EXP. N.° 01246-2020-PA/TC

ICA

OCTAVIO HUILLCAYA CHUMPI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2021

 

VISTO                                    

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Huillcaya Chumpi contra la resolución de fojas 57, de fecha 26 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.      Con fecha 8 de julio de 2019, elrecurrenteinterpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Nasca, a fin de que se le reciba dos escritos de apelación contra las Resoluciones de Sanción 958 y 830-2019-MPN/GTYV, de fechas 26 y 28 de febrero de 2019, respectivamente. Alega que dicha actuación viene vulnerando sus derechos a la petición y a la defensa, dado que la Administración, invocando la falta de pago de la tasa por derecho de trámite, le ha denegado el acceso a un pronunciamiento de fondo que resuelva sus recursos de impugnación.

 

Auto de primera instancia o grado

 

2.      El Juzgado Civil de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 2, de fecha 1 de agosto de 2019, declaró improcedente in limine la demanda a la luz de lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional—en vigor en aquel momento—, por considerar que lo pretendido por la recurrente debía ser ventilado en el proceso contencioso-administrativo.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

3.      La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2019, confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.      Este Tribunal no comparte los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la demanda, puesde autos se advierte que los hechos expuestos pueden representar una incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y a la tutela procesal efectiva, ya que, invocándose la falta de pago de una tasa administrativa, se le ha impedido al demandante obtener del Estado un pronunciamiento que resuelva materialmente losrecursos de impugnación materia de autos.

 

5.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha hecho notar que el derecho de petición garantiza, entre otros, el deber de la Administración de facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias (Cfr.sentencia recaída en el Expediente 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo).

 

6.      Bajo esta óptica, vale mencionar el precedente de la sentencia dictado en el Expediente 3741-2004-AA/TC.Allí se deja establecidoque todo cobro que se haya previsto al interior de un procedimiento administrativo como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración pública es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y que, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas (fundamento 50.B).

 

7.      Por consiguiente, y a causa de que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional

 

8.      Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. Por lo que corresponde la admisión a trámite de manera excepcional en esta instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Municipalidad Provincial de Nasca, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA