SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Raúl Pariona Malpartida
contra la resolución de fojas 148, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte actora solicita que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 30 [cfr. fojas 16], de
fecha 29 de agosto de 2015, pronunciada por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado
de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
nulidad que dedujo contra la Resolución 28 [que no ha sido adjuntada], de fecha
19 de marzo de 2015, que confirma la desestimación de su demanda de nulidad de
despido fraudulento promovida en contra de Shougang Hierro Perú SAA decretada en la sentencia de
vista de fecha 1 de octubre de 2014 [sic], dado que en la Resolución 27 [que
tampoco ha sido adjuntada] de esa misma fecha se decretó el archivamiento de lo
actuado; y (ii) la Resolución 4 [cfr. fojas 25], de
fecha 1 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 30.
5.
En síntesis, la
parte demandante alega que no se le notificó correctamente la sentencia de
vista de fecha 1 de octubre de 2014, pues aquel pronunciamiento judicial fue
notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado, pese a que lo había
subrogado por otro, quien consignó un nuevo domicilio procesal. Precisamente por
ello, denuncia el menoscabo de su derecho fundamental a la defensa, porque
dicha omisión le ha impedido cuestionar dicha resolución judicial mediante
recurso de casación.
6.
En
primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, por un lado, que
la parte recurrente planteó recurso de casación contra la Resolución 4; sin
embargo, fue declarado inadmisible mediante Resolución 5 [cfr. fojas 93], de
fecha 8 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, tras determinar que la Resolución 4 no es pasible
de ser impugnada mediante recurso de casación. Y, de otro lado, que la
Resolución 5 le fue notificada el 17 de junio de 2016 [cfr. fojas 92].
7.
En
segundo lugar, esta Sala recuerda que en el fundamento 18 de la sentencia
emitida en el Expediente 00252-2009-PA/TC, este Alto Colegiado señaló que “a los efectos de interpretar correctamente
el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se
considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer
la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado
todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los
efectos de la resolución impugnada”.
8.
Atendiendo
a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la
tramitación del mencionado recurso de casación no suspende ni interrumpe el
plazo para la interposición de la presente demanda, pues, como ha sido indicado
supra, la Resolución 4 no era
susceptible de ser cuestionada mediante recurso de casación.
9.
Por
lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que el plazo para la
interposición de la presente demanda culminó a los 30 días hábiles ulteriores a
la notificación de la Resolución 4 [cfr. fojas 25], de fecha 1 de abril de
2016, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2016 [cfr. cédula de notificación obrante
a fojas 24], en aplicación del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional que dispone lo siguiente: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido […].
10.
Consiguientemente,
esta Sala estima que se encuentra relevada de emitir pronunciamiento de fondo,
en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 10 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en vista de que la presente
demanda de amparo contra resolución judicial ‒ingresada el 5 de agosto de
2016 [cfr. carátula]‒ fue interpuesta extemporáneamente.
11.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA