AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Mauricio Montoya Balarezo contra la resolución de fojas 940 (tomo 7), de fecha 2 de noviembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 11 de agosto de 2017, don Aldo Mauricio Montoya Balarezo interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra los fiscales de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, señores Ítalo Rubén Sigueñas Cáceres, Taly Magaly Chayguaque Ventura, Martín Eduardo Ocampo García y Edgardo Fernando Samamé Cortez. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de cosa juzgada. 

 

2.             El recurrente sostiene que los fiscales provinciales de Pacasmayo emplazados, actuando de manera concertada, se han ensañado contra él, pues viene siendo objeto de una múltiple persecución al habérsele abierto diez investigaciones de carácter fiscal respecto a hechos que en su oportunidad ya fueron investigados y concluido con el archivo o con la declaratoria de prescripción de la acción penal, todo lo cual, refiere, vulnera su derecho a la cosa juzgada. En esa dirección cuestiona las investigaciones fiscales en su contra, pues en todas estas él es el imputado, la Comunidad Campesina de Jequetepeque es la agraviada respecto del mismo predio Sector “El Tablazo” de Guadalupe, como en las investigaciones por los delitos de estafa y fraude en la administración de personas jurídicas (Caso 007-2016); de usurpación y daños (Caso 1557-2013); de lesiones (Caso 1321-2016); de falsedad genérica (Caso 0265-2015); de lesiones (Caso 0038-2013); y de estafa, usurpación, daños y falsedad genérica (Caso 0772-2015).

 

3.             Los fiscales Ítalo Rubén Sigueñas Cáceres, Taly Magaly Chayguaque Ventura y Martín Eduardo Ocampo García al contestar la demanda solicitan que sea declarada improcedente, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no tienen facultad para restringir la libertad personal. Indican que el recurrente se encuentra preso en mérito de una sentencia confirmada por la Sala Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por el delito de usurpación agravada, proceso penal 439-2016-0; y Caso Fiscal 205-2013. Y la investigación 007-2016, no comprende el delito de usurpación agravada. La investigación 1557-2013, por el delito de usurpación se encuentra archivada. Añaden que las actuaciones del Ministerio Público no afectan el derecho a la libertad personal por lo que la demanda debe ser desestimada (f. 78 - tomo I, 816 y 860 - tomo 7).

 

4.             El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona ante la segunda instancia (f. 932, tomo 7).

 

5.             El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 870, tomo 7), declaró infundada la demanda por considerar que las disposiciones de apertura de investigación preliminar contra el recurrente por los delitos de estafa, fraude contra la administración de personas jurídicas, usurpación, daños, falsedad genérica y lesiones pertenecientes a la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, no constituyen una amenaza o vulneración inminente o cierta en su derecho a la libertad personal. Además, que el recurrente se encuentra privado de su libertad por el delito de usurpación agravada que corresponde al proceso 293-2013 (primera instancia) y 439-2016 (segunda instancia) por hecho, sujeto (denunciante) y fundamento distinto a lo que se cuestiona en el presente habeas corpus. Añade que, en las cuestionadas investigaciones, el recurrente ha sustentado sus argumentos de defensa y ofrecido pruebas, siendo que en las investigaciones iniciadas contra el recurrente se han emitido disposiciones de no formalizar investigación preparatoria, salvo en la Carpeta 007-2016, pero ello obedece al ejercicio de la función fiscal. 

 

6.             La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por estimar que las investigaciones fiscales no han sido promovidas por arbitrariedad de los fiscales demandados sino por denuncias de terceros-agraviados en base a elementos de contenido penal y algunos de estos casos se encuentran con disposición de no formalizar investigación preparatoria (archivados); y el recurrente se encuentra privado de su libertad por la comisión del delito de usurpación agravada. De otro lado, la alegada falta del requerimiento fiscal en la Carpeta 1421-2021 y que la audiencia de control de acusación se realizó sin su presencia, es una cuestión de índole legal por la que puede plantear los recursos pertinentes ante la judicatura ordinaria.

7.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

8.             El Tribunal Constitucional ha señalado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En efecto, dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad personal es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal (Expediente 00302-2014-PHC/TC).

 

9.             Por consiguiente, el inicio y el trámite de las investigaciones preliminares contra el recurrente no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa N.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA