Pleno. Sentencia 1137/2020
EXP. N.° 01187-2019-PA/TC
SAN MARTÍN
GOBIERNO
REGIONAL DE SAN MARTÍN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre
de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente
01187-2019-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de
voto.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento
de voto y que entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 01187-2019-PA/TC
SAN MARTÍN
GOBIERNO
REGIONAL DE SAN MARTÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Luis Welinton del Águila Díaz, en
su calidad de abogado de la Procuraduría Pública Regional de San Martín, contra
la resolución de fojas 435, de 11 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada
de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 4 de marzo de 2013 (cfr. fojas 51), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con el objeto de que se declare la ineficacia de la Resolución 3, de 24 de octubre de 2012 (cfr. fojas 40), que confirma el auto apelado contenido en la Resolución 38, de 14 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Mixto de Tarapoto de dicha corte (cfr. fojas 34), que declaró improcedente la observación de la liquidación de intereses legales contenida en el informe pericial presentado por su representada; y, en consecuencia, aprueba la liquidación de intereses laborales ordenados mediante sentencia de vista, de 15 de junio de 2011 (cfr. fojas 99), en la suma de 2’314,154.41 soles, dispuesto en el proceso sobre pago de intereses legales interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Administrativo del Sector Salud en su contra (Expediente 00008-2009).
La entidad recurrente alega que mediante la resolución cuestionada se calculó el interés legal sobre la base de un criterio no sustentado en derecho. Manifiesta que dicha resolución vulnera lo establecido en el Decreto Ley 25920, que establece los criterios para fijar el cálculo de intereses legales, por lo que la precitada resolución vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
Asimismo, sostiene que, conforme a la norma precitada, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, el que además no es capitalizable. Finalmente, refiere que los intereses a que se hace referencia, derivan del incumplimiento de la deuda vinculada al Decreto de Urgencia 037-94; por ello, corresponde que el cálculo se realice desde la vigencia de la citada norma.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con resolución de 6 de marzo de
2013, declaró, liminarmente, improcedente la demanda (cfr. fojas 65), pues el
amparo está imposibilitado para ser una vía en que se revisen decisiones
jurisdiccionales, sobre todo cuando ha existido una debida motivación. Por su
parte, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, perteneciente a la Corte Superior
de Justicia de San Martín (cfr. fojas 203), confirmó el rechazo liminar, por
considerar que el recurrente pretende un reexamen de las resoluciones
judiciales que desestimaron su pedido de observación a la liquidación de
intereses laborales, de modo que los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido que
se invoca.
Este Tribunal Constitucional a través de la Resolución 08055-2013-PA/TC, de 1 de marzo de 2016 (cfr. fojas 229-B), dispuso que la demanda sea admitida a trámite por cuanto existía un asunto de relevancia constitucional.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (cfr. fojas 276) solicitando que sea desestimada, debido a que, a su entender, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, ya que se pretende cuestionar la idoneidad de los demandados, los que han actuado en estricto cumplimiento de sus funciones y conforme a lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El
5 de octubre de 2018 (cfr. fojas 363), el Primer Juzgado Civil de
Maynas-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declara
infundada la demanda, bajo el argumento de que no se ha lesionado ningún
derecho constitucional por cuanto el proceder de la judicatura ordinaria ha
sido justificado.
La
Sala revisora confirma la apelada (cfr. fojas 435), bajo similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de 24 de octubre de 2012, expedida en el Incidente 0008-2009-86, por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la cual se aprueba la liquidación de intereses laborales ordenados mediante sentencia de vista, de 15 de junio de 2011, en la suma de 2’314,154.41 soles. Se alega la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues si bien la liquidación de intereses no es per se un asunto de relevancia constitucional, adquiere tal relevancia cuando se advierte que la resolución que se cuestiona en autos (cfr. fojas 40), con una motivación escueta, asciende una deuda de S/ 52,582.41 soles, a la suma de S/ 2'314,154.41, derivados de los intereses derivados del no pago de una bonificación especial.
Razones para la resolución del presente proceso
2.
En
el presente caso se constata que la entidad demandante no tiene otra vía para
corregir la lesión a sus derechos fundamentales, puesto que nos encontramos
frente al cuestionamiento de una resolución judicial firme. Por ello tiene
expedita la vía del amparo. Asimismo, este Tribunal comprueba que la urgencia
de tutela de sus derechos fundamentales se justifica por cuanto, de concretarse
la vulneración de sus derechos y no repararse la lesión, el daño sería
irreparable.
Análisis del caso concreto
3.
En la sentencia recaída en el
Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7, caso Llamoja Hilares, el Tribunal
Constitucional desarrolló el contenido del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, señalando que los jueces, al resolver las causas,
deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar
una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso.
4.
En el presente caso, se
aprecia que la resolución judicial cuestionada no aplicó la legislación vigente
para la liquidación de intereses de deudas laborales, Decreto Ley 25920. En
efecto, en la mencionada resolución se precisó que dicha norma no dispone que
los intereses laborales deban pagarse de manera histórica, como tampoco lo
dispone la legislación civil; por lo que, al no tratarse de un caso de
indemnizar beneficios sociales, los intereses deben regularse de modo global.
5.
Este Tribunal Constitucional estima
que el cálculo de intereses legales está establecido claramente en las leyes de
la materia, puesto que tendrán incidencia en el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales. Precisamente a fin de garantizar una justa y
razonable indemnización por la mora en el pago de la deuda, el cálculo de los
intereses no puede quedar librado al arbitrio del acreedor o de quien conforme
a ley deba fijarlos.
6.
En efecto, el Decreto Ley
25920 establece en su artículo 1 que “el interés que corresponda pagar por
adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de
Reserva. El referido interés no es capitalizable”. Asimismo, el artículo 3 de
dicha norma establece que “el interés legal sobre los montos adeudados por el
empleador se devenga a partir del siguiente de aquel en que se produjo el
incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo (...)”.
7.
Ahora bien, el Banco Central
de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del
Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de
interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
8.
Aquí cabe puntualizar que la
regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla
general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el
legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de
intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de
evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su
capital, fin constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas
laborales.
9.
En efecto, el artículo 1249
del Código Civil establece que “No se puede pactar la capitalización de
intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas
mercantiles, bancarias o similares”. Dicha norma, por otra parte, debe
concordarse con el artículo 1250 del mismo Código Civil, que reconoce a modo de
típica excepción que sin embargo “Es válido el convenio sobre capitalización de
intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que
medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses”.
10. En tal sentido, tomando en cuenta que el artículo 1249 del Código
Civil establece una limitación al anatocismo, en la medida en que “no se puede
pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación,
salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”, el Tribunal
Constitucional considera razonable que si ya determinó antes que los intereses
legales en deudas de naturaleza laboral deben ser pagados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, también resulta de aplicación
la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil.
11. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el
interés legal aplicable en materia laboral no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente
aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética
aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados
derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal, ya que la
transgresión al principio de legalidad se da por la propia aplicación de la
regla de capitalización, que genera un incremento desmedido de la deuda, sin
importar a cuánto ascienda ésta.
12. En el presente caso, el Tribunal Constitucional aprecia que tanto
el Juzgado Mixto de Tarapoto y la Sala demandada, apelando a un “cierto
equilibrio justo y equitativo”, liquidó los intereses por la suma de
2'314,154.41 soles, es decir, 727% de incremento en relación con la deuda
original. Es evidente que la legislación sobre intereses legales derivados de
deudas laborales constituye un parámetro cierto y evidente para fijarlos, a fin
de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad. Así, se verifica que la
resolución cuestionada no respetó los criterios establecidos en la ley para
fijar los intereses legales de deudas laborales; advirtiéndose una manifiesta
arbitrariedad, por parte de los demandados, al momento de determinar los
intereses legales.
Efectos de la presente sentencia
13. Al haberse determinado que el juez a cargo del Juzgado Mixto de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y los jueces
integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de dicha corte emitieron la resolución
impugnada con una falta mínima de legalidad y/o cobertura legal al momento de
calcular los intereses de una deuda laboral en
la etapa de ejecución de la sentencia, este Tribunal
Constitucional considera necesario precisar que la Resolución 38 y 3,
respectivamente, deben ser declaradas nulas, a fin de que el Juzgado Mixto
referido se pronuncie sobre el pedido concreto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la Resolución 3, de 24 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y la Resolución 38, de 14 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Mixto de Tarapoto de dicha corte, mediante las cuales se aprueba la liquidación de intereses laborales ordenados mediante sentencia de vista, de fecha 15 de junio de 2011, en la suma de 2’314,154.41 soles,
2. DISPONER que el Juzgado Mixto de Tarapoto o al órgano judicial que haga sus veces dicte nueva resolución y ordene una nueva liquidación de intereses legales conforme a ley y previa información del Banco Central de Reserva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Cabe precisar que en el
presente casoel Juzgado
Mixto de Tarapoto y la Sala competente no
justificaron mínimamente las razones por las cuales liquidaron los intereses en
727% de incremento en relación con la deuda original.
Ello implica que la ponencia resuelve un caso relacionado con la vulneración
del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
2.
Por estas razones discrepo
con el segundo extremo del fallo de la ponencia, en tanto y en cuanto no se
justifica con el criterio de resolución adoptado en el caso en concreto.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA