SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina del Rosario Pintado Berrú contra la Resolución 25, de fojas 169, de fecha 8 de setiembre de 2020, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2016, la recurrente interpone demanda de habeas data contra el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú y contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la finalidad de que se le otorgue copia simple del cargo del oficio y/o documento con el cual la procuradora pública del Ministerio de Defensa le hizo entrega del certificado de depósito judicial a favor de don Reynaldo Mendoza Zapata a fin de consignarse al Expediente 00465-2010, que se viene tramitando en el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Asimismo, solicita que se le otorgue copia del cargo del oficio y/o documento con el que se informó a la procuraduría de la entrega del certificado de depósito judicial; además del pago de los costos del proceso, considerando que se le está afectando su derecho de acceso a la información pública.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente in limine la demanda al considerar que la demandante no tiene interés para solicitar el certificado de depósito judicial, puesto que no forma parte del proceso judicial en el que el certificado de depósito judicial ha sido entregado.
La Cuarta Sala Civil de Lima declara la nulidad de lo actuado, disponiendo la admisión a trámite de la demanda.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada.
El procurador público del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de interés para obrar y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda argumentando que el Ministerio de Defensa y del Ejército son independientes y que no tiene conocimiento del documento que requiere la demandante, además expresa que no se evidencia certeza de la preexistencia del cargo del oficio solicitado, agregando que no le corresponde remitir la información solicitada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara infundada la demanda al argumentar que el requerimiento realizado por la actora afecta el derecho a la intimidad del señor Reynaldo Mendoza, puesto que es información relacionada directamente a él.
La Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales previas
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que tal requisito ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos fojas 2.
Respecto a la alegada falta de legitimidad del procurador
del Ejército del Perú
2. Del escrito de contestación de la demanda se advierte que el procurador público del Ejército del Perú expresa que no tiene la información requerida, puesto que el Ministerio de Defensa y del Ejército son entidades distintas, que tienen autonomía propia, sosteniendo que no cuenta con dicha información.
3. Corresponde señalar que el Decreto Legislativo 1134, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa, en el artículo 15, establece que “el Ejército del Perú es una institución de las Fuerzas Armadas, dependiente del Ministerio de Defensa, responsable de organizar y preparar la fuerza para disuadir amenazas y proteger al Perú de agresiones, con el fin de contribuir a garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República”. Por otro lado, el Decreto Legislativo 1137 señala en su artículo 3 que “el Ejército del Perú es una institución, con calidad de órgano ejecutor, dependiente del Ministerio de Defensa. Es unidad ejecutora del Ministerio de Defensa”. Asimismo, conforme se puede observar del escrito de requerimiento adjuntado por el demandante a su demanda, la dirección a la que se remitió la carta fue en Av. Paseo de la República 571, oficina 808, distrito de La Victoria – Lima, advirtiéndose del escrito de contestación de la demanda presentado por la Procuraduría del Ejército del Perú, que la dirección que consigna es en Av. Paseo de la República 571, oficina 801, distrito de La Victoria – Lima.
4. En tal sentido, no solo se advierte que entre el Ejército del Perú y el Mindef existe una dependencia funcional, sino que además ambas entidades consignan la misma dirección, teniendo solo oficinas distintas, correspondiendo en todo caso –conforme lo establece el TUO de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública– que se remita el requerimiento a la oficina competente y no hacer caso omiso al requerimiento realizado por el demandante.
5. Para abundar, corresponde señalar que el procurador público especializado en asuntos judiciales del Ejército del Perú dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar, excepción que fue desestimada por el a quo, decisión que no fue cuestionada por la actora, consintiendo su intervención en el proceso.
6. Conforme a lo expresado, es claro que la intervención del emplazado es válida, habiéndose garantizado su derecho de defensa, correspondiendo, por ende, el pronunciamiento por parte de este Colegiado respecto del fondo de la controversia.
Delimitación del asunto litigioso
7. Conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ministerio del Ejército le otorgue copia simple del cargo del oficio y/o documento con el cual la procuradora pública del Ministerio de Defensa le hizo entrega del certificado de depósito judicial a favor de don Reynaldo Mendoza Zapata a fin de consignarse al Expediente 00465-2010, que se viene tramitando en el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Asimismo, solicita que se le otorgue copia del cargo del oficio y/o documento con el que se informó a la procuraduría de la entrega del certificado de depósito judicial. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas.
Análisis del caso concreto
8. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho "a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido". La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
9. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
10. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Ejército del Perú, al ser un ente estatal, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
11. Respecto al pedido realizado por la demandante, se advierte que la copia simple del cargo del oficio y/o documento con el cual la procuradora pública del Ministerio de Defensa le hizo entrega del certificado de depósito judicial a favor de don Reynaldo Mendoza Zapata, es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
12. Además de lo señalado, también se puede advertir que el certificado de depósito judicial constituye un documento por medio del cual el Estado cumple con un mandato judicial a favor de un tercero, existiendo un desembolso que viene del erario estatal. Por ende, tal documento no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la ley.
Sobre los
costos y las costas procesales
13.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada [...] En los
procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos
[...]”.
14.
Como se puede observar, la citada disposición normativa establece
la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de las costas y los
costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de
los cuales corresponde ordenar solo el pago de los costos si se condena al
Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso
desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de
derechos.
15.
En efecto, en el presente caso, la demandante, doña Carolina del
Rosario Pintado Berrú tiene varios procesos de habeas data en el Tribunal
Constitucional. En dichos procesos se observa un proceder igual al de doña
Gladys Graciela Geng Cahuayme,
con el único objetivo de conseguir los costos procesales.
16.
Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga
procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los
derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a
sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las demandas
planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera
un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
17.
Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una
figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En esa línea, el
Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas” [Expediente 00296-2007-PA/TC, fundamento
jurídico 12]. En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas
de habeas data desnaturaliza la
finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso
abusivo del derecho.
18.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales
están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 %
de destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo (artículo
411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código
Procesal Constitucional), se advierte que la actora está obteniendo que se le
paguen honorarios por casos que ella misma crea, ya que las referidas demandas
de habeas data son llevadas por la
propia demandante como abogada.
19.
Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los habeas data para generar sobrecarga
procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo
del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante
desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la
tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la
vigencia de los derechos fundamentales de la persona” [Expediente
00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5].
20.
En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar
la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de
manera automática para el pago de los costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de acceso a la información pública, sin los costos procesales.
2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Ejército, brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA