SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez, quien aduce actuar como abogado de doña Hilda Josefina Vílchez Tito y otros contra la resolución de fojas 204, de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente
caso, el
demandante solicita que se declare nula la Resolución 36, de fecha 30 de enero
de 2020 (f. 86), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundado su pedido de nulidad del
proceso hasta la formación del cuaderno de inhibición correspondiente, y
condenó a los señores Willy Fredy Ancori Cervantes,
Francisco Ciro Concha Aún, Mario Jesús Paredes Ojeda, Silvio Orlando Chura Quisocala, Liborio Ordóñez Sánchez, Marcial Hernán
Rodríguez Zela, Hilda Josefina Vílchez Tito, Rómulo Moreano Trujillo, José
Martin Castillo Zamora, Emiliano Elias Mendoza
Zevallos, Mario Wenceslao Sota Yanque, Epifanio Ciriaco Balladares Becerra, Ada
Georgina Barrios Valer, Mery Valenzuela Mariaca De
Peña, Alejandrino Huillca Cusihuamán, Waldo
Valenzuela Zea, Manuel Cupertino Gutiérrez Aliaga, Roberto Manrique Alcázar,
Mario Cabrera Gutiérrez y Máximo Córdova Huamani, como coautores del delito
contra la administración pública, en su modalidad de peculado doloso simple, en
agravio del Sub Cafae Cusco y Cafae
SE, y como tal les impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida
en su ejecución por el termino de tres años (Expediente 1278-2007).
5.
En
líneas generales, aduce que solicitó la recusación de dos jueces pero su pedido
fue declarado improcedente en primera y segunda instancia, por lo que solicitó
la nulidad de todo lo actuado al haberse cometido el grave error procesal de no
distinguir la recusación con la inhibición; sin embargo, su pedido fue
declarado infundado, contraviniendo normas procesales de cumplimiento
obligatorio. Asimismo, refiere que la sentencia no puede estar fundamentada en
supuestos sino en hechos probados, por lo que considera que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo, puesto que si bien se constata de autos que don
Rolando Cáceres Vásquez ha sido abogado de doña Hilda Josefina Vílchez Tito y
otros en el proceso subyacente, tal situación no lo habilita a interponer una
demanda constitucional de amparo a favor de estos últimos, quienes son las
personas que habrían padecido la presunta agresión iusfundamental que precisamente se busca enmendar,
pues no ha expresado -ni en autos constan-, las circunstancias que impidieran a
los afectados promover el amparo por sí mismos. Tampoco se constata la
existencia de alguna circunstancia que lo habilite a actuar como procurador
oficioso ni que doña Hilda Josefina Vílchez Tito y otros hubiesen ratificado el
contenido de la demanda o las impugnaciones que supuestamente en su nombre se
han planteado (artículo 41 del Código Procesal Constitucional).
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA