EXP. N.° 01246-2020-PA/TC
ICA
OCTAVIO HUILLCAYA
CHUMPI
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de
2021
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Huillcaya
Chumpi contra la resolución de fojas 57, de fecha 26 de noviembre de 2019,
expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior
de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
Con fecha 8 de julio de 2019, elrecurrenteinterpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Nasca, a fin de que se
le reciba dos escritos de apelación contra las Resoluciones de Sanción 958 y
830-2019-MPN/GTYV, de fechas 26 y 28 de febrero de 2019, respectivamente. Alega
que dicha actuación viene vulnerando sus derechos a la petición y a la defensa,
dado que la Administración, invocando la falta de pago de la tasa por derecho
de trámite, le ha denegado el acceso a un pronunciamiento de fondo que resuelva
sus recursos de impugnación.
Auto de primera instancia o grado
2.
El Juzgado Civil de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, mediante la Resolución 2, de fecha 1 de agosto de 2019,
declaró improcedente in limine la
demanda a la luz de lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional—en vigor en aquel momento—, por considerar que lo pretendido por
la recurrente debía ser ventilado en el proceso contencioso-administrativo.
Auto de segunda instancia o grado
3.
La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la
Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre
de 2019, confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
Análisis de procedencia de la demanda
4.
Este Tribunal no comparte los argumentos utilizados
por las instancias judiciales para rechazar la demanda, puesde autos se
advierte que los hechos expuestos pueden representar una incidencia en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de
petición y a la tutela procesal efectiva, ya que, invocándose la falta de pago
de una tasa administrativa, se le ha impedido al demandante obtener del Estado
un pronunciamiento que resuelva materialmente losrecursos de impugnación
materia de autos.
5.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha hecho
notar que el derecho de petición garantiza, entre otros, el deber de la Administración
de facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de
petición sin trabas absurdas o innecesarias (Cfr.sentencia recaída en el
Expediente 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo).
6.
Bajo esta óptica, vale mencionar el precedente de la
sentencia dictado en el Expediente 3741-2004-AA/TC.Allí se deja establecidoque
todo cobro que se haya previsto al interior de un procedimiento administrativo
como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración
pública es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de
petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y que, por tanto, las normas
que lo autorizan son nulas (fundamento 50.B).
7.
Por consiguiente, y a causa de que las resoluciones
impugnadas en el presente proceso han incurrido en un vicio procesal
insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda
instancia, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a
fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite
la demanda conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional
8.
Sin embargo, la situación de emergencia
provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de
paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar
a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los
litigantes en búsqueda de tutela. Por lo que corresponde la admisión a trámite
de manera excepcional en esta instancia.
RESUELVE
DISPONER
que se admita a trámite la demanda de amparo en el Tribunal Constitucional,
corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Municipalidad
Provincial de Nasca, así como de las resoluciones
judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio
constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejercite su
derecho de defensa. Ejercido
dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta
queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA