AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario del Pilar Martínez Tararocha a favor de doña Nathaly Luz Villanueva Pariona contra la resolución de fojas 369, de fecha 30 de enero de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el presente caso, se puede advertir que lo planteado por la recurrente no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar una resolución judicial que era susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se cuestiona la resolución de fecha 1 de agosto de 2012 en los extremos de la parte resolutiva, a través de la cual la Segunda Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la suspensión de la ejecución de la condena impuesta de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución (Expediente 2978-09); que fija el cumplimiento de la pena de cinco años seis meses, el cual empezará al cumplimiento de la primera pena y correrá a partir del 14 de noviembre de 2014 y vencerá el 13 de mayo de 2021 (Expediente 1570-2011); y de la ejecución de la pena que correrá desde el 13 de mayo de 2021 y vencerá el 12 de mayo de 2026, en el marco de los procesos seguidos en su contra por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2932-2010-0-1501-JR-PE-01).

 

2.             Se alega que la sentencia citada ha revocado la pena suspendida decretada en el proceso penal, Expediente 2978-09, sin tener en cuenta que la favorecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, desde la fecha en que fue expedida la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, no ha cometido delito, que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena cuando el periodo de prueba ya había vencido, que este se realizó por un juez incompetente. Agrega que se ha fijado un cómputo de penas de forma sucesiva y que se le ha privado a la favorecida del derecho de acceso a un beneficio penitenciario, entre otros argumentos.

 

3.             Sin embargo, de autos esta Sala aprecia que antes de recurrir ante la judicatura constitucional la beneficiaria no agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial cuestionada en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, de fojas 94 de autos se aprecia que doña Nathaly Luz Villanueva Pariona no impugnó la sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, lo cual ha sido reconocido en su recurso de agravio constitucional (f. 378).

 

4.             De otro lado, en el recurso de agravio constitucional se aduce que el abogado defensor de oficio de la favorecida no habría ejercido una defensa real y efectiva.

 

5.             Sin embargo, conforme se advierte de la cuestionada sentencia, esta estuvo patrocinada por don Eduardo Miguel Sedano Rivera, abogado de libre elección, por lo que esta Sala entiende que dicho alegato hace referencia a una presunta afectación del derecho de defensa con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal.

 

6.             Sobre el particular, cabe señalar que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

7.             Sin embargo, la controversia planteada por la recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección de la procesada, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal, apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado que no corresponde analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA