SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Nemesio Paredes Abanto abogado de don Rafael Antonio Ceruelos Pompido Robau contra la resolución de fojas 19 del Tomo II, de fecha 5 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no alude a un asunto que
requiera una tutela de especial urgencia, toda vez que se cuestiona una
resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a
efectos de su reversión. En efecto, se solicita el cese de la detención
preventiva del favorecido con el fin de su extradición pasiva ordenada mediante
Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2019, que fue confirmada por el Auto
de Vista, Resolución 6, de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 14), por el plazo
de sesenta días, desde el 16 de setiembre y que vencía el 15 de noviembre de
2019, que se ha cumplido pese a que por Resolución 6, de fecha 11 de diciembre
de 2019 (f. 32), se dispuso su libertad, se dictó en su contra comparecencia
restringida con arresto domiciliario, su impedimento de salida del país y al
pago de una caución que asciende a S/ 30 000.00 (Expediente 3534-2019-0-0701-JR-PE-02).
5.
Se
alega que el favorecido fue intervenido con fecha 15 de setiembre 2019, en el
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en mérito a una orden de captura por
parte de la Interpol solicitada por España para efectos de una extradición
pasiva, luego de lo cual fue puesto a disposición del Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria del Callao, el cual emitió en su contra la
Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2019. Posteriormente, se emitió la
Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 32), por la cual se declaró
la legalidad de la detención preventiva del favorecido, se ordenó su inmediata libertad,
se dictó en su contra comparecencia restringida con arresto domiciliario y el
pago de la referida caución; sin embargo, por no poder pagar el que considera excesivo
monto de la caución y por ser extranjero de tránsito en el Perú, sin contar con
familiares o alojamiento que no sea un hotel, no tiene domicilio en el país; es
decir, que al no contar con un lugar adecuado para cumplir con el arresto
domiciliario, permanece detenido en el Establecimiento Penitenciario del Callao
con decaimiento de su salud, pues sufre deterioro en su salud física y mental y
que existe la amenaza de que sea contagiado por el COVID-19, por ser una
persona vulnerable.
6.
Este
Tribunal advierte del Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 12 de noviembre de
2019, que confirmó la Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2019, que el
plazo de la detención preventiva de sesenta días venció el 15 de noviembre de
2019; sin embargo, se aprecia también la Resolución 7, de fecha 10 de enero de
2010, en la que se señala que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de
2019, el favorecido interpuso recurso de apelación contra la Resolución 6, de
fecha 11 de diciembre de 2019, el cual fue concedido y se elevaron los actuados
al superior jerárquico, instancia que determinará su situación jurídica; y que no
se ha acreditado en autos que la referida impugnación haya sido resuelta antes
de interponerse la presente demanda. Por tanto, antes de recurrir a la
judicatura constitucional no se agotaron los recursos previstos en el proceso
penal.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA