Pleno. Sentencia 1137/2020

EXP. N.° 01187-2019-PA/TC

SAN MARTÍN

GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01187-2019-PA/TC.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de voto.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

         Flavio Reátegui Apaza    

          Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 


EXP. N.° 01187-2019-PA/TC

SAN MARTÍN

GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Welinton del Águila Díaz, en su calidad de abogado de la Procuraduría Pública Regional de San Martín, contra la resolución de fojas 435, de 11 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El 4 de marzo de 2013 (cfr. fojas 51), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con el objeto de que se declare la ineficacia de la Resolución 3, de 24 de octubre de 2012 (cfr. fojas 40), que confirma el auto apelado contenido en la Resolución 38, de 14 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Mixto de Tarapoto de dicha corte (cfr. fojas 34), que declaró improcedente la observación de la liquidación de intereses legales contenida en el informe pericial presentado por su representada; y, en consecuencia, aprueba la liquidación de intereses laborales ordenados mediante sentencia de vista, de 15 de junio de 2011 (cfr. fojas 99), en la suma de 2’314,154.41 soles, dispuesto en el proceso sobre pago de intereses legales interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Administrativo del Sector Salud en su contra (Expediente 00008-2009).

 

La entidad recurrente alega que mediante la resolución cuestionada se calculó el interés legal sobre la base de un criterio no sustentado en derecho. Manifiesta que dicha resolución vulnera lo establecido en el Decreto Ley 25920, que establece los criterios para fijar el cálculo de intereses legales, por lo que la precitada resolución vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Asimismo, sostiene que, conforme a la norma precitada, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, el que además no es capitalizable. Finalmente, refiere que los intereses a que se hace referencia, derivan del incumplimiento de la deuda vinculada al Decreto de Urgencia 037-94; por ello, corresponde que el cálculo se realice desde la vigencia de la citada norma.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con resolución de 6 de marzo de 2013, declaró, liminarmente, improcedente la demanda (cfr. fojas 65), pues el amparo está imposibilitado para ser una vía en que se revisen decisiones jurisdiccionales, sobre todo cuando ha existido una debida motivación. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de San Martín (cfr. fojas 203), confirmó el rechazo liminar, por considerar que el recurrente pretende un reexamen de las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de observación a la liquidación de intereses laborales, de modo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido que se invoca.

 

Este Tribunal Constitucional a través de la Resolución 08055-2013-PA/TC, de 1 de marzo de 2016 (cfr. fojas 229-B), dispuso que la demanda sea admitida a trámite por cuanto existía un asunto de relevancia constitucional.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (cfr. fojas 276) solicitando que sea desestimada, debido a que, a su entender, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, ya que se pretende cuestionar la idoneidad de los demandados, los que han actuado en estricto cumplimiento de sus funciones y conforme a lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El 5 de octubre de 2018 (cfr. fojas 363), el Primer Juzgado Civil de Maynas-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declara infundada la demanda, bajo el argumento de que no se ha lesionado ningún derecho constitucional por cuanto el proceder de la judicatura ordinaria ha sido justificado.

 

La Sala revisora confirma la apelada (cfr. fojas 435), bajo similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de 24 de octubre de 2012, expedida en el Incidente 0008-2009-86, por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la cual se aprueba la liquidación de intereses laborales ordenados mediante sentencia de vista, de 15 de junio de 2011, en la suma de 2’314,154.41 soles. Se alega la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues si bien la liquidación de intereses no es per se un asunto de relevancia constitucional, adquiere tal relevancia cuando se advierte que la resolución que se cuestiona en autos (cfr. fojas 40), con una motivación escueta, asciende una deuda de S/ 52,582.41 soles, a la suma de S/ 2'314,154.41, derivados de los intereses derivados del no pago de una bonificación especial.

 

Razones para la resolución del presente proceso

 

2.        En el presente caso se constata que la entidad demandante no tiene otra vía para corregir la lesión a sus derechos fundamentales, puesto que nos encontramos frente al cuestionamiento de una resolución judicial firme. Por ello tiene expedita la vía del amparo. Asimismo, este Tribunal comprueba que la urgencia de tutela de sus derechos fundamentales se justifica por cuanto, de concretarse la vulneración de sus derechos y no repararse la lesión, el daño sería irreparable.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7, caso Llamoja Hilares, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces, al resolver las causas, deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso.

 

4.        En el presente caso, se aprecia que la resolución judicial cuestionada no aplicó la legislación vigente para la liquidación de intereses de deudas laborales, Decreto Ley 25920. En efecto, en la mencionada resolución se precisó que dicha norma no dispone que los intereses laborales deban pagarse de manera histórica, como tampoco lo dispone la legislación civil; por lo que, al no tratarse de un caso de indemnizar beneficios sociales, los intereses deben regularse de modo global.

 

5.        Este Tribunal Constitucional estima que el cálculo de intereses legales está establecido claramente en las leyes de la materia, puesto que tendrán incidencia en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Precisamente a fin de garantizar una justa y razonable indemnización por la mora en el pago de la deuda, el cálculo de los intereses no puede quedar librado al arbitrio del acreedor o de quien conforme a ley deba fijarlos.

 

6.        En efecto, el Decreto Ley 25920 establece en su artículo 1 que “el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva. El referido interés no es capitalizable”. Asimismo, el artículo 3 de dicha norma establece que “el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo (...)”.

 

7.        Ahora bien, el Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

8.        Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales.

 

9.        En efecto, el artículo 1249 del Código Civil establece que “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Dicha norma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 1250 del mismo Código Civil, que reconoce a modo de típica excepción que sin embargo “Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses”.

 

10.    En tal sentido, tomando en cuenta que el artículo 1249 del Código Civil establece una limitación al anatocismo, en la medida en que “no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”, el Tribunal Constitucional considera razonable que si ya determinó antes que los intereses legales en deudas de naturaleza laboral deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, también resulta de aplicación la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil.

 

11.    Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia laboral no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal, ya que la transgresión al principio de legalidad se da por la propia aplicación de la regla de capitalización, que genera un incremento desmedido de la deuda, sin importar a cuánto ascienda ésta.

 

12.    En el presente caso, el Tribunal Constitucional aprecia que tanto el Juzgado Mixto de Tarapoto y la Sala demandada, apelando a un “cierto equilibrio justo y equitativo”, liquidó los intereses por la suma de 2'314,154.41 soles, es decir, 727% de incremento en relación con la deuda original. Es evidente que la legislación sobre intereses legales derivados de deudas laborales constituye un parámetro cierto y evidente para fijarlos, a fin de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad. Así, se verifica que la resolución cuestionada no respetó los criterios establecidos en la ley para fijar los intereses legales de deudas laborales; advirtiéndose una manifiesta arbitrariedad, por parte de los demandados, al momento de determinar los intereses legales.

 

Efectos de la presente sentencia

 

13.    Al haberse determinado que el juez a cargo del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de dicha corte emitieron la resolución impugnada con una falta mínima de legalidad y/o cobertura legal al momento de calcular los intereses de una deuda laboral en la etapa de ejecución de la sentencia, este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la Resolución 38 y 3, respectivamente, deben ser declaradas nulas, a fin de que el Juzgado Mixto referido se pronuncie sobre el pedido concreto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la Resolución 3, de 24 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y la Resolución 38, de 14 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Mixto de Tarapoto de dicha corte, mediante las cuales se aprueba la liquidación de intereses laborales ordenados mediante sentencia de vista, de fecha 15 de junio de 2011, en la suma de 2’314,154.41 soles,

 

2.      DISPONER que el Juzgado Mixto de Tarapoto o al órgano judicial que haga sus veces dicte nueva resolución y ordene una nueva liquidación de intereses legales conforme a ley y previa información del Banco Central de Reserva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE SARDÓN DE TABOADA

           

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.    Cabe precisar que en el presente casoel Juzgado Mixto de Tarapoto y la Sala competente no justificaron mínimamente las razones por las cuales liquidaron los intereses en 727% de incremento en relación con la deuda original. Ello implica que la ponencia resuelve un caso relacionado con la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

2.    Por estas razones discrepo con el segundo extremo del fallo de la ponencia, en tanto y en cuanto no se justifica con el criterio de resolución adoptado en el caso en concreto.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA