SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Nemesio Paredes Abanto abogado de don Rafael Antonio Ceruelos Pompido Robau contra la resolución de fojas 19 del Tomo II, de fecha 5 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, toda vez que se cuestiona una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se solicita el cese de la detención preventiva del favorecido con el fin de su extradición pasiva ordenada mediante Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2019, que fue confirmada por el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 14), por el plazo de sesenta días, desde el 16 de setiembre y que vencía el 15 de noviembre de 2019, que se ha cumplido pese a que por Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 32), se dispuso su libertad, se dictó en su contra comparecencia restringida con arresto domiciliario, su impedimento de salida del país y al pago de una caución que asciende a S/ 30 000.00 (Expediente 3534-2019-0-0701-JR-PE-02).    

 

5.             Se alega que el favorecido fue intervenido con fecha 15 de setiembre 2019, en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en mérito a una orden de captura por parte de la Interpol solicitada por España para efectos de una extradición pasiva, luego de lo cual fue puesto a disposición del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, el cual emitió en su contra la Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2019. Posteriormente, se emitió la Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 32), por la cual se declaró la legalidad de la detención preventiva del favorecido, se ordenó su inmediata libertad, se dictó en su contra comparecencia restringida con arresto domiciliario y el pago de la referida caución; sin embargo, por no poder pagar el que considera excesivo monto de la caución y por ser extranjero de tránsito en el Perú, sin contar con familiares o alojamiento que no sea un hotel, no tiene domicilio en el país; es decir, que al no contar con un lugar adecuado para cumplir con el arresto domiciliario, permanece detenido en el Establecimiento Penitenciario del Callao con decaimiento de su salud, pues sufre deterioro en su salud física y mental y que existe la amenaza de que sea contagiado por el COVID-19, por ser una persona vulnerable.    

 

6.             Este Tribunal advierte del Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 12 de noviembre de 2019, que confirmó la Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2019, que el plazo de la detención preventiva de sesenta días venció el 15 de noviembre de 2019; sin embargo, se aprecia también la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2010, en la que se señala que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2019, el favorecido interpuso recurso de apelación contra la Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 2019, el cual fue concedido y se elevaron los actuados al superior jerárquico, instancia que determinará su situación jurídica; y que no se ha acreditado en autos que la referida impugnación haya sido resuelta antes de interponerse la presente demanda. Por tanto, antes de recurrir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos previstos en el proceso penal.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA