SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Peña Otárola en representación de la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL contra la resolución de fojas 98, de fecha 25 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente amparo, la empresa recurrente pretende la nulidad de la Resolución
34, de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 30), por la cual el Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
confirmó la Resolución 27, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 22), expedida por
el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo del mismo distrito judicial, que
declaró infundada su demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en
contra de la Empresa Minería y Construcción Lesmin
SRL (Expediente 1060-2015). En líneas generales, alega que en el proceso
subyacente la primigenia sentencia estimatoria fue declarada nula en apelación,
lo cual, según su parecer, constituye una injerencia en la independencia del
juez de primer grado. Por otra parte, sostiene que la sentencia de vista
cuestionada ha sido expedida sin haberse escuchado su informe oral al
encontrarse el juez de revisión en una diligencia fuera del juzgado. En tal
sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
5.
Ahora
bien, con relación al primer cuestionamiento de la empresa recurrente, esta
Sala del Tribunal Constitucional no advierte la irregularidad en la que habría
incurrido el órgano jurisdiccional demandado al declarar la nulidad de la
primigenia sentencia estimatoria, ni resulta evidente cómo es que dicha nulidad
restaría independencia al juez de primer grado. En efecto, conforme al artículo
382 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el recurso de apelación
contiene intrínsecamente el de nulidad cuando los vicios estén referidos a la
formalidad de la resolución impugnada. Este es el caso de la sentencia de vista
anulatoria a la que alude la recurrente, la cual declaró nula la sentencia
estimatoria de primer grado por incurrir en indebida motivación, sin alusión alguna
al mérito de la demanda subyacente (cfr. Resolución 25, de fecha 12 de octubre
de 2018, f. 13). De este modo, no corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo sobre este extremo.
6.
Por
otra parte, en relación con la supuesta irregularidad que habría afectado su
derecho de defensa, corresponde precisar que el trámite del recurso de
apelación que interpusiera en el proceso de obligación de dar suma de dinero es
fundamentalmente de naturaleza escrita, con lo cual la ausencia de informe oral
no ha constituido un impedimento para que el juzgado demandado meritúe los alegatos expuestos en su recurso ni en los
alegatos escritos posteriores que estuvo en posibilidad de ingresar. De ahí que
la irregularidad que expone no comporta una violación del derecho de defensa
que tenga relevancia constitucional, ni amerita un pronunciamiento de fondo.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA