SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricky Gonzalves Pérez abogado de don Omar Gonzales López contra la resolución de fojas 122, de fecha 30 de julio de 2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad individual, a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio. En efecto, el recurrente solicita que se ordene el libre tránsito del favorecido y de otras personas en el jirón Cuzco 990, pasaje Santa Rosa, interior 2, ubicado entre la intersección con el jirón Tacna en el distrito y provincia de Huancayo, región Junín.

 

5.             Se alega que al favorecido y a otras tres personas no se les permite la salida del interior del referido pasaje por haberse realizado el cambio en la puerta de ingreso y que la afectación del derecho a la libertad de tránsito alcanza también a los posesionarios don Juvenal Minaya Dolorier y doña Milenka Zorich de Minaya.

 

6.             Se agrega que con fecha 17 de marzo de 2017, la Municipalidad Provincial de Huancayo emitió el Certificado de Posesión 110-2017-/GDU/MPH correspondiente al citado inmueble a favor de don Juvenal Minaya Dolorier y doña Milenka Zorich de Minaya; y con fecha 3 de enero de 2020, dichas personas suscribieron un contrato de arrendamiento con el favorecido (arrendatario); que con fecha 1 de junio de 2020, las referidas personas celebraron un contrato de construcción con don Freddy Darío Cárdenas Mayta a fin de que se construya un muro y una pared colindante en el citado inmueble pese a continuar siendo arrendado por el favorecido. Añade que el 13 de junio de 2020, don Danilo Anselmo Salvatierra de la Cruz (demandado) con unas personas (presuntos familiares en proceso de identificación) sin justificación alguna y de manera unilateral, cambiaron la cerradura de la puerta de ingreso al pasaje Santa Rosa interior 2 (jirón Cusco 990), con lo cual se le impide al favorecido y a otras personas el ingreso por el pasaje de uso común.   

 

7.             Resulta pertinente señalar que mediante el habeas corpus también cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada).

 

8.             En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que no se evidencia un supuesto de permanencia arbitraria en el interior de su domicilio; y de la cuarta cláusula del contrato de arrendamiento con cláusula de allanamiento futuro de fecha 3 de enero de 2020 (f. 4), que el inmueble del cual según se alega se impediría la salida por el pasaje en mención, es de forma exclusiva para habitación momentánea y corralón para el entrenamiento de gallos navajeros; contrato que tenía como plazo de duración un año con vencimiento al 3 de enero de 2021. En suma, lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de posesión que reclama tener sobre el inmueble sublitis.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA