SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Palomino Manchego abogado de don Juan Ricardo Víctor Sotomayor García contra la resolución de fojas 154, de fecha 27 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente indica que don Juan Ricardo Víctor Sotomayor García se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, en cumplimiento de lo dispuesto por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, que mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2020, le impuso prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, extorsión y sicariato.

 

5.             El recurrente solicita la variación de la prisión preventiva por la medida de arresto domiciliario, toda vez que por la actual situación excepcional y de emergencia en el país, existe la amenaza de que el favorecido, quien es una persona vulnerable porque padece cáncer, se contagie de COVID-19. Por ello, solicita como pretensión accesoria la nulidad de la resolución de fecha 23 de abril de 2019, y que se emita nuevo pronunciamiento en el que se tenga en consideración el estado de salud y enfermedad del favorecido.

 

6.             Esta Sala aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de autos, no gozan de relevancia constitucional toda vez que lo peticionado no corresponde a la competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte que los hechos denunciados se hallan relacionados con asuntos que le corresponde valorar y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria, como es la variación o el cese de la prisión preventiva que cumple el favorecido.

 

7.             De otro lado, en cuanto a la pretensión accesoria, se solicita la nulidad de una resolución judicial que no tiene pronunciamiento en segunda instancia, por lo que no cumple con el requisito de firmeza.

 

8.             Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe mencionar que a fojas 141 de autos obra el informe médico de fecha 7 de mayo de 2020, en el que se indica que don Juan Ricardo Víctor Sotomayor García tiene cáncer en tratamiento, asintomático, no tiene molestias y se encuentra clínicamente estable. 

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA