SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Peña Otárola en representación de la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL contra la resolución de fojas 98, de fecha 25 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, la empresa recurrente pretende la nulidad de la Resolución 34, de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 30), por la cual el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la Resolución 27, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 22), expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo del mismo distrito judicial, que declaró infundada su demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en contra de la Empresa Minería y Construcción Lesmin SRL (Expediente 1060-2015). En líneas generales, alega que en el proceso subyacente la primigenia sentencia estimatoria fue declarada nula en apelación, lo cual, según su parecer, constituye una injerencia en la independencia del juez de primer grado. Por otra parte, sostiene que la sentencia de vista cuestionada ha sido expedida sin haberse escuchado su informe oral al encontrarse el juez de revisión en una diligencia fuera del juzgado. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

5.             Ahora bien, con relación al primer cuestionamiento de la empresa recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte la irregularidad en la que habría incurrido el órgano jurisdiccional demandado al declarar la nulidad de la primigenia sentencia estimatoria, ni resulta evidente cómo es que dicha nulidad restaría independencia al juez de primer grado. En efecto, conforme al artículo 382 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad cuando los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. Este es el caso de la sentencia de vista anulatoria a la que alude la recurrente, la cual declaró nula la sentencia estimatoria de primer grado por incurrir en indebida motivación, sin alusión alguna al mérito de la demanda subyacente (cfr. Resolución 25, de fecha 12 de octubre de 2018, f. 13). De este modo, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo.

 

6.             Por otra parte, en relación con la supuesta irregularidad que habría afectado su derecho de defensa, corresponde precisar que el trámite del recurso de apelación que interpusiera en el proceso de obligación de dar suma de dinero es fundamentalmente de naturaleza escrita, con lo cual la ausencia de informe oral no ha constituido un impedimento para que el juzgado demandado meritúe los alegatos expuestos en su recurso ni en los alegatos escritos posteriores que estuvo en posibilidad de ingresar. De ahí que la irregularidad que expone no comporta una violación del derecho de defensa que tenga relevancia constitucional, ni amerita un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA