SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madelaine Reyes Gastelú abogada de don Fernando Melciades Zevallos González contra la resolución de fojas 122 (Tomo I-2), de fecha 15 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el contenido del recurso de
agravio constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial
urgencia, al haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, la recurrente solicita que en el más breve plazo se
proceda al traslado de don Fernando
Melciades Zevallos González del Establecimiento
Penitenciario Ancón I a la clínica Ricardo Palma para que sea tratado con el
uso de su seguro médico particular, por el contagio de la enfermedad de la COVID-19.
5.
La recurrente refiere que don Winston Ricardo Zevallos González, hermano del favorecido, contrajo
la enfermedad de la COVID-19,
pero las autoridades penitenciarias se demoraron en trasladarlo a un centro
de salud y, a pesar de que también
contaba con un seguro privado de salud, lo trasladaron a un hospital que
carecía de todo para brindarle una adecuada atención médica, por lo que
falleció el 23 de abril de 2020.
6.
Sostiene que don Fernando Melciades
Zevallos González, desde el 20 de abril de 2020, tuvo que asistir a su
hermano sin protección alguna
en el tópico del Establecimiento Penitenciario Ancón I, por lo que también se
encuentra contagiado del virus de la COVID-19. Añade que el favorecido presenta
síntomas de tos seca e insuficiencia respiratoria, sin embargo, se le niega la atención
médica en el referido establecimiento penitenciario y no se acepta su traslado
a la clínica Ricardo Palma.
7.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia del Informe Médico 128, de fecha 5 de mayo de 2020 (f.
99, Tomo I-2) y del Informe Médico 140, de fecha 11 de mayo de 2020 (f. 108,
Tomo I-2), que al favorecido se le ha brindado atención y tratamiento médico
por los médicos del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Ancón I, los días 4, 5 y 6 de mayo de 2020,
siendo que el 6 de mayo de 2020, por la tarde, el favorecido fue trasladado a
la clínica Ricardo Palma donde recibió atención médica (ff.
109 a la 111, Tomo I-2) y fue retornado al referido establecimiento
penitenciario. El favorecido ha continuado su atención y tratamiento médico por
los médicos del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Ancón I, los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de
2020.
8.
Asimismo, la recurrente, mediante escrito de fecha 7
de mayo de 2020 (f. 60, Tomo I-2), informa que el favorecido ha sido atendido
con su seguro médico particular y tiene el diagnóstico de neumonía por la COVID-19; y, por falta de capacidad en la
clínica, se dispuso el retorno del favorecido al Establecimiento Penitenciario Ancón I, con
el uso de oxígeno debido a la baja saturación que mantiene por la precitada
enfermedad.
9. De otro lado, la recurrente señala que aun cuando al favorecido ya se le ha brindado atención médica solicita que se establezca un canal de comunicación directo con la familia del favorecido para que puedan de manera oportuna alcanzar los medicamentos, dieta e implementos de bioseguridad que requiere para su pronta recuperación (f. 158, Tomo I-2). Sobre el particular, según se aprecia a fojas 125, Tomo I-2 de autos, la recurrente en la audiencia de apelación de sentencia del presente proceso varió su pretensión inicial para solicitar que se faciliten los canales correspondientes para que los familiares del favorecido puedan hacer entrega de las medicinas necesarias; así como el cambio oportuno del balón de oxígeno particular que utiliza y brindarle una adecuada alimentación.
10.
Del
escrito de fecha 15 de mayo de 2020, presentado por el procurador público
adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), se aprecia que para
facilitar la comunicación entre los familiares del favorecido y las autoridades
del Establecimiento Penitenciario Ancón I, se proporciona
el teléfono fijo y celular del director de dicho establecimiento penitenciario,
el teléfono fijo del Área de Monitoreo y el correo electrónico del director en
cuestión. Asimismo, el procurador informa que la familia podrá comunicarse
mediante mensaje de whatsapp con el director, quien,
al recibir el mensaje, les responderá; y que se ha designado un teléfono fijo
al cual la familia del favorecido podrá llamar y pedir comunicarse con el
director o el jefe de seguridad de turno, quienes tienen orden expresa de
brindar la información que requiera la familia (f. 137, Tomo I-2). La
recurrente, en el recurso de agravio constitucional de fecha 30 de mayo de
2020, ni por escrito de fecha posterior, ha manifestado que las medidas antes
mencionadas no sean cumplidas.
11.
Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos
no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por
haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la
demanda (27 de abril de 2020).
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA