EXP. N.º 01190-2020-PHC/TC
LIMA
JOSÉ OMAR LOZANO BECERRA representado por CLARA BECERRA ROJAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 4 de febrero de 2021, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero
Costa y Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el Auto 01190-2020-PHC/TC, por el que declara:
Declarar NULA la resolución
de fojas 28 del Tomo 2, de 14 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia
de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 36, por lo que ordena la admisión
a trámite de la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado
Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de febrero de
2021
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Clara Becerra Rojas a
favor de don José Ornar Lozano Becerra contra la resolución de fojas 28 del Tomo 2, de 14 de
mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas
corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 28 de abril de 2020,
doña Clara Becerra Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor
de don José Ornar Lozano Becerra (f.
4) contra el presidente del Instituto Técnico Penitenciario, el director
del Establecimiento Penitenciario de Huacas Chachapoyas, el director del
Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande-Utcubamba y el
director del Establecimiento Penitenciario de Huamancaca
Chico de Huancayo.
2.
Se solicita que se
ordene el traslado del favorecido del Establecimiento
Penitenciario de Huamancaca Chico de Huancayo al
Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande, Utcubamba o al
Establecimiento Penitenciario Huacas de Chachapoyas, región Amazonas, por
constituir su lugar de residencia habitual tanto del favorecido como de sus
familiares. Se alega la vulneración de la dignidad del favorecido y el derecho
de los reclusos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple la pena y
a un adecuado tratamiento penitenciario para su reeducación, rehabilitación y
reinserción en la sociedad.
3.
Refiere que el
favorecido viene cumpliendo una condena de veintidós años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en mérito
de la sentencia de 21 de julio de 2017 (f. 15), que fue confirmada por la
sentencia de vista de 8 de agosto de 2017 (f. 27). Manifiesta que fue internado
en el Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande el 21 de enero
de 2017 y que posteriormente, en junio de 2017, fue trasladado al
Establecimiento Penitenciario de Huacas-Chachapoyas, en la región Amazonas, distante
a cinco horas de Bagua Grande. En dicho penal estuvo recluido hasta el mes de junio
de 2018 y de allí nuevamente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de
Huamancaca Chico, Huancayo, en donde se encuentra
hasta la actualidad, sin que se le haya comunicado al favorecido ni a sus
familiares dichos traslados.
4.
Expresa que, debido a la precaria situación económica de la accionante, el padre
y la hermana del favorecido, lo han podido visitar en una sola oportunidad en
el Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico,
Huancayo, en el año 2019, porque desde Bagua Grande, región Amazonas, donde
residen, se requiere de tres días para viajar hasta la ciudad de Huancayo, lo
cual les ha generado gastos económicos que no pueden sufragar, toda vez que
para poder visitarlo dos veces al mes necesitarían la suma de S/. 700.00 para pagar
la comida, los pasajes y el hospedaje.
5.
Refiere que el favorecido no recibe la visita de sus
familiares ni de su hijo de cinco años de edad, debido al gasto que ello
ocasiona y a la lejanía del penal. Denuncia que no se le puede llevar útiles de aseo personal, vestimenta o
medicina como lo hacían en el Establecimiento Penitenciario San Humberto de
Bagua Grande, Utcubamba; que por sufrir de colecistitis (cólicos a la vesícula)
se le llevaba al otro penal medicina para controlar los dolores; aparte de
ello, no pueden realizar las gestiones
para que sea operado; que sobrevive pese al abandono en que se encuentra y tampoco
le pueden proporcionar materiales para que trabaje en los talleres del penal;
situación que viene resquebrajando su salud.
6.
Añade que la situación excepcional y de emergencia que existe a causa de la
pandemia del coronavirus determina que, por las circunstancias de reclusión del
favorecido y por haber sido condenado con una pena alta por la comisión de un
delito grave, no pueda obtener su libertad mediante algún beneficio penitenciario
o por alguna medida excepcional. Sin embargo, se encuentra en riesgo de
contagiarse. Adicionalmente señala que la alimentación en el penal en el que se
encuentra es deficiente y que al no poder recibir de sus familiares alimentación
ni útiles de aseo para, en caso de ser contagiado, tener el soporte necesario
para contrarrestar la enfermedad, su vida se encuentra en peligro de muerte y,
si ello ocurriese, sus familiares no podrían indagar o reclamar para que sea
internado en algún hospital o alcanzarle medicamentos. Además de ello, les
resulta imposible viajar ahora por la emergencia en que se encuentra la ciudad
de Huancayo y, por su difícil situación económica y por ser personas de la
tercera edad, si falleciera el favorecido, no podrían hacerse cargo de su
cadáver.
7.
El Juzgado Penal de Turno
Permanente de Lima, con fecha 28 de abril de 2020 (f. 36), declaró improcedente
in limine la demanda con el argumento de que 1) la actora no presentó copias de las resoluciones que según alega vulneran
los derechos del favorecido, lo cual no le permitió al juez constitucional
verificar si se produjo dicha vulneración, pues no es tarea suya buscar dichas resoluciones
para poder otorgar una respuesta al justiciable; 2) su traslado a otro penal correspondió
a la facultad del INPE conforme a la normativa de la materia; en todo caso, tendría
que cuestionar la decisión de carácter administrativo en el procedimiento
correspondiente y no ante la judicatura constitucional; 3) de autos no se
advierte documentación oficial que acredite que el favorecido padece de la COVID-19,
que siga tratamiento médico o que padezca
de algún tipo de enfermedad crónica (fase terminal) o grave que no le permita
afrontar su carcelería; y 4) el Ministro de Justicia realiza las gestiones para
salvaguardar la vida y la salud de los internos y servidores del INPE, y se está
trabajando en dos líneas básicas de prevención del coronavirus, tanto para el
cuidado de la salud de los internos y del personal como para el ingreso de los
nuevos internos a una zona de aislamiento durante quince días; y 5) el
favorecido tiene expedito su derecho para exigir la atención médica ante el
INPE, por lo que el habeas corpus no es el medio idóneo para determinar sus
condiciones de salud.
8.
La Sala Mixta de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los
fundamentos siguientes: 1) el traslado del favorecido no fue ilegal; 2) en la demanda no se especifica cuál es el derecho lesionado
ni se expresan los motivos por los cuales el INPE ejecutó el traslado hace casi
dos años, sino que se alega en forma general que sus familiares no tuvieron
conocimiento del traslado, el cual se realizó por medidas de seguridad; 3) las
dificultades para visitarlo, llevarle útiles de aseo o proporcionarle
materiales para el taller deben ser expuestas ante la autoridad penitenciaria por
la vía administrativa y no ante la judicatura constitucional; 4) no se expresa
de forma cierta o inminente la amenaza de vulneración del derecho a la salud
del favorecido, ya que no se señala que haya presentado algún problema de salud
relacionado con su vesícula o que haya requerido atención médica o que no se le
haya dado tratamiento médico; por lo que tiene a salvo su derecho de requerir dicho
tratamiento dentro o fuera del penal, lo cual tampoco ha sido invocado en la demanda;
y 5) el retorno al penal en el que se ubica su residencia habitual y familiar debe
ser solicitado ante la autoridad penitenciaria porque la evaluación de tal
asunto es competencia del Consejo Técnico Penitenciario, máxime porque debido a
la emergencia sanitaria la movilización de internos debe ser excepcional y
conforme a los protocolos sanitarios establecidos por el INPE.
9.
En cuanto al traslado de un interno de un
establecimiento penitenciario a otro, este Tribunal, en la Sentencia 00725-2013-PHC/TC,
expresó: «(...) En cuanto a la temática planteada en la demanda, este Tribunal
ha subrayado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano,
Expediente 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un
establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En
efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora,
una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la
de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la
integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
restringidos”».
10.
De lo anterior se colige que es posible efectuar el
control constitucional sobre el traslado del favorecido a un establecimiento
penitenciario y sobre las condiciones en las que se desarrolla la privación del
ejercicio de la libertad individual. Sin embargo, cabe tener presente que es
requisito sine qua non, para realizar el examen constitucional en cada
caso concreto, el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la
privación de la libertad.
11.
En el caso de autos, conforme a lo señalado en la
demanda y el recurso de agravio constitucional, corresponde realizar una
investigación mínima que permita determinar la validez del traslado del
favorecido del Establecimiento Penitenciario Huacas de Chachapoyas, región
Amazonas, al Establecimiento Penitenciario Huamancaca
Chico de Huancayo, en el que cumple una pena efectiva por la comisión del
delito de robo agravado.
12.
Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se admita
a trámite la demanda y proseguir con el trámite de ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, y con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir
la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no
resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y con el
fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fojas 28 del Tomo
2, de 14 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Lima, y NULO
todo lo actuado desde fojas 36, por lo que ordena la admisión a trámite de la
demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento
el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi
posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la
demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo
siguiente.
Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de
la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado
tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código
Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas
magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite
de la demanda sin previa vista de la causa.
Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de
tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13,
respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva,
si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del
indebido rechazo in limine, no es
razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso
judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para
una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará
para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.
Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la
demanda de autos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy
respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución de fojas
28 del Tomo 2, de 14 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia
de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo todo lo actuado
desde fojas 36 y dispone que se admita a
trámite la demanda de habeas corpus.
Considero
que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa
y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su
posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las
siguientes razones:
-
Los procesos
constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad,
inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el
artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
-
Esto último se aplica
evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en
instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante
de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se
encuentra el derecho fundamental de defensa.
-
En tal sentido, resulta
desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las
partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia
pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que
expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor
gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que
cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso
de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia,
conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal
Constitucional.
-
Como lo he sostenido en
el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia
pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los
procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se
genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven
preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores
elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto
del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en
pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de
ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante
previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias
excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que
resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
-
Por lo tanto, en orden
a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo
del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los
derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes
citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal
Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Considero
que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, en la medida en que el
traslado del recurrente de un penal a otro es una facultad del INPE conforme a
la normativa sobre la materia. En consecuencia, no se advierte afectación
directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en los derechos
alegados por el actor.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA