SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Pariona Malpartida contra la resolución de fojas 148, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte actora solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 30 [cfr. fojas 16], de fecha 29 de agosto de 2015, pronunciada por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la nulidad que dedujo contra la Resolución 28 [que no ha sido adjuntada], de fecha 19 de marzo de 2015, que confirma la desestimación de su demanda de nulidad de despido fraudulento promovida en contra de Shougang  Hierro Perú SAA decretada en la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2014 [sic], dado que en la Resolución 27 [que tampoco ha sido adjuntada] de esa misma fecha se decretó el archivamiento de lo actuado; y (ii) la Resolución 4 [cfr. fojas 25], de fecha 1 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 30.

 

5.             En síntesis, la parte demandante alega que no se le notificó correctamente la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2014, pues aquel pronunciamiento judicial fue notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado, pese a que lo había subrogado por otro, quien consignó un nuevo domicilio procesal. Precisamente por ello, denuncia el menoscabo de su derecho fundamental a la defensa, porque dicha omisión le ha impedido cuestionar dicha resolución judicial mediante recurso de casación.

 

6.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, por un lado, que la parte recurrente planteó recurso de casación contra la Resolución 4; sin embargo, fue declarado inadmisible mediante Resolución 5 [cfr. fojas 93], de fecha 8 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, tras determinar que la Resolución 4 no es pasible de ser impugnada mediante recurso de casación. Y, de otro lado, que la Resolución 5 le fue notificada el 17 de junio de 2016 [cfr. fojas 92].

 

7.             En segundo lugar, esta Sala recuerda que en el fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 00252-2009-PA/TC, este Alto Colegiado señaló que “a los efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. 

 

8.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la tramitación del mencionado recurso de casación no suspende ni interrumpe el plazo para la interposición de la presente demanda, pues, como ha sido indicado supra, la Resolución 4 no era susceptible de ser cuestionada mediante recurso de casación.

 

9.             Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que el plazo para la interposición de la presente demanda culminó a los 30 días hábiles ulteriores a la notificación de la Resolución 4 [cfr. fojas 25], de fecha 1 de abril de 2016, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2016 [cfr. cédula de notificación obrante a fojas 24], en aplicación del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional que dispone lo siguiente: Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido […].

 

10.         Consiguientemente, esta Sala estima que se encuentra relevada de emitir pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en vista de que la presente demanda de amparo contra resolución judicial ‒ingresada el 5 de agosto de 2016 [cfr. carátula]‒ fue interpuesta extemporáneamente.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA