SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ricky Gonzalves Pérez abogado de don
Omar Gonzales López contra la resolución de fojas 122, de fecha 30 de julio de
2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el contenido del recurso de
agravio constitucional no alude a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad individual,
a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio. En efecto, el recurrente
solicita que se ordene el libre tránsito del favorecido y de otras personas en
el jirón Cuzco 990, pasaje Santa Rosa, interior 2, ubicado entre la
intersección con el jirón Tacna en el distrito y provincia de Huancayo, región
Junín.
5.
Se alega que al favorecido y a otras tres personas no
se les permite la salida del interior del referido pasaje por haberse realizado
el cambio en la puerta de ingreso y que la afectación del derecho a la libertad
de tránsito alcanza también a los posesionarios don Juvenal Minaya Dolorier y
doña Milenka Zorich de Minaya.
6.
Se agrega que con fecha 17 de marzo de 2017, la
Municipalidad Provincial de Huancayo emitió el Certificado de Posesión
110-2017-/GDU/MPH correspondiente al citado inmueble a favor de don Juvenal
Minaya Dolorier y doña Milenka Zorich de Minaya; y con fecha 3 de enero de
2020, dichas personas suscribieron un contrato de arrendamiento con el
favorecido (arrendatario); que con fecha 1 de junio de 2020, las referidas
personas celebraron un contrato de construcción con don Freddy Darío Cárdenas
Mayta a fin de que se construya un muro y una pared colindante en el citado
inmueble pese a continuar siendo arrendado por el favorecido. Añade que el 13
de junio de 2020, don Danilo Anselmo Salvatierra de la Cruz (demandado) con
unas personas (presuntos familiares en proceso de identificación) sin
justificación alguna y de manera unilateral, cambiaron la cerradura de la
puerta de ingreso al pasaje Santa Rosa interior 2 (jirón Cusco 990), con lo
cual se le impide al favorecido y a otras personas el ingreso por el pasaje de
uso común.
7.
Resulta pertinente señalar que mediante el habeas
corpus también cabe la tutela en el supuesto de restricción total de
ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada).
8.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que no se evidencia un supuesto de permanencia
arbitraria en el interior de su domicilio; y de la cuarta cláusula del contrato
de arrendamiento con cláusula de allanamiento futuro de fecha 3 de enero de
2020 (f. 4), que el inmueble del cual según se alega se impediría la salida por
el pasaje en mención, es de forma exclusiva para habitación momentánea y
corralón para el entrenamiento de gallos navajeros; contrato que tenía como
plazo de duración un año con vencimiento al 3 de enero de 2021. En suma, lo que
en realidad se pretende es la tutela del derecho de posesión que reclama tener
sobre el inmueble sublitis.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA