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Pleno. Sentencia 418/2021

 

EXP. N.° 01198-2019-PHC/TC

LIMA

FREDDY DANIEL ZEVALLOS LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López, contra la resolución de fojas 164, su fecha 17 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2018, don Freddy Daniel Zevallos López interpone demanda de habeas corpus en contra de doña Lorena Teresa Alessi Janssen, jueza del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, razón por la que solicita que se dicte sentencia que determine su situación jurídica en el proceso penal que se le sigue, Expediente 13233-2012-0-1801-JR-PE-33.

 

Don Freddy Daniel Zevallos López detala que mediante auto de procesamiento, Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2012 (f. 8), se le inició proceso penal en la vía sumaria por los delitos de estafa y uso de documento público falso, con mandato de detención. Añade que en el referido proceso penal ha sido declarado reo contumaz, pero al haber hecho uso de su derecho a la no autoincriminación, se debe expedir sentencia condenatoria o absolutoria, puesto que dicho proceso lleva casi seis años sin que se haya determinado su situación jurídica, a pesar de que no se trata de un proceso complejo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Sostiene que el Poder Judicial cuenta con órganos como la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, donde los litigantes pueden formular sus quejas cuando existe un retardo en la administración de justicia. Agrega que el juez del presente proceso no puede basar su decisión sobre la alegada vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el dicho del recurrente, por lo que debe efectuar diversas diligencias (f. 30)

Mediante oficio Exp.13233-2012-10JPL-CCH, de fecha 11 de abril de 2018, la jueza demandada informa que el recurrente se encuentra con orden de captura y que el proceso penal en su contra se encuentra reservado en mérito a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual se absolvió a su coprocesada. La jueza demandada precisa que el recurrente no ha rendido su declaración instructiva (f. 40).

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal Reos Libres de Lima, con fecha 11 de mayo de 2018 (f. 54), declara fundada la demanda, por considerar que desde el 23 de noviembre del 2015, el artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo 1206, instituye legalmente la obligación de emitir sentencia aun cuando el procesado haya sido declarado reo contumaz. Añade que de los actuados en el proceso penal se hace evidente, en forma tácita, que el recurrente no desea declarar, pero su falta de declaración no impide que se emita sentencia, conforme con el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales. Estima que en el proceso penal sumario seguido en contra del recurrente no se encuentra pendiente actuación probatoria, solo falta su juzgamiento y, al no haberse emitido sentencia en dos años, cinco meses y quince días desde la vigencia del artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales, se demuestra dilación en el juzgamiento, no atribuible al recurrente.

 

Doña Lorena Teresa Alessi Janssen, es su escrito de apelación (f. 63), manifiesta que el proceso penal contra el recurrente no se encontraba expedito para dictar sentencia, pues se encontraba pendiente de que se reciba su declaración instructiva; y que el recurrente no ha manifestado en forma expresa su deseo de no declarar. Añade que doña Mercedes Rosa Zevallos Ángeles, hija del recurrente, interpuso en su contra por los mismo hechos otra demanda de habeas corpus que fue declarada improcedente, decisión que no fue impugnada (f. 80). 

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018 (f. 109) apela también la sentencia. Alega que desde la expedición del auto de procesamiento se citó al recurrente para que rinda su declaración, y que hasta la fecha el recurrente no se ha presentado para rendir su declaración, a diferencia de su hija, quien sí se presentó a declarar.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y la declara infundada, por estimar que el Poder Judicial cuenta con órganos como la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, en las que los litigantes pueden formular sus quejas cuando existe un retardo en la administración de justicia; y que en el caso no se aprecia una dilación indebida por parte de la magistrada demandada, toda vez que se requiere la presencia del recurrente para esclarecer el proceso penal que se le sigue, por lo que es imprescindible su declaración instructiva, diligencia solicitada y reiterada por el titular de la acción penal. Además, en cuanto a la aplicación del artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales, considera que el juez constitucional no puede evaluar la interpretación y la correcta aplicación de una norma legal, toda vez que no se trata de una suprainstancia. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dicte sentencia que determine la situación jurídica de don Freddy Daniel Zevallos López, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de estafa y uso de documento público falso (Expediente 13233-2012-0-1801-JR-PE-33). Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Análisis del caso

 

2.             El derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes.

 

3.             Este Tribunal, para determinar si se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reiteró en la Sentencia 00295-2012-PHC/TC (caso Arce Páucar), los criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que han de ser analizados según las circunstancias de cada caso concreto. Los criterios son: a) la actividad procesal del interesado, b) la conducta de las autoridades judiciales y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación son indebidos; lo cual, como ya lo ha indicado este Tribunal, es la segunda condición para que opere este derecho.

4.             Asimismo, en la sentencia precitada este Tribunal precisó la doctrina jurisprudencial sobre el inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso, en el sentido de que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. El momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal. En relación con la finalización del cómputo del plazo, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.

 

5.             Este Tribunal, del examen de los documentos que obran en autos, en cuanto al trámite del proceso, aprecia que:

 

a)             El fiscal de la Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, mediante Denuncia 226-2011, de fecha 5 de junio de 2012 (f. 65) formalizó denuncia penal en contra de don Freddy Daniel Zevallos López por el delito de estafa; y en contra de doña Mercedes Rosa Zevallos Ángeles y de don Freddy Daniel Zevallos López por los delitos de falsificación de documento público y uso de documento público falso; respectivamente.

 

b)             Mediante auto de procesamiento, Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2012 (f. 70), se inició proceso penal en la vía sumaria en contra de doña Mercedes Rosa Zevallos Ángeles, por el delito de falsificación de documento público y en contra de don Freddy Daniel Zevallos López, por los delitos de estafa y uso de documento público falso, con mandato de detención para ambos procesados. De los hechos que se detallan en el considerando primero del precitado auto no se advierte que se trate de un proceso complejo.

 

c)             De la cédula de notificación 23661-2018-JR-PE y de los reportes de Seguimiento de Expediente del Poder Judicial (f. 16 a la 18 y 49 a la 53), se aprecia que el recurrente en diversas ocasiones en el proceso penal ha presentado escritos mediante los cuales ha solicitado el sobreseimiento del proceso; la variación del mandato de detención; indicación de su casilla electrónica, que se señale fecha y hora para la lectura de sentencia. Asimismo, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 42), el recurrente solicitó que se le revoque el mandato de detención. En dicho escrito, el accionante indica que: “(…)  ejerciendo mi derecho a la no autoincriminación decidí no aceptar dicha detención (…)”. Mediante Resolución de fecha 16 de enero de 2018 (f. 46), en respuesta al escrito antes mencionado, entre otras cosas, se indicó que se pusiera a derecho para resolver su situación jurídica. 

 

d)            El fiscal de la Quincuagésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, mediante Dictamen 93-2013, de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 78), al haberse vencido el plazo ordinario de la instrucción y estando pendiente de actuación diversas diligencias, entre estas la declaración instructiva de don Freddy Daniel Zevallos López, solicitó la ampliación de la instrucción por treinta días más. Cabe notar que, a la fecha del precitado dictamen, la coprocesada del recurrente ya había rendido su declaración instructiva.    

 

e)             Posteriormente, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, doña Mercedes Rosa Zevallos Ángeles (coprocesada del recurrente), fue absuelta; y en la misma resolución se dispuso la reserva el proceso penal en contra don Freddy Daniel Zevallos López, hasta que sea habido (f. 52). 

 

6.             En la Sentencia 02853-2004-HC/TC, este Tribunal enfatizó que: “(…) la toma de la declaración instructiva  es una diligencia procesal sustancial cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues durante ella el justiciable toma conocimiento de los cargos que se le imputan y de los hechos que los sustentan, en tanto que el principio de inmediatez le permite al juzgador tomar conocimiento de las condiciones personales de aquel al que se le imputa la autoría del evento delictivo investigado. Sin embargo, no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa: solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando el justiciable queda en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad procesal debe entenderse como subsanada”.

 

7.             En cuanto al derecho a la no autoincriminación, en la Sentencia 00003-2005-PI/TC (criterio reiterado en la Sentencia 03021-2013-PHC/TC), se dejó sentado que, si bien el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución). Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). En ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe o le incumbe a tercero.

 

8.             Si bien de la simple constatación de las fechas se aprecia que existe dilación en el trámite del proceso penal seguido en contra el recurrente, sin que se advierta que dicha dilación se sustente en una especial dificultad del proceso que lo derive en uno complejo; sin embargo, este Tribunal considera que no se trata de una dilación indebida atribuible a la jueza demanda.  

 

9.             En efecto, de lo precisado en el literal c) del fundamento 5, supra, este Tribunal considera que don Freddy Daniel Zevallos López ha tenido pleno conocimiento de las incidencias del proceso penal en cuestión. Además, lo consignado en su escrito fecha 2 de agosto de 2017, en estricto, no se refiere a ejercer su derecho a la no autoincriminación, en el sentido de garantizar la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe o le incumbe a tercero; sino que cuestiona el que se haga efectivo el mandato de detención que le fue impuesto en el auto de procesamiento.

 

10.         Cabe precisar que el artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales, recién fue incorporado en el precitado Código el 23 de setiembre de 2015, mediante el Decreto Legislativo 1206; y la resolución por la que se reservó el proceso seguido en contra del recurrente es del 21 de octubre de 2013.

 

11.         Si bien se permite la lectura de sentencia en los procesos en los que el procesado no tenga la condición de ausente; lo que sería de aplicación al caso del recurrente, quien fue declarado reo contumaz; sin embargo, como se aprecia del Dictamen 93-2013, concluido el plazo ordinario de la instrucción, no se había recabado la declaración instructiva del recurrente; y pese a la ampliación del plazo de instrucción, el recurrente no prestó su declaración instructiva. Por consiguiente, siendo que la declaración instructiva garantiza el ejercicio efectivo del derecho de defensa del procesado, es razonable que la jueza demandada haya decidido reservar el proceso penal hasta que el recurrente se ponga a derecho.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE FERRERO COSTA