SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Torres Quispe contra la sentencia de fojas 155, de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que deje sin efecto la Resolución 0566-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23 de abril de 2018; y, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber realizado labores mineras desde 1977 hasta 1985, de forma interrumpida, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, y que producto de ello, mediante el informe médico de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPPS - Pasco de fecha 14 de julio de 1994, se le diagnosticó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en un estado de evolución del 50 %.

 

La Oficina de Normalización Previsional deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda señalando que el actor no ha demostrado que su exempleador haya suscrito con la ONP el seguro complementario de riesgo. Además, refiere que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar la supuesta enfermedad profesional, pues no cumple con las garantías exigidas en el Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2020, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. Con fecha 7 de setiembre de 2020 declaró infundada la demanda por considerar que el informe médico presentado por el actor pierde valor probatorio cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, de conformidad con la Regla Sustancial 2 que establece el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, y porque tampoco se ha acreditado el nexo causal.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el accionante al no haber acreditado fehacientemente el menoscabo de la enfermedad profesional, no corresponde realizar el análisis del nexo causal, siendo ello dilucidado en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda se encuentra dirigida a que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             A fojas 16 obra el certificado médico expedido por la comisión evaluadora de enfermedades profesionales del Hospital II – Pasco, de fecha 14 de julio de 1994, en el cual se indica que el actor padece de neumoconiosis I estadio con un 50 % de menoscabo global.

 

9.             Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

10.         Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

11.         De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

12.         El demandante a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis ha presentado los siguientes medios probatorios: a) certificado de trabajo emitido por la empresa Mina Águila SA, en el cual señala que laboró desde el 31 de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1983, desempeñando el cargo de operario (f. 11); y b) certificado de trabajo emitido por la Minera Pachapaqui SA, en el cual señala que laboró desde el 4 de mayo de 1984 hasta el 14 de setiembre de 1985, desempeñando el cargo de electricista en sección de mina (f. 12).

 

13.         Así, de lo vertido, no se aprecia que el actor haya prestado servicios en mina subterránea o a tajo abierto, y/o desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

14.         En otras palabras, al haberse constatado que el recurrente en el desempeño de su periodo laboral mencionado en el fundamento 12 supra no se encontró expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, se concluye que tampoco ha acreditado el nexo de causalidad entre dichas labores y la enfermedad profesional.

 

15.         Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la pensión, corresponde desestimar la pretensión.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA