RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Dedicación Tocto Pilco, alcalde de la Municipalidad Provincial de Picota, contra la resolución de fojas 153, de fecha 12 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 11 de febrero de 2019, doña Elia Vela Fasanando interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Picota. Solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como obrera municipal, en el cargo de apoyo de limpieza pública, con el pago de los costos y costas del proceso. Alega que los contratos de locación de servicios suscritos con la emplazada se habrían desnaturalizado, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual el despido incausado del que ha sido víctima vulnera su derecho al trabajo     (f. 46). A la demanda se le asignó el número de Expediente 25-2019-2207-JX01-AA (f. 58).

 

2.             Mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2019, el Juzgado Mixto de Picota declaró improcedente la demanda (f. 58). Apelada la referida resolución, esta fue confirmada por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto mediante la Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2019, por considerar que la demanda debía ser tramitada en la vía del proceso ordinario laboral, por lo que ordenó que la demanda sea reconducida ante el juez ordinario laboral correspondiente (f. 73). En dicha resolución se consignó que la demanda se seguía en el Expediente 00095-2019-0-2208-SP-CI-01.

 

3.             Devuelto el referido expediente por disposición de la Sala Superior competente, la demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Mixto de Picota, concediendo a la actora el plazo de 3 días para que adecue su demanda al proceso ordinario laboral, bajo el Expediente 025-2019-JX01-L (Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 2019, obrante a fojas 84). Por escrito de fecha 21 de octubre de 2019 la accionante cumple con adecuar su demanda, solicita que se declare la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios. Asimismo, requiere que se considere la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el 16 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, en el cargo de obrera municipal en limpieza pública, bajo el régimen de la actividad privada, que se la incluya en planillas y que se ordene su reposición laboral (f. 86).

 

4.             Con auto admisorio contenido en la Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 2019, se admitió a trámite la demanda, conforme a las reglas del proceso ordinario laboral (f. 97). Sin embargo, se advierte que en el encabezado de la referida resolución se consigna que la materia es una acción de amparo, seguida en el Expediente 025-2019-22207-JX01-AA. También se señala como acción de amparo en las notificaciones (ff. 99 a 101).

 

5.             El 28 de enero de 2020 se realizó la audiencia única de la demanda de desnaturalización de contrato y reposición en el Expediente 25-2019-222207-JX01-LA, en el marco del proceso ordinario laboral (f. 115).

 

6.             Por Resolución 9, de fecha 11 de mayo de 2020, el Juzgado Mixto de la Provincia de Picota emite sentencia declarando infundada la demanda sobre desnaturalización de contrato, reconocimiento de relación laboral y reposición, en el proceso ordinario laboral seguido en el Expediente 025-2019-JX01-LA (f. 118). Dicha sentencia fue apelada con escrito de fecha 16 de setiembre de 2020 (f. 129).

 

7.             La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, con Resolución 15, de fecha 12 de febrero de 2021, declaró fundada “la demanda interpuesta por Elia Vela Fasanando contra la Municipalidad Provincial de Picota sobre desnaturalización de contrato”; y, en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre la demandante y la Municipalidad Provincial de Picota, la invalidez de los mismos y la existencia de una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, ordenando la reposición de la actora en su puesto de trabajo y su inclusión en las planillas de remuneraciones de la emplazada (f. 153). En el encabezado de dicha resolución se consigna que se trata de una acción de amparo seguida en el Expediente 00095-2019-0-2208-SP-CI-01.

 

8.             El alcalde de la Municipalidad Provincial de Picota, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2021, interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 15, de fecha 12 de febrero de 2021, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto (f. 186), el cual es concedido por Resolución 16, de fecha 22 de marzo de 2021 (f. 193).

 

9.             De lo actuado de advierte que, si bien con fecha 11 de febrero de 2019 doña Elia Vela Fasanando interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Picota, con el objeto de que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como obrera municipal, esta fue declarada improcedente tanto por el juez de primera instancia como por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto. La referida Sala Superior ordenó que la demanda sea reconducida ante el juez ordinario laboral correspondiente. En cumplimiento de dicha resolución, que quedó consentida, la accionante adecuó su demanda de amparo a una demanda de índole laboral; es decir, el proceso de amparo se extinguió, dando origen a una demanda en la vía del proceso ordinario laboral.

 

Sin embargo, a lo largo del proceso ordinario laboral se puede apreciar que se han cometido diversos y reiterados errores en la numeración del expediente, pues se han consignado como expedientes los números 25-2019-2207-JX01-AA, 025-2019-JX01-L, 025-2019-22207-JX01-AA y 25-2019-222207-JX01-LA (juzgado). Asimismo, de forma indistinta se ha denominado la materia del proceso como “acción de amparo” (vía del proceso constitucional de amparo) y como “desnaturalización de contrato” (vía del proceso ordinario laboral), de forma tal que el proceso ordinario laboral terminó siendo entendido erróneamente como un proceso constitucional de amparo.

 

10.         En tal sentido, en la medida en que no es viable legalmente interponer recurso de agravio constitucional contra la decisión del ad quem emitida en el marco de un proceso ordinario laboral, pues no constituye una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente una demanda en un proceso constitucional, conforme lo prevé el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de los referidos hechos (disposición actualmente recogida por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional), corresponde declarar la nulidad del concesorio del referido recurso, contenido en la Resolución 16, de fecha 22 de marzo de 2021, obrante a fojas 193 de autos, y devolver los actuados para que siga su trámite, conforme a las reglas del proceso ordinario laboral.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 16, de fecha 22 de marzo de 2021, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, obrante a fojas 193, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.             DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA