EXP. N.º 01168-2016-PA/TC

LIMA

EXXÓN MÓBIL DEL PERÚ SRL

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el voto decisorio de la presidenta del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. A entonces, el auto se encuentra conformado por los votos de los magistrados  Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que resuelven:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada votaron, coincidiendo, por declarar fundada la demanda.

 

La Secretaa del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en sal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Exxon Móbil del Pe SRL, contra la Resolución 10, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 747), de fecha 22 de octubre de 2015, que confir la decisión de primera instancia referida a declarar improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 6 de julio de 2015, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de solicitar la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, pues cuestiona la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de los tributos correspondiente al impuesto a la renta y sus pagos a cuenta del ejercicio 2005, del impuesto general a las ventas del mismo ejercicio y de las multas impuestas, esto una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso                       tributario   recaído            en        autos                        [Expedientes               de    Reclamación 0150340008956 y 0150340008957 y Expediente de Apelación 0150350005772]. En esa línea solicita se deje sin efecto la deuda tributaria  que se discute en sede administrativa, solo en el extremo que contiene los intereses moratorios computados por el exceso del plazo que tarda la Administración en resolver sus recursos impugnatorios y se mantenga únicamente por el lapso de tiempo regulado en los artículos 142, 150 y 156 del Código Tributario.

 

2.    La  parte  demandante  sostiene  que  la  deuda  inicialmente  notificada  se  ve incrementada de manera excesiva por los intereses moratorios originados durante el exceso del plazo en que incurre la Administración para resolver sus recursos de reclamación y apelacn. ade que esta indebida dilación vulnera su derecho a la propiedad, a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad.

 

3.    El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional - Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 20 de julio de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5, numeral 1 del Código Procesal Constitucional, pues conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03184-2012-PA/TC, se ha determinado que con la aplicación de dichos intereses no se afecta el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental toda vez que, más allá del plazo en que se tarde en resolver las impugnaciones planteadas por los administrados, la aplicación de los intereses obedece a que oportunamente no se cumpl con pagar la deuda tributaria, por lo que el deudor debe hacerse responsable de asumir no solo la deuda no cancelada oportunamente, sino también los intereses que correspondan, aunque legítimamente se hubieran impugnado los valores emitidos.

 

4.    La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 2015, confir la apelada y declaró improcedente la demanda por igual fundamento, además porque en el presente caso la empresa recurrente no estaría discutiendo el cobro de los intereses moratorios, sino la excesiva demora de la Administración para resolver su caso.

 

Procedencia de la demanda

 

5.    Para este Tribunal resulta claro que el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos.

 

6.    Asimismo, resulta conveniente dar a conocer el íter procedimental de la impugnación a la que hace alusión la parte demandante:

 

     La recurrente inic el procedimiento administrativo el 6 de mayo de 2008, que  se  tradujeron  en  los  expedientes  de  reclamación  0150340008956  y 0150340008957, con la interposición de los recursos de reclamación contra los valores emitidos por concepto de Impuesto a la Renta, impuesto general a las ventas del ejercicio 2005 y multas impuestas.

 

     Con  fecha 30  de julio  de 2009,  se emite la  Resolución  de Intendencia 0150140008525 (fojas 265), que resuelve las reclamaciones presentadas por la recurrente, declarándolas fundadas en parte.

 

     El 29 de setiembre de 2009, la demandante interpone recurso de apelación (fojas 355) contra la Resolución de Intendencia 0150140008525.

 

     Con fecha 17 de agosto de 2018, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 06259-4-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución de Intendencia 0150140008525, resolviendo revocar la apelada en el extremo referido a los reparos por cargas financieras no sustentadas y confirmarla respecto a la deducción por diferencia temporal.

 

     Así   las   cosas,   en   cumplimiento   a   lo   resuelto   por   citado   Tribunal administrativo, se emite la Resolución de Intendencia 0150150001867, de fecha 25 de enero de 2019, siendo apelada por el recurrente el 1 de marzo de

2019. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 08146-4-2019, de fecha 12 de setiembre de 2019.

 

7.    Es menester hacer notar que, en el Expediente 013818-2018-0-1801-JR-CA-22, la recurrente ha impugnado la Resolución del Tribunal Fiscal 06259-4-2018 ante el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con sub especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima. A continuación, se observan algunos puntos controvertidos:

 

(i)    Determinar si corresponde declarar la nulidad de la referida resolución del Tribunal Fiscal, únicamente, en cuanto ordena que se establezca el coeficiente aplicable a dichos pagos a cuenta teniendo en cuenta la reliquidación que se efectúe de la Resolución de Determinación No. 0120030014221 por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 [pretensión principal];

 

(ii)  determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia                       0150140008525     que     confir     las     Resoluciones     de Determinación 012003-0015031 a 0120030015040, emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto de marzo a diciembre de 2005 y las Resoluciones de Multa 0120020013645 a 0120020013654, en el extremo que dispone que para la determinación del coeficiente aplicable a los citados pagos a cuenta supuestamente se debería tener en cuenta la Resolución de Determinación 0120030014221 por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 [pretensión accesoria principal];

 

(iii) determinar si corresponde declarar la nulidad total de las Resoluciones de Determinación 0120030015031 a 0120030015040, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto de marzo a diciembre de 2005 y las Resoluciones de Multa 0120020013645 a 0120020013654, giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 de Código tributario, en el erróneo entendido que, para la determinación del coeficiente aplicable a los citados pagos a cuenta supuestamente se debería tener en cuenta la Resolución de Determinación No. 0120030014221 por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 [pretensión accesoria a la principal];

 

(iv) determinar si  corresponde declarar nulidad  parcial  de la Resolución  del Tribunal Fiscal 06259-4-2018 en cuanto confirma la Resolución de Intendencia  en  el  extremo  asociado  a  la  Resolución  de  Multa  No.

0120020013642 vinculada al Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 de Código Tributario, desconociendo abiertamente la aplicación del principio de retroactividad Benigna segunda pretensión principal]; y

 

(v)  determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia 0150140008525 que confir las Resoluciones de Multa No. 0120020013642 vinculada al Impuesto a la Renta del ejercido 2005 [pretensión accesoria a la segunda pretensión principal.

 

[cfr.   Resolución   4,   de   fecha   3   de    enero   de   2019,   rescatada   de https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, en fecha 19 de noviembre de 2021].

 

Precisiones  sobre  el  cuestionamiento  de  intereses  moratorios  tributarios  en  el proceso constitucional de amparo

 

8.    Es menester anotar lo dicho por el legislador sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:

 

(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

 

9.    Más allá de las discusiones que pudieran presentarse en la doctrina, este Tribunal la entiende como la obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo1 [prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por mandato de la ley ha sido impuesto —obviamente delimitada por la Constitucn—, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.

 

10.  Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y Democtico de Derecho, el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA, fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación esencial o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo2; y la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera3.

 

 

 

1 El que nace una vez realizado el hecho generador (conocido como hecho imponible) previsto por ley.

2 Así entendido por el legislador al redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.

3 Por citar las establecidas en los artículos 87 a 91 del citado Código.

 

 

 

11.  Por su parte el artículo 28 del mismo Código, señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, señalando que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional seña que los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA, fundamento 45], en ese sentido resulta posible reconocer en ellos su accesoriedad, debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.

 

12.  De este modo es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del procedimiento contencioso tributario, la decisión alcanza también a los intereses. De allí que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa.

 

13.  En complemento de lo expuesto, tenemos que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización; presupuesto,  claro  está,  que debe  observarse  a  la fecha de  interposición  de la demanda. El primer requisito —la certeza de la amenaza tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [fundamento 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

14.  Este Tribunal advierte que la reclamación constitucional se presenta aun cuando el procedimiento contencioso tributario tramitado se encontraba en giro [Expediente de Apelación 0150350005772], esto quiere decir, que el probable cobro de intereses moratorios a la fecha de presentación no constituía una amenaza cierta al no existir deuda definitiva en sede administrativa. Y es que no existe un pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional en el cual se haya determinado la deuda tributaria. Ello se verifica de la respuesta al pedido de informe solicitado por este Tribunal en el oficio 34-2021-SR/TC, de fecha 6 de mayo, que obra en el cuadernillo del Tribunal.


 

15.  En suma, no son suficientes para acreditar amenaza las proyecciones de la recurrente sobre el monto de su deuda tributaria o las actualizaciones de estas por el no pago oportuno emitidas autoticamente por el sistema de la SUNAT, y es que no son definitivas al encontrarse pendiente de resolver cuestionamientos sobre la obligación tributaria y multas.

 

16.  Las circunstancias del caso y la fundamentación descrita hacen que la amenaza denunciada no satisfaga el requisito de certeza que requiere el cuestionamiento de actos futuros. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo; y con los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, nos adherimos al voto del magistrado Sardón de Taboada, por las consideraciones que allí expone; consecuentemente votamos por declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable. En consecuencia; DISPONER que la Sunat emita la resolución de cumplimiento de la RTF 08146-4-2019, en un plazo de 15 días hábiles.

 

Asimismo, que efectúe el lculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados.

 

De otro lado, DISPONER que se dejen sin efecto la Resolución de Multa 012-002-0013642 y la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0059141, debiéndose calcular la deuda tributaria contenida en ellas contenida sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados.

 

Finalmente, ORDENAR que la parte demandada pague los costos del proceso.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Discrepo, respetuosamente, de la resolución, en la que se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto considero que esta debe ser declarada FUNDADA en virtud de los argumentos que paso a exponer:

 

Delimitación del petitorio

 

1.    En el caso de autos la recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, pues cuestiona la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de los tributos correspondiente al impuesto a la renta y sus pagos a cuenta del ejercicio 2005, del impuesto general a las ventas del mismo ejercicio y de las multas impuestas, esto una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos [Expedientes de Reclamación

0150340008956 y 0150340008957 y Expediente de Apelación 0150350005772]. En esa línea solicita se deje sin efecto la deuda tributaria que se discute en sede administrativa, solo en el extremo que contiene los intereses moratorios computados por el exceso del plazo que tarda la Administración en resolver sus recursos impugnatorios y se mantenga únicamente por el lapso de tiempo regulado en los artículos 142, 150 y 156 del Código Tributario.

 

Análisis de la controversia

 

2.    El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución y despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral,             administrativo,         corporativo,    etc.       [Expediente     04179-2014-PHC/TC, fundamento 9; Expediente 00295-2012-PHC/TC, fundamento 2]. Así, el plazo de un proceso o un procedimiento se razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, a como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen sus derechos y obligaciones.

 

3.      Para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes (vg. sentencia emitida en el Expediente 03778-

2004-PA/TC, fundamento 21).

 

4.    En el presente caso, dado que el 6 de mayo de 2008 se cuestionaron las resoluciones de determinación y de multa del ejercicio fiscal 2005, esta se la fecha que será tomada en cuenta como término de inicio para efectos de verificar la vulneración o no del plazo razonable en sede administrativa.

 

5.    En relación a la finalización del cómputo del plazo, se entiende que el término del procedimiento                          administrativo    opera   en    el    momento    en   que    la   autoridad administrativa expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona en sede administrativa, lo cual incluye a los recursos que se establecen dentro del propio procedimiento administrativo para cuestionar una primera decisión de la autoridad. En ese sentido, se advierte que, en el caso de autos, el procedimiento contencioso tributario ha culminado en relación a la RM 012-002-0013642, habiéndose emitido, respecto de ésta la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0059141, que requiere el pago, Sin embargo, conforme reconocen las partes aún no ha culminado, respecto de las demás resoluciones de determinación y multa (a excepción de las que fueron dejadas sin efecto), pues las últimas resoluciones del Tribunal Fiscal de las que se tiene conocimiento son la RTF 08146-4-2019, de 12 de setiembre de 2019 y la RTF 09228-4-2019, de 16 de octubre de 2019, que desestima los pedidos de corrección y aclaración respecto de aquélla (según información proporcionada por la actora y el Tribunal Fiscal, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), en la cual se revocó parcialmente la RI 01500150001867, ordenando que la Sunat emita nuevo pronunciamiento al respecto. Esta resolución se encuentra pendiente de cumplimiento.

 

6.    Como se puede advertir el procedimiento administrativo tiene, hasta el momento, una duración de 13 años. No obstante, la mera constatación de un periodo prolongado en la resolución de la controversia no supone automáticamente declarar la vulneración del derecho al plazo razonable; por ello, corresponde evaluar los cuatro criterios esbozados anteriormente para determinar si dicha vulneración existió o no.

 

7.    En cuanto a la actividad o conducta procedimental de la entidad interesada, no se advierte que la misma haya incurrido en algún tipo de acción que haya provocado la dilación del procedimiento. Asimismo, no se advierte que la demandante haya presentado gran cantidad de acervo documental al interior del procedimiento y, de haber sido este el caso, se debe advertir que ello tampoco comportaría una conducta obstruccionista, dado que en todo caso se estaría ante el ejercicio legítimo del derecho de defensa por parte del administrado.

 

8.    Respecto de la conducta de la administración tributaria en este caso ha tenido incidencia sobre la dilación  del  procedimiento,  pues  el  Tribunal  Fiscal  en  dos ocasiones revocó las resoluciones de intendencia apeladas, debiéndose emitir nuevos pronunciamientos.

 

9.    Asimismo,    la    Sunat    para    emitir    la    primera    Resolución    de    Intendencia 0150140009867, se demoró alrededor de 1 años, 2 meses, en tanto que el Tribunal Fiscal se demoró en resolver la primera apelación alrededor de 9 años.

 

10.  De otro lado, la excesiva carga procesal esgrimida por la administración tributaria como un factor que ocasionaría la demora en resolver, no puede ser invocada sin más como motivo justificante del retardo en la absolución de un recurso administrativo; máxime si se tiene en cuenta que en el caso de los procedimientos contencioso tributarios, la demora en la resolución de los medios impugnatorios se encuentra directamente vinculada al cobro de intereses moratorios cuyo pago debe ser asumido a fin de cuentas por los contribuyentes.

 

11.  Respecto a las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado en el caso en concreto, resulta evidente que la demora producida por las demandadas ha generado una grave amenaza al patrimonio de la demandante, pues del total de la deuda tributaria, gran parte corresponde a los intereses moratorios.

 

12.  Atendiendo a ello, corresponde requerir a la administración tributaria que emita un pronunciamiento definitivo que ponga fin al procedimiento contencioso tributario, emitiendo la resolución de cumplimiento de la RTF 08146-4-2019, en un plazo de

15 días hábiles, en aquello que esté pendiente de cumplimiento por la  Sunat; mas aún cuando, de conformidad con el numeral 1.9 del artículo IV del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los procedimientos administrativos se deben sustentar en virtud del principio de celeridad, según el cual se debe alcanzar una decisión en tiempo razonable.

 

13.  Por otro lado, dado que en la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0059141, se requiere el pago de la deuda contenida en la RM 012-002-0013642, se debe dejar sin efecto éstas, ordenándose que se calculen los intereses moratorios sin contar el tiempo  de exceso  respecto  a los  plazos  legales que se tomó la administración tributaria (Sunat y Tribunal Fiscal, en resolver las impugnaciones de la actora en el procedimiento contencioso tributario).

 

14.  Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable. En consecuencia; DISPONER que la Sunat emita la resolución de cumplimiento de la RTF 08146-4-2019, en un plazo de 15 días hábiles. Asimismo, que efectúe el lculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados.  DISPONER  que se dejen sin  efecto  la Resolución  de Multa 012-002-0013642 y la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0059141, debiéndose calcular la deuda tributaria contenida en ellas contenida sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración          tributaria          para     resolver            los        medios impugnatorios planteados. ORDENAR que la parte demandada pague los costos del proceso.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto singular por lo siguiente:

 

El 6 de julio de 2015, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de solicitar la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, pues cuestiona la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de los tributos correspondiente al impuesto a la renta (IR) y sus pagos a cuenta del ejercicio 2005, del impuesto general a las ventas (IGV) del mismo ejercicio y de las multas impuestas, una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos (Expedientes de Reclamación 0150340008956 y 0150340008957 y Expediente de Apelación 0150350005772). Así, solicita se deje sin efecto la deuda tributaria que se discute en sede administrativa en el extremo que contiene intereses moratorios computados fuera del plazo legal de la administración para resolver sus recursos impugnatorios, y pide se mantengan solo por el plazo regulado en los artículos 142, 150 y 156 del Código Tributario. La demandante sostiene que la deuda inicialmente notificada se ve incrementada excesivamente por dichos intereses moratorios. ade que esta indebida dilación vulnera su derecho a la propiedad, a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad.

 

Mediante  auto  de  2  de  marzo  de  2021,  el  Tribunal  Constitucional  admitió  la intervención de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) como litisconsorte facultativo pasivo.

 

Procedencia de la demanda

 

Agotamiento de la vía administrativa

 

El 7 de abril de 2018, la recurrente fue notificada de una serie de resoluciones de determinación (RD, algunas de ellas ubicadas a folios 117 y 152 a 174) y de multa (RM, algunas de ellas ubicadas a folios 150 y 191 a 212). El 6 de mayo de 2008, la contribuyente presentó recursos de reclamación parcial contra dichas resoluciones (uno de ellos se ubica a folios 214).

 

Mediante Resolución de Intendencia (RI) 0150140008525, de 30 de julio de 2009 (a folios 265, notificada el 9 de setiembre de 2009), la Sunat, tras acumular expedientes de reclamación, decla fundado en parte el reclamo, dejando sin efecto 2 de las resoluciones de determinación y 2 de multa, dando por canceladas 3 resoluciones de determinación; y ratificando el cobro de las restantes. Esta decisión fue apelada por la actora (primer recurso de apelación, a folios 355), ingresando el expediente administrativo al Tribunal Fiscal.

 

Estando pendiente de resolver la apelación y habiendo transcurrido más de 5 años desde su ingreso al TF, la actora presentó su demanda de amparo (folios 475).

 

Tras la presentación de la demanda y según la información proporcionada por las partes (que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), la citada primera apelación fue resuelta mediante RTF 06259-4-2018, de 17 de agosto de 2018, que orde una reliquidación parcial de la deuda tributaria, dejando sin efecto algunas RD y confirmando otro extremo.

 

En cumplimiento de ello, se emitió la RI 0150150001867, de 25 de enero de 2019 (segunda RI), que rectificó el monto contenido en algunas de las resoluciones de determinación y multa, dejando sin efecto otras. Esta segunda RI fue apelada por la administrada (segundo recurso de apelación). Este segundo recurso de apelación fue resuelto a través de la RTF 08146-4-2019, de 12 de setiembre de 2019, que orde una nueva reliquidación de la deuda, respecto a parte de ella (y respecto a la cuales estando pendiente de expedirse una segunda resolución de cumplimiento), confirmando la parte restante (con lo cual concluye respecto a parte de la deuda el procedimiento contencioso tributario).

 

Atendiendo a lo expuesto, tanto al presentarse la demanda como al remitirse el caso al Tribunal Constitucional, había un recurso de apelación (primer recurso de apelacn) pendiente de resolver  desde hacía  más  de  un  año.  Por  consiguiente,  este  Tribunal considera que se configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 4, del Código Procesal Constitucional (artículo 46, inciso 4 del anterior código), pues la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 4 del anterior código).

 

Sin perjuicio de ello y atendiendo a la información proporcionada por la actora y que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, al menos respecto a la RM 012-002-0013642 ya se ha expedido la Resolución de Ejecución Coactiva 011-0006-0059141 que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva y a través de la cual se le requiere el pago de S/4 658,439; en un plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de establecerse medidas cautelares o realizarse la ejecución forzada de la deuda.

 

Ausencia de vías igualmente satisfactorias

 

Al momento que se presentó la demanda, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS; hoy TUO de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS. En ambos (artículos 20 y 21, a como artículos 19 y 20, respectivamente), se indica que es requisito para la procedencia de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa, existiendo un catálogo de excepciones a dicha exigencia.

 

Como ha quedado establecido, la vía previa no se ha resuelto en los plazos previstos para su resolución. Este supuesto está contemplado como una excepción para el agotamiento de la vía previa para los procesos de amparo, mas no a para el proceso contencioso administrativo. Una eventual demanda contencioso-administrativa sería declarada improcedente, al no cumplir con la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, ni encajar en los supuestos de excepción (artículo 22, inciso 3 del TUO de la Ley 27584; antes artículo 23, inciso 3). Siendo así, no existe una vía igualmente satisfactoria, por lo que tampoco cabe declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso

2 del Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 2 del anterior código).

 

Inexistencia de vía paralela

 

Conforme se puede apreciar de la información proporcionada por la Procuraduría Pública de la Sunat (escrito 1140-ES 2020), existiría un proceso judicial contencioso administrativo donde se estaría discutiendo pretensiones vinculadas al mismo procedimiento contencioso tributario. En efecto, se advierte del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial que en el Expediente 13818-2018-0-1801-JR-CA-22, se está discutiendo, entre otros aspectos la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario respecto al plazo que en exceso la administración ha tomado para resolver sus recursos.

 

En este punto, es necesario recordar que el artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, dispone que una demanda de amparo debe declararse improcedente cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Sin embargo, en el citado sistema se aprecia como fecha de inicio, el 8 de noviembre de 2018.

 

Así, se verifica que el citado proceso contencioso administrativo se inic años después del presente proceso de amparo, por lo que no corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso

3 del anterior código), pues este supuesto alude a procesos judiciales instaurados previamente, lo que no acontece en este caso. Tampoco cabe aludir al supuesto contemplado en el artículo 7, inciso 5 del Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 6 del anterior código), pues la litispendencia a mencionada alude a otro proceso constitucional y no a otro tipo de procesos judiciales (el Expediente 13818-2018-0-1801- JR-CA-22, contiene un proceso contencioso administrativo).


 

Delimitación de la controversia

 

En este caso, la recurrente cuestiona el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa. Entonces, se discuten los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver. La recurrente alega la vulneración del derecho al debido procedimiento, por haberse inobservado el principio de razonabilidad en la aplicación de los intereses moratorios, a como del derecho al plazo razonable. Ello, finalmente, incide en su derecho de propiedad, pues afectaría su patrimonio.

 

Aplicabilidad del criterio establecido en las sentencias emitidas en los Expedientes 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC

 

En el Expediente 04082-2012-PA/TC, doña Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca solicitó, entre otros aspectos, que se inaplique a su caso el artículo 33 del TUO del Código Tributario, referido al cobro de intereses moratorios durante la etapa impugnatoria en el procedimiento contencioso tributario y su respectiva capitalización, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006, a como el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, que lo modificó, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981. Al respecto, este Tribunal establec que el cobro de intereses moratorios resultaba lesivo del derecho a recurrir en sede administrativa, a como del principio de razonabilidad, respecto al tiempo de exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario.

 

Como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04532-2013-PA/TC (caso Icatom SA), este razonamiento es aplicable también para el caso de las personas jurídicas. Ello debido a que en ambos supuestos las recurrentes cuestionan el hecho que la Administración Tributaria les haya impuesto el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa por considerar que dicho actuar resulta lesivo del principio de razonabilidad. Es decir, la distinta naturaleza jurídica de las recurrentes y las divergencias en su configuración y desempeño económico no conllevan per se a afirmar que nos encontramos ante supuestos de hecho distintos, ya que, en ambos casos, las demandantes invocan un acto lesivo sustancialmente igual al amparo de una misma situación jurídica, como es en este caso, su condición de contribuyentes titulares del derecho a un debido procedimiento.

 

La finalidad del cobro de intereses moratorios frente a deudas tributarias está dirigida a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones por parte de los contribuyentes, acomo indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda. Siendo así, el Tribunal Constitucional no advierte alguna causa objetiva y razonable que justifique una distinta responsabilidad  jurídica  en  el  cumplimiento  de este  deber.  La distinta naturaleza jurídica de los contribuyentes (persona natural o persona jurídica dedicada a una actividad empresarial), a como el destino o uso económico que puedan dar al monto que adeudan a la administración tributaria, resultan criterios irrelevantes para establecer un tratamiento diferenciado en el cobro de intereses moratorios a los contribuyentes, toda vez que con dicho cobro no se busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente, sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia.

 

Este criterio, conviene recordar, resulta por demás coherente con el establecido por el Tribunal en el Expediente 0905-2001-AA/TC, donde se reconoc que las personas jurídicas de derecho privado también pueden ser titulares de derechos fundamentales (fundamento 5), y el Expediente 01567-2006-AA/TC, donde se de establecida su titularidad respecto del derecho al debido proceso (fundamento 9), cuya exigibilidad no se restringe a los procesos judiciales, sino que se extiende a los procedimientos administrativos (cfr. entre otras, las sentencias emitidas en los Expedientes 04289-2004- PA/TC, fundamento 3 y 03741-2004-PA/TC, fundamento 18).

 

Razonabilidad de la administración pública y medidas restrictivas de derechos

 

El principio de razonabilidad ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un parámetro indispensable de constitucionalidad que permite determinar la legitimidad de la actuación de los poderes públicos, especialmente cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales (sentencia emitida en el Expediente 0050-2004-AI/TC, fundamento 109). Bajo esa lógica el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, que regula el Procedimiento Administrativo General, ha reconocido que cuando se trate de una medida restrictiva de algún derecho del administrado, la legitimidad de dicha actuación depende de la concurrencia de dos aspectos fundamentales, de un lado, que la medida haya sido adoptada dentro  de  los  límites de la facultad atribuida y, de otro, que en su aplicación se advierta una debida proporción entre los medios a emplear y  los  fines  públicos  que  deba  tutelar. Así, la precitada norma dispone lo siguiente:

 

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

 

En este caso, corresponde verificar entonces si el periodo por el que le fueron aplicados los intereses moratorios a la empresa demandante resulta lesivo o no del principio de razonabilidad que rige el actuar de la administración tributaria. Tal como fue advertido por este Tribunal en el Expediente 04082-2012-PA/TC, la determinación del periodo durante  el  cual  resulta  legítimo  el  cobro  de  intereses  moratorios  por  parte  de  la administración tributaria frente al deudor tributario, adquiere especial trascendencia constitucional en la medida en que al tratarse de una actuación administrativa que tiene incidencia en el derecho al debido procedimiento en su manifestación de facultad para recurrir las decisiones administrativas–, su legitimidad se encuentra vinculada al principio de razonabilidad desarrollado supra.

 

Análisis del presente caso

 

En  este,  la  recurrente solicita la inaplicación  del  artículo  33  del  TUO  del  Código Tributario, respecto al tiempo de exceso que se tomó la administración en resolver sus recursos en el marco del procedimiento contencioso tributario descrito en el acápite destinado a evaluar el agotamiento de la vía previa.

 

Según informa la actora gran parte de la deuda tributaria corresponde a intereses moratorios generados en períodos fuera del plazo legal para resolver los recursos planteados por la administrada en el procedimiento contencioso tributario.

 

Más allá de los montos específicos que se le pretenda cobrar a la demandante, lo que compete en este proceso de amparo es analizar la validez del cobro de los intereses moratorios respecto al exceso en resolver los recursos interpuestos por la actora en el procedimiento contencioso tributario descrito.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del TUO del Código Tributario, en su redacción original, los intereses moratorios se computaban diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda tributaria hasta la fecha de su pago inclusive. Esta regla fue modificada parcialmente por el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, vigente desde el 1 de abril de 2007 -de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de dicho decreto- hasta el 13 de julio de 2014, fecha esta última en la que entró en vigor la modificatoria del artículo 7 de la Ley 30230 (a partir de esta última ley ya no se computan los intereses moratorios respecto al exceso de tiempo que demore la administración  tributaria en resolver según los artículos 142, 150 y 156 del TUO del Código Tributario).

 

El referido artículo 6 circunscribía la suspensión en el cobro de los intereses moratorios al tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver el recurso de reclamación planteado por un administrado, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a ésta.

 

Asimismo, de forma expresa, la disposición proscribía cualquier suspensión en el cobro de intereses moratorios durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Así, el enunciado establecía que:

 

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y  cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.

 

Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al  Consumidor.

 

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

 

La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

 

Al respecto, cabe indicar que la finalidad del cobro de intereses moratorios en las deudas tributarias es compensar al acreedor tributario por la demora en el pago; finalidad que resultará legítima en tanto la demora sea imputable y razonablemente previsible por el deudor tributario. Así, a partir de lo establecido en la norma materia de análisis y a fin de dilucidar la legitimidad del cobro de intereses moratorios durante el  procedimiento contencioso tributario, es importante verificar dos cuestiones esenciales.

 

En primer lugar, el periodo durante el cual se justifica la suspensión de los intereses moratorios, para lo que será importante diferenciar dos escenarios en el procedimiento administrativo: i) de un lado, el plazo legal otorgado a la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios planteados por el contribuyente; y, ii) de otro, el tiempo que, más allá de este plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente tales recursos. En segundo lugar, corresponde verificar si se justifica un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos administrativos de reclamación y apelación, ya que la norma cuestionada dispone la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver el recurso de reclamación, y no así respecto del recurso de apelación.

 

En cuanto a los dos escenarios que se pueden identificar en el procedimiento contencioso tributario, se entiende que el cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos, resulta una restricción legítima y razonable del derecho a recurrir en sede administrativa, toda vez que la demora en el pago obedece al recurso administrativo planteado por el contribuyente y permite, en cierto modo, evitar un ejercicio abusivo o temerario de este derecho ya que, antes de proceder a su interposición, el administrado puede prever el cobro de tales intereses moratorios, durante el plazo cierto que el legislador otorga a la autoridad administrativa para resolver su recurso, como una de las implicancias del ejercicio de su derecho.

 

 

Sin embargo, no sucede lo mismo en el segundo escenario, es decir, durante el tiempo que, más allá del plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente los recursos planteados, pues en este caso la demora en el pago de la deuda tributaria no puede ser prevista con certeza por el administrado, claro está, siempre que el retraso en la resolución de los recursos sea exclusivamente atribuible a la autoridad administrativa, y no a a una actuación dilatoria del contribuyente. De incurrirse en este último supuesto, donde quede evidenciado el carácter inoficioso de la conducta procedimental del administrado, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para disponer que el contribuyente asuma el pago de los intereses moratorios derivados de su actuación irregular, siempre que se sustenten las razones por las cuales habría incurrido en un actuar dilatorio.

 

En consecuencia, dado que el derecho a impugnar en sede administrativa no tiene cacter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella; caso contrario, cualquier pretensión destinada a suspender los intereses moratorios debe ser desestimada.

 

Por otro lado, no se advierte una causa objetiva que justifique un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación en lo que respecta a la suspensión en el cobro de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos. Ello es a toda vez que si bien cada uno de ellos es conocido y resuelto por distintas entidades administrativas (Sunat y Tribunal Fiscal, respectivamente), dicho aspecto no resulta determinante para reconocer una naturaleza disímil a estos mecanismos impugnatorios, sino que, por el contrario, en ambos casos nos encontramos ante recursos administrativos que pretenden garantizar el derecho al debido procedimiento en su manifestación de facultad para recurrir las decisiones administrativas. Por lo tanto, la disposición que establece la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomase la administración tributaria para resolver, resulta aplicable durante la tramitación de ambos recursos (reclamación y apelación).

 

Así, en este caso corresponde que, en el cobro de la deuda tributaria del demandante, la Sunat suspenda el cómputo de los intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los recursos  planteados  por  la recurrente. Concretamente,  corresponde  que,  respecto  al período  transcurrido  desde  la  presentación  del  recurso  de  apelación  contra  la  RI0150140008525 (folios 265), la Sunat suspenda el cómputo de los intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó en resolverdicho recurso. Se entiende que la demora en resolver su primer recurso de reclamación solo genera el cobro de intereses moratorios respecto al plazo legal que tuvo la Sunat para resolver dicho recurso, pues ya estaba vigente el Decreto Legislativo 981.

 

El plazo razonable como elemento del derecho al debido procedimiento administrativo

 

La recurrente ha planteado de manera expresa la vulneración de su derecho al plazo razonable en sede administrativa. El análisis respecto de la eventual vulneración del derecho al plazo razonable se hará sobre el contexto del procedimiento administrativo tributario como un todo, es decir, las actuaciones seguidas ante la Sunat y al Tribunal Fiscal. Esto se justifica debido a que se trata de un análisis de puro derecho, que comprende una evaluación objetiva sobre las posibles demoras en que pudiera haber incurrido la administración tributaria en resolver el caso planteado en sede administrativa.

 

Como ha sido reiterado en reciente jurisprudencia de este Tribunal, el contenido del derecho al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución y despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. (vg. sentencias emitidas en los Expedientes 04179-2014- PHC/TC, fundamento 9 y 00295-2012-PHC/TC, fundamento 2). Así, el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.

 

Para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, a como las consecuencias que la demora produce en las partes (vg. sentencia emitida en el Expediente 03778-2004-PA/TC, fundamento 21). De modo enunciativo, se puede afirmar que estos elementos pueden estar referidos a los siguientes aspectos:

 

i)       La complejidad del asunto: Incluye factores tales como la naturaleza de la situación fáctica que es materia de evaluación o fiscalización por la administración (procedimiento administrativo ordinario o sancionador), los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de administrados involucrados en el procedimiento, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

 

ii)      La actividad o conducta procedimental del administrado: Se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el procedimiento, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procedimentales que la ley pre y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del administrado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación.

 

iii)     La conducta de las autoridades administrativas: Se verifica el grado de celeridad con el que se ha tramitado el procedimiento. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos competentes para la tramitación del procedimiento, como por ejemplo: lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos; la admisión y/o la actuación de elementos probatorios manifiestamente impertinentes; la reiterada e indebida anulación por parte del ente o tribunal administrativo de segundo grado respecto de las decisiones de la autoridad administrativa de primer grado; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc.

 

iv)     Las  consecuencias  que  la  demora  produce  en  la  situación  jurídica  del interesado: Se evalúa si el paso del tiempo en el procedimiento incide de manera relevante en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el procedimiento discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que este incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante.

 

Inicio y fin del cómputo del plazo razonable del procedimiento contencioso tributario

 

El artículo 29 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS- define a los procedimientos administrativos como el “conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

 

Según el artículo 112 del TUO del Código Tributario, los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: i) el procedimiento de fiscalización, ii) el procedimiento de cobranza coactiva, iii) el procedimiento contencioso tributario, y iv) el procedimiento no contencioso.

 

Como se desprende de los artículos 61 a 80 del mencionado código, el procedimiento de fiscalización es el procedimiento mediante el cual, la Sunat comprueba la correcta determinación de la deuda tributaria efectuada por el deudor tributario. Como producto de dicha actividad, la Administración tributaria podrá modificar la referida determinación si constata omisiones o inexactitudes en la información proporcionada, emitiendo una resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.

 

De otro lado, de acuerdo con el artículo 124 del TUO del Código Tributario, el procedimiento contencioso tributario consta de dos etapas: a) la reclamación ante la Administración Tributaria, y, b) la apelación ante el Tribunal Fiscal. Es decir, mientras el procedimiento de fiscalización culmina con la emisión de una resolución de determinación, orden de pago o multa; el procedimiento contencioso tributario comienza con la presentación de un recurso de reclamación contra cualquiera de las referidas resoluciones (entre otras que detalla el artículo 135).

 

En este caso, dado que el 6 de mayo de 2008 se cuestionaron las resoluciones de determinación y de multa del ejercicio fiscal 2005, esta será la fecha que será tomada en cuenta como término de inicio para efectos de verificar la vulneración o no del plazo razonable en sede administrativa.

 

Con relación a la finalización del cómputo del plazo, se entiende que el término del procedimiento administrativo opera en el momento en que la autoridad administrativa expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona en sede administrativa, lo cual incluye a los recursos que se establecen dentro del propio procedimiento administrativo para cuestionar una primera decisión de la autoridad. En ese sentido, se advierte que, en el caso de autos, el procedimiento contencioso tributario ha culminado en relación a la RM 012-002-0013642, habiéndose emitido, respecto de ésta la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0059141, que requiere el pago, Sin embargo, conforme reconocen las partes aún no ha culminado, respecto de las demás resoluciones de determinación y multa (a excepción de las que fueron dejadas sin efecto), pues las últimas resoluciones del Tribunal Fiscal de las que se tiene conocimiento son la RTF 08146-4-2019, de 12 de setiembre de 2019 y la RTF 09228-4-2019, de 16 de octubre de 2019, que desestima los pedidos de corrección y aclaración respecto de aquélla (según información proporcionada por la actora y el Tribunal Fiscal, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), en la cual se revocó parcialmente la RI 01500150001867, ordenando que la Sunat emita nuevo pronunciamiento al respecto. Esta resolución se encuentra pendiente de cumplimiento.

 

Como se puede advertir el procedimiento administrativo tiene, hasta el momento, una duración de 13 años. No obstante, la mera constatación de un periodo prolongado en la resolución de la controversia no supone automáticamente declarar la vulneración del derecho al plazo razonable; por ello, corresponde evaluar los cuatro criterios esbozados

 

anteriormente para determinar si dicha vulneración se ha configurado, o no, en el caso sub exámine.

 

Análisis del derecho al plazo razonable en la presente controversia

 

Complejidad del asunto

 

Los artículos 142 y 150 del TUO del Código Tributario han delimitado los plazos para la resolución de recursos de reclamación y apelación en los procesos contencioso- tributarios. Así, los plazos máximos para resolver los recursos de reclamación y apelación son 9 y 12 meses, respectivamente; sin embargo, si la controversia radica sobre precios de transferencia internacional, el plazo máximo se amplía a 12 y 18 meses, respectivamente. Es decir, las controversias relacionadas a precios de transferencia constituyen un tema más complejo, y por el cual la administración requiere de un mayor tiempo para su resolución. Se debe resaltar que en el caso del primer recurso de apelación todos los plazos citados habían vencido cuando se presentó la demanda.

 

De otro lado, el artículo 142 del TUO del Código Tributario el plazo para que la Sunat emita resoluciones de cumplimiento es de 90 as hábiles, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

 

En consecuencia, la controversia administrativa no resulta un hecho complejo, pues alude a si lo declarado y pagado por la recurrente por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría tiene sustento o no, respecto del ejercicio fiscal 2005.

 

Actividad o conducta del interesado

 

En cuanto a la actividad o conducta procedimental de la recurrente, no se advierte que dicha empresa haya incurrido en algún tipo de acción que haya provocado la dilación del procedimiento.  Asimismo,  no  se advierte que la demandante haya presentado gran cantidad de acervo documental al interior del procedimiento y, de haber sido este el caso, se debe advertir que ello tampoco comportaría una conducta obstruccionista, dado que en todo caso se estaría ante el ejercicio letimo del derecho de defensa por parte del administrado.

 

Por el contrario, se observa que, producto de los medios impugnatorios interpuestos, se dio parcialmente la razón al reclamo y a las posteriores apelaciones de la administrada. Así:

 

-        La  RTF  06259-4-2018  confir solo  parcialmente  la  deuda  tributaria, revocando en parte la RI 0150140008525.

 

 

-        En cumplimiento de la mencionada RTF, se emitió la RI 0150150001867, la cual, tras ser apelada, también fue parcialmente revocada por la RTF 08146-

4-2019.

 

Por lo expuesto, no se  advierte que la conducta desplegada por la parte demandante hubiese perjudicado el desarrollo normal del procedimiento administrativo. Por el contrario, varias de sus impugnaciones permitieron a la administración tributaria efectuar ajustes o correcciones a lo inicialmente determinado.

 

La conducta de las autoridades administrativas

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 142 del Código Tributario, la Sunat debe resolver el recurso de reclamación en un plazo máximo de 9 meses (antes, 6 meses). Por su parte, el artículo 150 del mismo código establece que el Tribunal Fiscal tiene un plazo de 12  meses  para resolver los  recursos  de  apelación,  y  18  meses  para temas  más complejos, específicamente controversias relacionadas con los precios de transferencia internacional.

 

Así, examinados los factores valorativos del referido principio, se advierte que las entidades demandadas no han cumplido con justificar de forma fehaciente la excesiva demora en la que han incurrido, teniendo en cuenta que han excedido los plazos otorgados por la mencionada ley.

 

La conducta de la administración tributaria en este caso ha tenido incidencia sobre la dilación del procedimiento, pues como se detalla en el acápite anterior, el Tribunal Fiscal en dos ocasiones revocó las resoluciones de intendencia apeladas, debiéndose emitir nuevos pronunciamientos. De otro lado, se advierte que para emitir la RTF 08146-4-2019 (segunda RTF hasta el momento) no se excedió el plazo legal, lo cual demuestra la capacidad de la administración tributaria para resolver dentro de los plazos establecidos.

 

Asimismo, no deja de llamar la atención la diferencia en los tiempos que tomó la Sunat para emitir la primera RI (0150140009867), es decir, alrededor de 1 años, 2 meses, con el tiempo que tomó el TF en resolver la primera apelación (alrededor de 9 años).

 

De otro lado, la excesiva carga procesal esgrimida por la administración tributaria como un factor que ocasionaría la demora en resolver, no puede ser invocada sin más como motivo justificante del retardo en la absolución de un recurso administrativo; máxime si se tiene en cuenta que en el caso de los procedimientos contencioso tributarios, la demora en la resolución de los medios impugnatorios se encuentra directamente vinculada al cobro de intereses moratorios cuyo pago debe ser asumido a fin de cuentas por los contribuyentes.

 

Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado

 

Este Tribunal ha precisado en la sentencia del Expediente 04532-2013-PA/TC que, a través del presente requisito, (…) Se evalúa si el paso del tiempo en el procedimiento incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el procedimiento discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante.

 

Ahora bien, en el caso en concreto, resulta evidente que la demora producida por las demandadas ha generado una grave amenaza al patrimonio de la demandante, pues del total de la deuda tributaria, gran parte corresponde a los intereses moratorios.

 

Conclusión sobre el plazo razonable

 

Luego del análisis de estos cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, se verifica que se ha incurrido en una vulneración del derecho a que el procedimiento dure un plazo razonable.

 

Efectos de la vulneración del derecho al plazo razonable

 

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el fundamento 12 de la sentencia del Expediente 00295-2012-PHC/TC, este Tribunal ha precisado, en el ámbito del proceso penal, que si se constata la transgresión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como consecuencia de estimarse la demanda, se ordena al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en el plazo más breve posible, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento. Y es que el plazo para el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que este debe ser fijado de manera objetiva y razonable por el juez constitucional en atención a las circunstancias concretas de cada caso.

 

En cuanto a los procedimientos administrativos, el Tribunal Constitucional ha entendido que, ante la constatación de una vulneración al plazo razonable, declarar nulo el procedimiento administrativo y establecer la reposición de las cosas al estado anterior, no podría ser un efecto inmediato o automático, toda vez que las demás garantías procesales que conforman del debido procedimiento fueron respetadas. En ese sentido, el hecho de que los plazos máximos de un procedimiento hayan sido incumplidos no tiene como consecuencia directa que las resoluciones finales sean declaradas inválidas y sin efectos legales (sentencia recaída en el Expediente 03778-2004-PA/TC, fundamento 23).


 

Atendiendo a ello, corresponde requerir a la administración tributaria que emita un pronunciamiento definitivo que ponga fin al procedimiento contencioso tributario, emitiendo la resolución de cumplimiento de la RTF 08146-4-2019, en un plazo de 15 días hábiles, en aquello que esté pendiente de cumplimiento por la  Sunat; mas aún cuando, de conformidad con el numeral 1.9 del artículo IV del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los procedimientos administrativos se deben sustentar en virtud del  principio  de celeridad,  según  el  cual  se debe alcanzar una decisión  en  tiempo razonable.

 

Por otro lado, dado que en la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0059141, se requiere el pago de la deuda contenida en la RM 012-002-0013642, se debe dejar sin efecto éstas, ordenándose que se calculen los intereses moratorios sin contar el tiempo de exceso respecto a los plazos legales que se tomó la administración tributaria (Sunat y Tribunal Fiscal, en resolver las impugnaciones de la actora en el procedimiento contencioso tributario).

 

Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Constitucional.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable. En consecuencia; DISPONER que la Sunat emita la resolución de cumplimiento de la RTF 08146-4-2019, en un plazo de 15 días hábiles.

 

Asimismo, que efectúe el lculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados.

 

De otro lado, DISPONER que se dejen sin efecto la Resolución de Multa 012-002-0013642 y la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0059141, debiéndose calcular la deuda tributaria contenida en ellas contenida sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados.

 

ORDENAR que la parte demandada pague los costos del proceso.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA