EXP. N.º 01190-2020-PHC/TC

                                                                                                                LIMA

JOSÉ OMAR LOZANO BECERRA representado por CLARA BECERRA ROJAS

     

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 4 de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el Auto 01190-2020-PHC/TC, por el que declara:

 

Declarar NULA la resolución de fojas 28 del Tomo 2, de 14 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 36, por lo que ordena la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de febrero de 2021

 

VISTO 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Becerra Rojas a favor de don José Ornar Lozano Becerra contra la resolución de fojas 28 del Tomo 2, de 14 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE 

           

1.             El 28 de abril de 2020, doña Clara Becerra Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Ornar Lozano Becerra (f. 4) contra el presidente del Instituto Técnico Penitenciario, el director del Establecimiento Penitenciario de Huacas Chachapoyas, el director del Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande-Utcubamba y el director del Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico de Huancayo.

 

2.             Se solicita que se ordene el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico de Huancayo al Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande, Utcubamba o al Establecimiento Penitenciario Huacas de Chachapoyas, región Amazonas, por constituir su lugar de residencia habitual tanto del favorecido como de sus familiares. Se alega la vulneración de la dignidad del favorecido y el derecho de los reclusos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple la pena y a un adecuado tratamiento penitenciario para su reeducación, rehabilitación y reinserción en la sociedad.

 

3.             Refiere que el favorecido viene cumpliendo una condena de veintidós años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en mérito de la sentencia de 21 de julio de 2017 (f. 15), que fue confirmada por la sentencia de vista de 8 de agosto de 2017 (f. 27). Manifiesta que fue internado en el Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande el 21 de enero de 2017 y que posteriormente, en junio de 2017, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Huacas-Chachapoyas, en la región Amazonas, distante a cinco horas de Bagua Grande. En dicho penal estuvo recluido hasta el mes de junio de 2018 y de allí nuevamente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico, Huancayo, en donde se encuentra hasta la actualidad, sin que se le haya comunicado al favorecido ni a sus familiares dichos traslados.

 

4.             Expresa que, debido a la precaria situación económica de la accionante, el padre y la hermana del favorecido, lo han podido visitar en una sola oportunidad en el Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico, Huancayo, en el año 2019, porque desde Bagua Grande, región Amazonas, donde residen, se requiere de tres días para viajar hasta la ciudad de Huancayo, lo cual les ha generado gastos económicos que no pueden sufragar, toda vez que para poder visitarlo dos veces al mes necesitarían la suma de S/. 700.00 para pagar la comida, los pasajes y el hospedaje.

 

5.             Refiere que el favorecido no recibe la visita de sus familiares ni de su hijo de cinco años de edad, debido al gasto que ello ocasiona y a la lejanía del penal. Denuncia que no se le puede llevar  útiles de aseo personal, vestimenta o medicina como lo hacían en el Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande, Utcubamba; que por sufrir de colecistitis (cólicos a la vesícula) se le llevaba al otro penal medicina para controlar los dolores; aparte de ello,  no pueden realizar las gestiones para que sea operado; que sobrevive pese al abandono en que se encuentra y tampoco le pueden proporcionar materiales para que trabaje en los talleres del penal; situación que viene resquebrajando su salud.

 

6.             Añade que la situación excepcional y de emergencia que existe a causa de la pandemia del coronavirus determina que, por las circunstancias de reclusión del favorecido y por haber sido condenado con una pena alta por la comisión de un delito grave, no pueda obtener su libertad mediante algún beneficio penitenciario o por alguna medida excepcional. Sin embargo, se encuentra en riesgo de contagiarse. Adicionalmente señala que la alimentación en el penal en el que se encuentra es deficiente y que al no poder recibir de sus familiares alimentación ni útiles de aseo para, en caso de ser contagiado, tener el soporte necesario para contrarrestar la enfermedad, su vida se encuentra en peligro de muerte y, si ello ocurriese, sus familiares no podrían indagar o reclamar para que sea internado en algún hospital o alcanzarle medicamentos. Además de ello, les resulta imposible viajar ahora por la emergencia en que se encuentra la ciudad de Huancayo y, por su difícil situación económica y por ser personas de la tercera edad, si falleciera el favorecido, no podrían hacerse cargo de su cadáver.

7.             El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 28 de abril de 2020 (f. 36), declaró improcedente in limine la demanda con el argumento de que 1) la actora no presentó copias de las resoluciones que según alega vulneran los derechos del favorecido, lo cual no le permitió al juez constitucional verificar si se produjo dicha vulneración, pues no es tarea suya buscar dichas resoluciones para poder otorgar una respuesta al justiciable; 2) su traslado a otro penal correspondió a la facultad del INPE conforme a la normativa de la materia; en todo caso, tendría que cuestionar la decisión de carácter administrativo en el procedimiento correspondiente y no ante la judicatura constitucional; 3) de autos no se advierte documentación oficial que acredite que el favorecido padece de la COVID-19,  que siga tratamiento médico o que padezca de algún tipo de enfermedad crónica (fase terminal) o grave que no le permita afrontar su carcelería; y 4) el Ministro de Justicia realiza las gestiones para salvaguardar la vida y la salud de los internos y servidores del INPE, y se está trabajando en dos líneas básicas de prevención del coronavirus, tanto para el cuidado de la salud de los internos y del personal como para el ingreso de los nuevos internos a una zona de aislamiento durante quince días; y 5) el favorecido tiene expedito su derecho para exigir la atención médica ante el INPE, por lo que el habeas corpus no es el medio idóneo para determinar sus condiciones de salud.

 

8.             La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los fundamentos siguientes: 1) el traslado del favorecido no fue ilegal; 2) en la demanda no se especifica cuál es el derecho lesionado ni se expresan los motivos por los cuales el INPE ejecutó el traslado hace casi dos años, sino que se alega en forma general que sus familiares no tuvieron conocimiento del traslado, el cual se realizó por medidas de seguridad; 3) las dificultades para visitarlo, llevarle útiles de aseo o proporcionarle materiales para el taller deben ser expuestas ante la autoridad penitenciaria por la vía administrativa y no ante la judicatura constitucional; 4) no se expresa de forma cierta o inminente la amenaza de vulneración del derecho a la salud del favorecido, ya que no se señala que haya presentado algún problema de salud relacionado con su vesícula o que haya requerido atención médica o que no se le haya dado tratamiento médico; por lo que tiene a salvo su derecho de requerir dicho tratamiento dentro o fuera del penal, lo cual tampoco ha sido invocado en la demanda; y 5) el retorno al penal en el que se ubica su residencia habitual y familiar debe ser solicitado ante la autoridad penitenciaria porque la evaluación de tal asunto es competencia del Consejo Técnico Penitenciario, máxime porque debido a la emergencia sanitaria la movilización de internos debe ser excepcional y conforme a los protocolos sanitarios establecidos por el INPE.

 

9.             En cuanto al traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, este Tribunal, en la Sentencia 00725-2013-PHC/TC, expresó: «(...) En cuanto a la temática planteada en la demanda, este Tribunal ha subrayado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”».

 

10.         De lo anterior se colige que es posible efectuar el control constitucional sobre el traslado del favorecido a un establecimiento penitenciario y sobre las condiciones en las que se desarrolla la privación del ejercicio de la libertad individual. Sin embargo, cabe tener presente que es requisito sine qua non, para realizar el examen constitucional en cada caso concreto, el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

 

11.         En el caso de autos, conforme a lo señalado en la demanda y el recurso de agravio constitucional, corresponde realizar una investigación mínima que permita determinar la validez del traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario Huacas de Chachapoyas, región Amazonas, al Establecimiento Penitenciario Huamancaca Chico de Huancayo, en el que cumple una pena efectiva por la comisión del delito de robo agravado.

 

12.         Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y proseguir con el trámite de ley.

 

         Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fojas 28 del Tomo 2, de 14 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 36, por lo que ordena la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA                                                                                                                              

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

 

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

 

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.      

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución de fojas 28 del Tomo 2, de 14 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo todo lo actuado desde fojas 36 y dispone que se admita a trámite la demanda de habeas corpus.

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-            Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-            Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-            En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-            Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-            Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Considero que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, en la medida en que el traslado del recurrente de un penal a otro es una facultad del INPE conforme a la normativa sobre la materia. En consecuencia, no se advierte afectación directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en los derechos alegados por el actor.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA