SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la Resolución 2, de folios 202, de fecha 11 de noviembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 4 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del entonces fiscal de la Nación, mediante la cual solicitó que se ordene a este lo siguiente: (1) que proteja sus datos personales y su tratamiento informativo, permitiéndosele que pueda supervisar la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada; (2) que se le otorgue todo tipo de información (denuncias, informes, cartas, oficios) que obran en poder de la emplazada, accediendo a los datos incorporados en la base informática relacionada con él; (3) que se le permita tener acceso a los datos que se almacenan en determinado registro informático acerca de su persona; (4) se le permita saber con qué finalidad se han archivado datos suyos y para qué entidad o qué persona se registran sus datos; (5) que se le haga saber quién fue el servidor público o funcionario que actuó como autor o la fuente de la que provino la captación de los datos insertados o contenidos en el registro; y (6) que se elimine la información del registro informático en general por ser información sensible, ya que no puede estar registrada definitivamente.

 

            Refiere que con anterioridad a la presentación de la demanda, presentó una solicitud para que se cancelen, eliminen y borren totalmente de los registros informáticos fiscales del Perú, sobre todo informes o reportes físicos que se propalan por intermedio de la mesa de partes, de cualquier tipo de antecedentes, proveídos, oficios, cartas, informes legales fiscales, denuncias y/o acusaciones, procesos, pues existen 28 reportes de diversas fiscalías provinciales y superiores aún vigentes en el Sistema de Cómputo de las Informaciones al Público de Mesa de Partes del Ministerio Público que le causan daño moral, psíquico y patrimonial.

 

            En un primer momento, la demanda fue declarada improcedente liminarmente, por lo que en virtud del Auto del Expediente 01127-2013-PHD/TC, del 16 de abril de 2014, se ordenó que se admita a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

            Con fecha 8 de setiembre de 2015, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contesta la demanda. Deduce excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva. Indica que de acuerdo a la Directiva 001-2003-DS-DJL y la Directiva 008-2002-MP-FN, la solicitud de anulación de registros generados en los Sistemas de Información Fiscal del Ministerio Público se presenta ante el fiscal provincial que formalizó la denuncia penal anexando el sobreseimiento del proceso. Mediante la Resolución 2942-2012-MP-FN, del 6 de noviembre de 2012, se aprobó el Manual de Procedimientos Anulación de Anotaciones o Registros Generados en los Sistemas de Información Fiscal del Ministerio Público, que establece de igual manera que la solicitud se presenta ante el fiscal superior que conozca la queja o incidencia. En tal sentido, el demandante no debió presentar su requerimiento ante el despacho del fiscal de la Nación.

 

            De otro lado, sostuvo que no se ha vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa. Corresponde a las fiscalías donde vienen sustanciando las denuncias tramitar sus pedidos. Indica que el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (Siatf), es un programa informático en el que se registra o almacena información genérica relativa a los casos o expedientes que vienen sustanciados en el Ministerio Público. Indica que en virtud de la Directiva 009-2006-MP-FN, Disposiciones sobre la Información Contenida en el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal, se garantiza que no se vulneren los derechos reconocidos en la Constitución.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

            Mediante Resolución 12, del 22 de julio de 2019, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda, estimó la demanda respecto al pedido de eliminación de registros en el Siaft del demandante y respecto a que se le permita saber con qué finalidad los datos del demandante se encuentran archivados en la base de datos del Ministerio Público, y para qué o qué persona registra los datos y se haga saber por escrito quién fue el agente que actuó como autor o la fuente de la que provino. Y declaró improcedente la demanda respecto al pedido para tener conocimiento integral de los datos que se almacenan en determinado registro informático del Ministerio Público y se otorgue todo tipo de información documentaria que la demandada tenga en su poder accediendo y conociendo los datos incorporados en la base informática del Ministerio Público.  

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            El ad quem confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             De autos se observa que el demandante solicitó que:

 

(1) Se proteja sus datos personales y su tratamiento informativo, permitiéndosele que pueda supervisar la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada;

(2) Se le otorgue todo tipo de información (denuncias, informes, cartas, oficios) que obran en poder de la emplazada, accediendo a los datos incorporados en la base informática relacionada con él;

(3) Se le permita tener acceso a los datos que se almacenan en determinado registro informático acerca de su persona;

(4) Se le permita saber con qué finalidad se han archivado datos suyos y para qué entidad o qué persona se registran sus datos;

(5) Se le haga saber quién fue el servidor público o funcionario que actuó como autor o la fuente de la que provino la captación de los datos insertados o contenidos en el registro, y;

(6) Se elimine la información del registro informático en general por ser información sensible, ya que no puede estar registrada definitivamente.

 

2.             Mediante el recurso de agravio constitucional (RAC) el recurrente cuestiona que se haya declarado improcedente el punto (3) de la demanda, por lo que solicita tener conocimiento integral acerca de los datos que se almacenan en determinado registro informático del Ministerio Público y que se le otorgue todo tipo de información documentaria que la demandada tenga en su poder, accediendo y conociendo los datos incorporados en la base informática computarizada o no del Ministerio Público. Y sin señalar costos del proceso. Asimismo, cuestiona que no se haya pronunciado sobre el pago de los costos.

 

3.             En tal sentido, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurrente dirige su RAC contra el citado extremo desestimatorio de su pretensión y la ausencia de pronunciamiento sobre el pago de costos procesales. Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento sobre tales cuestiones.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Respecto al punto (3), este Tribunal concuerda con las instancias inferiores respecto de la improcedencia de dicho extremo. Aunque es de precisarse que dicha improcedencia se justifica, por cuanto el extremo solicitado no figura en el requerimiento administrativo de fecha 21 de setiembre de 2011 (f. 2), por el que el actor alega haber cumplido con el requisito especial del artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, se aprecia que en la demanda se planteó lo que previamente no se había solicitado mediante documento de fecha cierta. En tal sentido, debido a que el extremo materia del presente RAC no fue solicitado en virtud del requisito especial, este debe ser desestimado.

 

5.             Respecto a las costas y los costos del proceso, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

Artículo 56. Costas y Costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3.

 

6.             El artículo 47 de la Constitución Política, con relación a la defensa judicial del Estado, indica lo siguiente:

 

Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

 

7.             En reiterada jurisprudencia sobre la materia, este Tribunal ha establecido lo siguiente:

 

[...] si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprenda a los costas y costos del proceso; [...] cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está haciendo alusión a lo que el [artículo 410° del] Código Procesal Civil denomina costas [...]” [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas [...] están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Que, en efecto, el artículo 47° de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413° del CPC establece que el Estado se encuentra "exent[o] de la condena en costas y costos”, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenando al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56° CPConst) (Resolución 8911-2006-PA/TC, considerandos 5 y 6. Criterio reiterado en la Resolución 0971-2005-PA/TC, Resolución 01780-2009-PA/TC, Resolución 02880-2009-PA/TC, entre otros).

 

8.             Como es de verse, la jurisprudencia constitucional resulta uniforme con relación a la condena del pago de los costos procesales del Estado cuando se identifique la lesión de un derecho fundamental y se declare fundada la demanda, esto en atención a lo que disponen expresamente el artículo 47 de la Constitución y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dado que la condena al pago de los costos es consecuencia legal del carácter estimatorio de un proceso constitucional (02371-2015-PA/TC).

 

9.             En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada en parte por el a quo, decisión que fue confirmada por el ad quem, sin pronunciarse por las costas. No obstante, conforme a lo expuesto supra, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de los costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y, siendo que la demanda de autos fue declarada fundada en parte, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada ‒constada por la Sala superior‒ generó en el actor la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que le originó costos para promover el proceso respectivo, los cuales deben ser asumidos por la entidad demandada de conformidad con el citado artículo.

 

10.         De lo expuesto, queda claro entonces que corresponde disponer la condena al pago de los costos a la parte emplazada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE en lo referente a la solicitud de tener conocimiento integral acerca de los datos que se almacenan en determinado registro informático del Ministerio Público. Y FUNDADA en el extremo relativo al otorgamiento de los costos procesales objeto del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA