SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Ortiz Loa contra la sentencia de fojas 143, de fecha 12 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 02489-2013-PA/TC, publicada el 13 de noviembre de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal declaró improcedente una demanda de amparo que cuestionaba la denegatoria de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente a partir de un informe grafotécnico. Allí se determina que la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02489-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue pensión al amparo del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; sin embargo, en el Informe Pericial Grafotécnico 2406-2015-DPR.IF/ONP, de fecha 27 de mayo de 2015 (ff. 138 a 140 del expediente administrativo), se concluye que el certificado de trabajo expedido con fecha 8 de enero de 2001 (f. 114 del referido expediente), atribuido a la exempleadora “Industrias Altamira SA”, es fraudulento porque la firma trazada a nombre de Juan Marsal Brull no proviene del puño gráfico de su titular; en consecuencia, es una firma falsificada mediante la modalidad de falsificación con imitación.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente MC