EXP. N.°
01235-2020-PHC/TC
CUSCO
JUANA CLEMENCIA
OJEDA
MONTALVO Y OTRO,
representado por
LUIGUI CALZOLAIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigui Calzolaio, a favor de doña Juana Clemencia Ojeda Montalvo y don Metodio León Miranda, contra la resolución de fojas 33, de 29 de mayo de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga
un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria
en casos sustancialmente iguales.
2. En este caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de 23 de marzo de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva por cuatro meses formulado contra doña Juana Clemencia Ojeda Montalvo y don Metodio León Miranda, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad; y que, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad de los beneficiarios, se cursen los oficios correspondientes al INPE, se disponga la remisión de los actuados al Ministerio Público, a efectos de que proceda según sus atribuciones y se condene con los costos procesales, en el marco del proceso que se les sigue por el delito de lesiones graves agravadas (Expediente 03121-2020-20-1001-JR-PE-04). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
En apoyo del recurso, el
recurrente alega que 1) el requerimiento de prolongación de prisión preventiva,
la audiencia de la cuestionada prolongación de la prisión preventiva y la
Resolución 2, que declara fundada la prolongación de la prisión preventiva, no
fueron notificadas a los beneficiarios ni al defensor de libre elección; 2) el
juez de emergencia a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del
Cusco sin tener competencia funcional, mediante Resolución 2, de 23 de marzo de
2019, declara fundada la prolongación de prisión preventiva; 3) al expedirse la
precitada resolución había transcurrido en exceso el plazo máximo de prisión
preventiva (18 meses en los casos declarados complejos), sin que se cumpla los
requisitos para mantener en cárcel a los beneficiarios; 4) hasta la fecha no
han sido notificados de la resolución cuestionada, lo que vulnera su derecho a
la pluralidad de instancia. Es irrelevante que el abogado de elección haya
manifestado su conformidad con la prórroga, por cuanto el derecho a impugnar les
asiste a las partes procesales; 5) en la ampliación de plazo de la prisión
preventiva no contaron con una adecuada defensa técnica; 6) no es verdad que la
normativa legal no establece límites a la potestad del juez de investigación
preparatoria para resolver los requerimientos de prolongación de prisión
preventiva; 7) el juez que ha resuelto la prolongación preventiva ha sido el
mismo juez que ha resuelto en primera instancia el habeas corpus; esto
es, no se abstuvo de conocer el proceso constitucional; y 8) existe el peligro
de contagio de la COVID-19, por cuanto en la cárcel en donde se encuentran
detenidos de forma arbitraria los beneficiarios existe hacinamiento.
4.
Independientemente de lo expuesto en este
proceso, no obra en autos una copia legible de la
resolución cuya nulidad se pretenden; del mismo modo, tampoco acredita que la
misma tenga la calidad de firme a que hace referencia el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional.
5.
En ese sentido, si bien en los procesos
constitucionales la carga de la prueba se invierte, ello no exonera a la parte
recurrente de acreditar mínimamente los hechos que alega, así como de presentar
la documentación que acredite los mismos. Ello en este caso no ha ocurrido.
6.
De otro lado, respecto al cuestionamiento
relacionado con una inadecuada defensa que habría realizado el abogado
particular de los favorecidos, esta Sala entiende que dicho alegato hace
referencia a una presunta afectación del derecho de defensa, cuya incidencia
negativa sobre la libertad personal debe ser demostrada.
7.
Sobre el particular, cabe señalar que el
derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos
y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de
las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos.
8.
Sin embargo, la controversia planteada por
el recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las
estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del
procesado, así como la valoración de su aptitud al interior de la medida de
prisión preventiva. Esta apreciación de la calidad de la defensa particular de
un inculpado no se puede analizar vía el proceso constitucional de habeas
corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la
libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
9.
En consecuencia, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario señalar lo siguiente:
1. Discrepo de
los fundamentos jurídicos 5 a 6 de la ponencia, toda vez que son innecesarios
para resolver la controversia de reexamen que se ha presentado en el caso
concreto.
2. Sin
perjuicio de ello, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del
Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones
comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta
ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de
concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la
compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás
preceptos de esta misma Constitución.
3. En ese
sentido, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para
hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece
protección a través del proceso de hábeas corpus”, a diferencia de otros
ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido
esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por
tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido
“no esencial” o “adicional”).
4. Al
respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este
Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de
distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable,
determinado ab initio, para el
legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que
solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel
contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite
la procedencia del amparo, entre otros usos.
5. En lo que
concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido
que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a
través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera
como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué
duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en
arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración legal como
el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan
casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del
derecho, y por ende merecerían protección a través del hábeas corpus, han
quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron
incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por
ejemplo, en casos de amparo, con respecto de algunas personas de edad avanzada,
a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a
no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial”
del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos
casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a
pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justificó establecer la
mencionada cifra, ha variado notoriamente.
6. Al
respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta
noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más
que la noción de “contenido de los derechos”, a secas. Téngase presente que,
finalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la
de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos.
7. En este
sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir
del análisis sobre la relevancia
constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA,
tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del
Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si
esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos
constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere,
básicamente[1]:
(1) Verificar que
existe una norma de derecho
constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida
de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige
encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el
derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como
en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado
peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones,
significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen
derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho
invocado.
Ahora bien, esto
de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos
constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no
enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular
interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la
cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados
(artículo 3 de la Constitución[2]).
Asimismo, de lo
anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal
queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los
derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados
por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello
contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la
legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un
derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del
derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a
partir de otra causal de improcedencia)
se declarará improcedente la demanda[3].
(2) Constatar que
el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por la norma
iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del
derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en
los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho,
describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo),
el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras
palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la
existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”[4].
(3) Finalmente,
debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida en el
ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de
ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de
improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención
justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el
proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación
aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna
forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido
constitucionalmente relevante.
8. Además de
ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis
de relevancia iusfundamental puede ser insuficiente; por ejemplo: cuando la
Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la
interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es
irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido
manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la
titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de
aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que
el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de
observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan
presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario
tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado
hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda.
9. Consideramos
que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con
coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda
incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado
y, en ese sentido, si prima facie
merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de
nociones equívocas como la de “contenido esencial”.
10. Esto,
desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan
finalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras
causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal
Constitucional.
11. Asimismo, conviene hacer presente que en el
ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido
proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la debida motivación
de resoluciones judiciales, de defensa).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[5], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[6].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista,
amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria
del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente
de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy
excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia
por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia
interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a
Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona
el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela
procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139,
incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código
Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender
y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI
[1] Con matices, cfr. STC
Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j.
10.
[2] Constitución Política
del Perú
“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos
en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros
de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios
de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno.”
[3] Cfr. STC Exp. N°
03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2.
[4] Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N°
01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27.
[5] Corte
IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009,
párrafo 29.
[6] Corte
IDH. Caso Hilaire, Constantine y
Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002,
párrafo 146.