SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Valentín Huaqui contra la sentencia de fojas 527, de fecha 4 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el caso de autos, el demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances
de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas. Para sustentar las
enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial presenta el Certificado de la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote
– Ministerio de Salud, de fecha 6 de octubre de 2016, en el que se diagnostica
que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada
con 52.3 % de menoscabo (f. 298).
3.
El
Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente, a través del fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones
médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud,
pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no
está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados
emitidos por especialistas.
4. En tal sentido, obra en autos copia fedateada de los exámenes médicos de la historia clínica (ff. 293 a 300) que sustentan el informe médico (f. 298), advirtiéndose que en la prueba de espirometría indica “normal” (f. 244), que no obra la prueba de Rx y que la prueba de audiograma (f. 296) no cuenta con informe del otorrinolaringólogo; asimismo, la historia clínica de consulta externa no tiene el nombre del demandante ni la numeración de historia clínica (f. 295). Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.
5. Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos.
6.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
"Regla sustancial 1:
El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por
tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud,
presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria
respecto al estado de salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se
demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta
alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que
la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o
fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí
solo. (…)"
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote – Ministerio de Salud, de fecha 6 de octubre de 2016, en el que se diagnostica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 52.3 % de menoscabo (f. 298). Sin embargo, en los exámenes médicos de la historia clínica que sustentan el informe médico se advierte que en la prueba de espirometría indica “normal” (f. 244).
6. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA