SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2021
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por TVS WIRELESS SAC contra la Resolución 9, de fecha 23 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la empresa demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, con la finalidad de que se disponga: a) el levantamiento de información del 30 de abril de 2019, mediante el cual funcionarios de OSIPTEL llevaron a cabo una primera diligencia de supervisión en las instalaciones de TVS; b) el levantamiento de información del 14 de mayo de 2019, mediante el cual funcionarios de OSIPTEL llevaron a cabo de una segunda diligencia de supervisión en las instalaciones de TVS; c) el levantamiento de información del 14 de mayo de 2019, mediante el que se llevaron a cabo la tercera diligencia de supervisión en las instalaciones de TVS; d) La nulidad total de las actas citadas, y solicita que la emplazada no vuelva a incurrir en los mismos actos. Considera que con la emisión de las citadas actas se ha afectado sus derechos a la interdicción a la arbitrariedad, su derecho de defensa y la inviolabilidad de los documentos privados.
Sostiene que el demandado se ha arrogado competencias exclusivas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en materia de acciones de supervisión y fiscalización en el uso del espectro radioeléctrico. Afirma que el emplazado obtuvo ilícitamente información privada de un tercero ajeno al procedimiento sancionador; y que se afectó su derecho a la inviolabilidad de la información privada.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, se observa que el demandante cuestiona distintas actas emitidas por el ente emplazado, considerando que se le han afectado una serie de derechos constitucionales. En este sentido, desde una perspectiva objetiva, se advierte que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la empresa demandante. En efecto, la empresa recurrente puede discutir ampliamente su posición dentro del proceso contencioso administrativo, y argumentar la posición que expone en el presente proceso, en dicha vía, con mayor amplitud. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de la resolución administrativa que cuestiona, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, puesto que las actas levantadas no contienen propiamente un mandato que deba ejecutarse, razón por la que el pedido no reviste mayor urgencia, pudiéndose cuestionar en la vía contenciosa administrativa e incluso obtener medidas cautelares a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA