AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
don Aldo Mauricio Montoya Balarezo contra la
resolución de fojas 940 (tomo
7), de fecha 2 de noviembre de 2017, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 11 de agosto de
2017, don Aldo Mauricio
Montoya Balarezo interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra los fiscales
de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, señores Ítalo Rubén
Sigueñas Cáceres, Taly Magaly Chayguaque
Ventura, Martín Eduardo Ocampo García y Edgardo Fernando Samamé Cortez. Alega
la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de cosa juzgada.
2.
El recurrente sostiene que
los fiscales provinciales de Pacasmayo emplazados, actuando de manera
concertada, se han ensañado contra él, pues viene siendo objeto de una múltiple
persecución al habérsele abierto diez investigaciones de carácter fiscal
respecto a hechos que en su oportunidad ya fueron investigados y concluido con
el archivo o con la declaratoria de prescripción de la acción penal, todo lo
cual, refiere, vulnera su derecho a la cosa juzgada. En esa dirección cuestiona
las investigaciones fiscales en su contra, pues en todas estas él es el
imputado, la Comunidad Campesina de Jequetepeque es la agraviada respecto del
mismo predio Sector “El Tablazo” de Guadalupe, como en las investigaciones por
los delitos de estafa y fraude en la administración de personas jurídicas (Caso
007-2016); de usurpación y daños (Caso 1557-2013); de lesiones (Caso
1321-2016); de falsedad genérica (Caso 0265-2015); de lesiones (Caso
0038-2013); y de estafa, usurpación, daños y falsedad genérica (Caso
0772-2015).
3.
Los fiscales Ítalo Rubén
Sigueñas Cáceres, Taly Magaly Chayguaque
Ventura y Martín Eduardo Ocampo García al contestar la demanda solicitan que
sea declarada improcedente, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público
son postulatorias y no tienen facultad para restringir la libertad personal. Indican
que el recurrente se encuentra preso en mérito de una sentencia confirmada por
la Sala Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por
el delito de usurpación agravada, proceso penal 439-2016-0; y Caso Fiscal
205-2013. Y la investigación 007-2016, no comprende el delito de usurpación
agravada. La investigación 1557-2013, por el delito de usurpación se encuentra
archivada. Añaden que las actuaciones del Ministerio Público no afectan el
derecho a la libertad personal por lo que la demanda debe ser desestimada (f.
78 - tomo I, 816 y 860 - tomo 7).
4.
El procurador público a cargo
de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona ante la segunda
instancia (f. 932, tomo 7).
5.
El Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia de fecha 4 de setiembre de 2017
(f. 870, tomo 7), declaró infundada la demanda por considerar que las
disposiciones de apertura de investigación preliminar contra el recurrente por
los delitos de estafa, fraude contra la administración de personas jurídicas,
usurpación, daños, falsedad genérica y lesiones pertenecientes a la Fiscalía
Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, no constituyen una amenaza o
vulneración inminente o cierta en su derecho a la libertad personal. Además,
que el recurrente se encuentra privado de su libertad por el delito de
usurpación agravada que corresponde al proceso 293-2013 (primera instancia) y
439-2016 (segunda instancia) por hecho, sujeto (denunciante) y fundamento
distinto a lo que se cuestiona en el presente habeas corpus. Añade que, en las cuestionadas investigaciones, el
recurrente ha sustentado sus argumentos de defensa y ofrecido pruebas, siendo
que en las investigaciones iniciadas contra el recurrente se han emitido
disposiciones de no formalizar investigación preparatoria, salvo en la Carpeta 007-2016,
pero ello obedece al ejercicio de la función fiscal.
6.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por estimar
que las investigaciones fiscales no han sido promovidas por arbitrariedad de
los fiscales demandados sino por denuncias de terceros-agraviados en base a
elementos de contenido penal y algunos de estos casos se encuentran con
disposición de no formalizar investigación preparatoria (archivados); y el
recurrente se encuentra privado de su libertad por la comisión del delito de
usurpación agravada. De otro lado, la alegada falta del requerimiento fiscal en
la Carpeta 1421-2021 y que la audiencia de control de acusación se realizó sin
su presencia, es una cuestión de índole legal por la que puede plantear los
recursos pertinentes ante la judicatura ordinaria.
7.
La Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
8.
El Tribunal Constitucional ha señalado que si bien es cierto que la
actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada
al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también
lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas
para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones del
Ministerio Público son, en principio, postulatorias y en ningún caso decisorias
sobre lo que la judicatura resuelva. En efecto, dado que la imposición de las
medidas que restringen o limitan la libertad personal es típica de los jueces,
y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una
incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde
realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través
del proceso de habeas corpus en los
casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos
como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la
procedencia del habeas corpus está
condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una
afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal (Expediente
00302-2014-PHC/TC).
9.
Por consiguiente, el inicio y
el trámite de las investigaciones preliminares contra el recurrente no tienen
incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal, por lo que resulta
de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez
en atención a la Resolución Administrativa N.o 172-2021-P/TC, y
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA