todo informes o reportes físicos que se propalan por intermedio de la mesa
de partes, de cualquier tipo de antecedentes, proveídos, oficios, cartas,
informes legales fiscales, denuncias y/o acusaciones, procesos, pues existen 28
reportes de diversas fiscalías provinciales y superiores aún vigentes en el
Sistema de Cómputo de las Informaciones al Público de Mesa de Partes del
Ministerio Público que le causan daño moral, psíquico y patrimonial.
En un primer momento, la demanda fue
declarada improcedente liminarmente, por lo que en
virtud del Auto del Expediente 01127-2013-PHD/TC, del 16 de abril de 2014, se
ordenó que se admita a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 8 de setiembre de 2015, el procurador público a
cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contesta la demanda. Deduce
excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva. Indica que de acuerdo a
la Directiva 001-2003-DS-DJL y la Directiva 008-2002-MP-FN, la solicitud de
anulación de registros generados en los Sistemas de Información Fiscal del
Ministerio Público se presenta ante el fiscal provincial que formalizó la
denuncia penal anexando el sobreseimiento del proceso. Mediante la Resolución
2942-2012-MP-FN, del 6 de noviembre de 2012, se aprobó el Manual de
Procedimientos Anulación de Anotaciones o Registros Generados en los Sistemas
de Información Fiscal del Ministerio Público, que establece de igual manera que
la solicitud se presenta ante el fiscal superior que conozca la queja o
incidencia. En tal sentido, el demandante no debió presentar su requerimiento
ante el despacho del fiscal de la Nación.
De otro lado, sostuvo que no se ha vulnerado su derecho a
la autodeterminación informativa. Corresponde a las fiscalías donde vienen
sustanciando las denuncias tramitar sus pedidos. Indica que el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (Siatf), es un programa informático en el que se registra o
almacena información genérica relativa a los casos o expedientes que vienen
sustanciados en el Ministerio Público. Indica que en virtud de la Directiva
009-2006-MP-FN, Disposiciones sobre la Información Contenida en el Sistema de
Información de Apoyo al Trabajo Fiscal, se garantiza que no se vulneren los
derechos reconocidos en la Constitución.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 12,
del 22 de julio de 2019, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda, estimó la demanda respecto
al pedido de eliminación de registros en el Siaft del
demandante y respecto a que se le permita saber con qué finalidad los datos del
demandante se encuentran archivados en la base de datos del Ministerio Público,
y para qué o qué persona registra los datos y se haga saber por escrito quién
fue el agente que actuó como autor o la fuente de la que provino. Y declaró
improcedente la demanda respecto al pedido para tener conocimiento integral de
los datos que se almacenan en determinado registro informático del Ministerio
Público y se otorgue todo tipo de información documentaria que la demandada
tenga en su poder accediendo y conociendo los datos incorporados en la base informática
del Ministerio Público.
Resolución de segunda instancia o grado
El ad
quem confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
De autos se observa
que el demandante solicitó que:
(1) Se proteja sus datos personales y su tratamiento
informativo, permitiéndosele que pueda supervisar la forma en que la
información personal almacenada está siendo utilizada;
(2) Se le otorgue todo tipo de información
(denuncias, informes, cartas, oficios) que obran en poder de la emplazada, accediendo
a los datos incorporados en la base informática relacionada con él;
(3) Se le permita tener acceso a los datos que se
almacenan en determinado registro informático acerca de su persona;
(4) Se le permita saber con qué finalidad se han
archivado datos suyos y para qué entidad o qué persona se registran sus datos;
(5) Se le haga saber quién fue el servidor público o
funcionario que actuó como autor o la fuente de la que provino la captación de
los datos insertados o contenidos en el registro, y;
(6) Se elimine la información del registro
informático en general por ser información sensible, ya que no puede estar
registrada definitivamente.
2.
Mediante el recurso
de agravio constitucional (RAC) el recurrente cuestiona que se haya declarado
improcedente el punto (3) de la demanda, por lo que solicita tener conocimiento
integral acerca de los datos que se almacenan en determinado registro
informático del Ministerio Público y que se le otorgue todo tipo de información
documentaria que la demandada tenga en su poder, accediendo y conociendo los
datos incorporados en la base informática computarizada o no del Ministerio
Público. Y sin señalar costos del proceso. Asimismo, cuestiona que no se haya
pronunciado sobre el pago de los costos.
3.
En tal
sentido, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el
recurrente dirige su RAC contra el citado extremo desestimatorio de su
pretensión y la ausencia de pronunciamiento sobre el pago de costos procesales.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento
sobre tales cuestiones.
Análisis del
caso concreto
4.
Respecto al punto
(3), este Tribunal concuerda con las instancias inferiores respecto de la
improcedencia de dicho extremo. Aunque es de precisarse que dicha improcedencia
se justifica, por cuanto el extremo solicitado no figura en el requerimiento
administrativo de fecha 21 de setiembre de 2011 (f. 2), por el que el actor
alega haber cumplido con el requisito especial del artículo 62 del Código
Procesal Constitucional. En efecto, se aprecia que en la demanda se planteó lo
que previamente no se había solicitado mediante documento de fecha cierta. En
tal sentido, debido a que el extremo materia del presente RAC no fue solicitado
en virtud del requisito especial, este debe ser desestimado.
5.
Respecto
a las costas y los costos del proceso, el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional establece lo siguiente:
Artículo 56.
Costas y Costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado
al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la
presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código
Procesal Civil. 3.
6.
El
artículo 47 de la Constitución Política, con relación a la defensa judicial del
Estado, indica lo siguiente:
Defensa
Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a
cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del
pago de gastos judiciales.
7.
En
reiterada jurisprudencia sobre la materia, este Tribunal ha establecido lo
siguiente:
[...] si bien
el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado
está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprenda a
los costas y costos del proceso; [...] cuando dicha disposición se refiere a
los “gastos judiciales”, está haciendo alusión a lo que el [artículo 410° del]
Código Procesal Civil denomina costas [...]” [considerando 3]. Tal artículo
establece que las costas [...] están constituidas por las tasas judiciales, los
honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales
realizados en el proceso. Que, en efecto, el artículo 47° de la Constitución
solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración
del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del
artículo 413° del CPC establece que el Estado se encuentra "exent[o] de la
condena en costas y costos”, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el
legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede
ser condenando al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56° CPConst)
(Resolución 8911-2006-PA/TC, considerandos 5 y 6. Criterio reiterado en la
Resolución 0971-2005-PA/TC, Resolución 01780-2009-PA/TC, Resolución
02880-2009-PA/TC, entre otros).
8.
Como
es de verse, la jurisprudencia constitucional resulta uniforme con relación a
la condena del pago de los costos procesales del Estado cuando se identifique
la lesión de un derecho fundamental y se declare fundada la demanda, esto en
atención a lo que disponen expresamente el artículo 47 de la Constitución y el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dado que la condena al pago de los
costos es consecuencia legal del carácter estimatorio de un proceso
constitucional (02371-2015-PA/TC).
9.
En
el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada en parte por el a
quo, decisión que fue confirmada por el ad
quem, sin pronunciarse por las costas. No obstante, conforme a lo expuesto supra, el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional establece la obligatoriedad del órgano judicial de
ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada
la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de los costos)
consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y, siendo
que la demanda de autos fue declarada fundada en parte, resulta evidente que la
conducta lesiva previa de la emplazada ‒constada por la Sala superior‒ generó en el actor la necesidad de solicitar
tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado,
situación que le originó costos para promover el proceso respectivo, los cuales
deben ser asumidos por la entidad demandada de conformidad con el citado
artículo.
10.
De lo
expuesto, queda claro entonces que corresponde disponer la condena al pago de los
costos a la parte emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE en lo
referente a la solicitud de tener conocimiento integral acerca de los datos que
se almacenan en determinado registro informático del Ministerio Público. Y FUNDADA en el extremo relativo al
otorgamiento de los costos procesales objeto del recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA