SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez, quien aduce actuar como abogado de doña Hilda Josefina Vílchez Tito y otros contra la resolución de fojas 204, de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 36, de fecha 30 de enero de 2020 (f. 86), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundado su pedido de nulidad del proceso hasta la formación del cuaderno de inhibición correspondiente, y condenó a los señores Willy Fredy Ancori Cervantes, Francisco Ciro Concha Aún, Mario Jesús Paredes Ojeda, Silvio Orlando Chura Quisocala, Liborio Ordóñez Sánchez, Marcial Hernán Rodríguez Zela, Hilda Josefina Vílchez Tito, Rómulo Moreano Trujillo, José Martin Castillo Zamora, Emiliano Elias Mendoza Zevallos, Mario Wenceslao Sota Yanque, Epifanio Ciriaco Balladares Becerra, Ada Georgina Barrios Valer, Mery Valenzuela Mariaca De Peña, Alejandrino Huillca Cusihuamán, Waldo Valenzuela Zea, Manuel Cupertino Gutiérrez Aliaga, Roberto Manrique Alcázar, Mario Cabrera Gutiérrez y Máximo Córdova Huamani, como coautores del delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado doloso simple, en agravio del Sub Cafae Cusco y Cafae SE, y como tal les impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el termino de tres años (Expediente 1278-2007).

 

5.             En líneas generales, aduce que solicitó la recusación de dos jueces pero su pedido fue declarado improcedente en primera y segunda instancia, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado al haberse cometido el grave error procesal de no distinguir la recusación con la inhibición; sin embargo, su pedido fue declarado infundado, contraviniendo normas procesales de cumplimiento obligatorio. Asimismo, refiere que la sentencia no puede estar fundamentada en supuestos sino en hechos probados, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que si bien se constata de autos que don Rolando Cáceres Vásquez ha sido abogado de doña Hilda Josefina Vílchez Tito y otros en el proceso subyacente, tal situación no lo habilita a interponer una demanda constitucional de amparo a favor de estos últimos, quienes son las personas que habrían padecido la presunta agresión iusfundamental que precisamente se busca enmendar, pues no ha expresado -ni en autos constan-, las circunstancias que impidieran a los afectados promover el amparo por sí mismos. Tampoco se constata la existencia de alguna circunstancia que lo habilite a actuar como procurador oficioso ni que doña Hilda Josefina Vílchez Tito y otros hubiesen ratificado el contenido de la demanda o las impugnaciones que supuestamente en su nombre se han planteado (artículo 41 del Código Procesal Constitucional).

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA