EXP. N.° 01177-2020-PHC/TC
LIMA
JULIA MOSQUEIRA
CHUNQUE Y OTROS, representados por MIGUEL ROMERO GUTIÉRREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Romero Gutiérrez, a favor de doña Julia Mosqueira Chunque, doña Bartola Rudas Mestanza, doña Lidia Asunción Díaz Samán, doña Carmela Díaz Samán, doña María Aurora Llanos Huamán y don Alfonzo Mosqueira Chunque, contra la resolución de fojas 53, de 12 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
este caso, el recurrente cuestiona la Resolución 3, de 21 de marzo de 2019 (f.
7), a través de la cual el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Villa
María del Triunfo confirmó la resolución de primer grado que declaró improcedente
el pedido de prescripción de la acción penal deducido por los favorecidos en el
marco del proceso que se les sigue por la falta en la modalidad de lesiones
dolosas; y que, consecuentemente, se disponga que en el caso penal de los
beneficiarios ha operado la prescripción de la acción penal (Expediente 00047-2017-47-3001-JP-PE-01).
Invoca los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
3.
Afirma
que la resolución cuestionada ha confirmado la improcedencia del pedido de
prescripción de la acción penal con el argumento de que para las faltas se debe
observar el plazo extraordinario de la prescripción y que en el caso penal de
los favorecidos la acción penal prescribe a los cuatro años y seis meses, lo
cual no es cierto. Señala que la norma penal sobre faltas establece que la acción
penal y la pena prescriben al año y que, en cuanto a los casos sobre las faltas
contenidas en los artículos 441 y 444 del Código Penal, la acción penal prescribe
a los tres años, salvo que medie la reincidencia o habitualidad, supuesto que
no se presenta en el caso penal de los favorecidos.
4.
Alega
que la acción penal ha prescrito para el caso de los beneficiarios, ya que desde
la fecha en que suscitaron los hechos (27 de agosto de 2015, f. 7, vuelta) hasta
la presente fecha han transcurrido más de tres años. Refiere que la remisión al
artículo 83 del Código Penal que efectúa el juzgador penal resulta equivocada, toda
vez que la norma penal para el caso solo indica la prescripción ordinaria. Precisa
que no se ha tenido en cuenta que la pena a imponerse en el proceso de faltas
contra la persona que se sigue a los favorecidos es de prestación de servicio
comunitario.
5.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal aprecia que la resolución judicial que se
cuestiona no manifiesta agravio alguno al derecho a la libertad personal de los
favorecidos, pues de autos no se observa que dicha resolución o el proceso
penal del cual ella deriva impongan medida alguna que restrinja el derecho a la
libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Por consiguiente,
el recurso de autos debe ser declarado improcedente.
6.
En
consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor
respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto
singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante
establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA,
por los fundamentos que a continuación expongo:
El
Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó
el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la
Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de
fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia
constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de
garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos
fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979
estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocer, en vía de casación,
de los habeas
corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no
constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la
causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o
lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385,
Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese
momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar
una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma
errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y
resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la
deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos,
procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante
amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución
de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro,
a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos
constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal
Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde
al Tribunal Constitucional "conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento".
Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los
derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe
los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho
fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido
proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a
diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la
última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al
peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un
pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar
a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa;
además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa
de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual
evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia
constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su
creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a
toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas
las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen
sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento
respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia
de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en
tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del
poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta
constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes
a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas
garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa
de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye
un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la
esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su
favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal
Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto,
las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque
el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino
por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de
derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que el derecho de defensa "obliga
al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como
objeto del mismo" 1, y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un
justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma
efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"
2.
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la
Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es
con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete
supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también
está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia
interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su
verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene
competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el
recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso.
Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo
que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende,
no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el
contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le
causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece
como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido,
en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en
supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No
hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada
sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el
derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas
garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de
predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían
que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su
respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis
mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC
repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el
caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC
02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la
naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la
libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos
ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia
principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede
constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los
derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente
caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para
poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no
encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho
de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda
garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada
cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la
comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial
auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de
la decisión contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por
dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria,
invocando el precedente vinculante contenido en la STC Nº
00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi
posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales
reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos
de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de
agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio
del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier
intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen
causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva
a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son,
dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de
agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº
00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya
viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales
de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el Código
Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean
subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues
éste último, lo enfatizo, fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más
trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia
y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he
explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a sostener que,
adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de
la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como
razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y
generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el
Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin
oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso
y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en
el artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la
aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las
causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, he
llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de
tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la
vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas
pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME
FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del
17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
2 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine
y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia
del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque,
ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada,
contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y
existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.