SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre
de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los
magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta
Sala la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio
Torres Quispe contra la sentencia de fojas 155, de fecha 15 de febrero de 2021,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que deje sin efecto la
Resolución 0566-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23
de abril de 2018; y, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846,
concordante con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
Manifiesta
haber realizado labores mineras desde 1977 hasta 1985, de forma
interrumpida, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, y que producto
de ello, mediante el informe médico de la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del IPPS - Pasco de fecha 14 de julio de 1994, se le diagnosticó
padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en un estado de evolución
del 50 %.
La
Oficina de Normalización Previsional deduce la excepción de falta de
legitimidad para obrar y contesta la demanda señalando que el actor no ha demostrado
que su exempleador haya suscrito con la ONP el seguro
complementario de riesgo. Además, refiere que el certificado médico presentado
por el actor no es un documento idóneo para acreditar la supuesta enfermedad
profesional, pues no cumple con las garantías exigidas en el Decreto Supremo
166-2005-EF.
El Tercer
Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2020, declaró infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. Con fecha 7 de setiembre
de 2020 declaró infundada la demanda por considerar que el informe médico
presentado por el actor pierde valor probatorio cuando la historia clínica no
está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, de conformidad con la Regla
Sustancial 2 que establece el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-PA/TC,
y porque tampoco se ha acreditado el nexo causal.
La Sala Superior
revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por
estimar que el accionante al no haber acreditado fehacientemente
el menoscabo de la enfermedad profesional, no corresponde realizar el análisis
del nexo causal, siendo ello dilucidado en un proceso más lato que cuente con
etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda se
encuentra dirigida a que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790 y su
reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia
de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre
la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
A fojas 16 obra
el certificado médico expedido por la comisión evaluadora de enfermedades
profesionales del Hospital II – Pasco, de fecha 14 de julio de 1994, en el cual
se indica que el actor padece de neumoconiosis I estadio con un 50 % de menoscabo global.
9.
Resulta
pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto
de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación
causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
10.
Respecto a la
enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición
a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su
ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo
o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto, se presume
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”.
11.
De lo anotado fluye
que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla
precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas
subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
12.
El demandante a fin de poder acreditar el nexo de
causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de
neumoconiosis ha presentado los siguientes medios probatorios: a) certificado
de trabajo emitido por la empresa Mina Águila SA, en el cual señala que laboró
desde el 31 de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1983, desempeñando el
cargo de operario (f. 11); y b) certificado
de trabajo emitido por la Minera Pachapaqui SA, en el
cual señala que laboró desde el 4 de mayo de 1984 hasta el 14 de setiembre de
1985, desempeñando el cargo de electricista
en sección de mina (f. 12).
13.
Así, de lo vertido, no se aprecia que el actor haya prestado servicios en mina subterránea o
a tajo abierto, y/o desempeñado labores que implican actividades de
riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos
establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído
en el fundamento 26 de la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
14.
En otras palabras, al haberse constatado que el
recurrente en el desempeño de su periodo laboral mencionado en el fundamento 12
supra no se encontró expuesto a riesgos de
peligrosidad, toxicidad e insalubridad, se concluye que tampoco ha acreditado
el nexo de causalidad entre dichas labores y la enfermedad profesional.
15.
Por consiguiente, al no
haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la pensión,
corresponde desestimar la pretensión.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho
alegado por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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